Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 426/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 277/2012 de 17 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 426/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100418
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 277 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vinaròs
Juicio ordinario número 451 de 2010
SENTENCIA NÚM. 426 de 2012
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
______________________________________
En la Ciudad de Castellón, a diecisiete de septiembre de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciséis de diciembre de dos mil once por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 451 de 2010.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Gestió Horitzontal de Finques S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Ángeles Bofill Fibla y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ana María Maura Altabella, y como apelado, Doña Adoracion , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Alicia Ballester Ferreres y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Cristina López Ibáñez.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Adoracion , condeno a la mercantil GESTIÓ HORITZONTAL DE FINQUES S.L a que, como consecuencia de la resolución consentida por ambas partes del contrato de fecha 14-11-06, devuelva a la demandada la suma de 13.461,64 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, condenándola igualmente al pago de las costas procesales.-"
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Gestió Horitzontal de Finques S.L., se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia desestimando la demanda con los pronunciamientos favorables que le sean inherentes.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con condena en costas a la parte apelante.
TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 24 de abril de 2012 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de abril de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 12 de septiembre de 2012, llevándose a efecto lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.
PRIMERO.- Doña Adoracion formuló demanda contra Gestió Horitzontal de Finques S.L., pidiendo una sentencia que acordara la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes sobre la vivienda que promovía la demandada en la Urbanización denominada DIRECCION000 , Avda. DIRECCION000 calle DIRECCION001 , de Vinaròs, concretamente la reseñada como NUM000 del núm. NUM001 , así como la plaza de aparcamiento NUM002 y el trastero NUM003 y condenara a la demandada a devolver a la parte actora 13.485,01 euros, cantidad que pagó a cuenta del precio, así como los intereses legales desde la fecha de cada entrega parcial, así como al pago de las costas causadas.
La sentencia dictada en el primer grado de la jurisdicción ha estimado la demanda y, partiendo de que ambas partes coinciden en tener por resuelto el contrato de compraventa, ha condenado a la vendedora demandada al pago de 13.461,64 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial, así como a hacerse cargo de las costas.
Recurre la mercantil demandada la sentencia que le ha sido adversa, con la pretensión de que en esta alzada se dicte otra que desestime la demandada dirigida en su contra, mientras que la demandante pide la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- La promotora demandada censura a la juzgadora de primer grado que ha incurrido en el vicio de incongruencia que veda el art. 218 de la ley procesal , lo que relaciona con los reproches de equivocación en la calificación jurídica de la acción ejercitada y error o falta de valoración de la prueba practicada.
1. Como dice la STS de 20 de noviembre de 2009 , citando la de 12 del mismo mes y año, " la incongruencia es un vicio procesal que atenta al derecho constitucional de tutela judicial efectiva: conviene recordar sus conceptos básicos. Ante todo, la esencia de la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( sentencias de 11 de abril de 2000 , 10 de abril de 2002 , 27 de junio de 2005 , 2 de julio de 2009 ). Ya el Tribunal Constitucional (sentencias 95/2005, de 18 de abril y 194/2005, de 18 de julio ) definió el vicio de incongruencia como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Además, hay que puntualizar, respecto a lo anterior, que no alcanza a los razonamientos o motivación de la sentencia ( sentencias 11 de marzo 2003 , 20 de junio de 2007 ), ni implica la literalidad de los términos (sentencia 28 de junio 2006 )".
Si se limita el examen de la congruencia o su falta a la confrontación entre la petición y la parte dispositiva de la sentencia, podría decirse que una sentencia estimatoria de la demanda como la aquí apelada no es incongruente, pues se ajusta lo concedido a lo solicitado.
Pero sí cabe reprochar falta de congruencia a la sentencia que basa el acogimiento de la pretensión en un motivo diferente al invocado por la parte actora en la medida en que al hacerlo se altera la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o derecho distintos a los invocados por las partes, contra lo que establece el segundo párrafo del art. 218.1 LEC .
Esto es lo que sucede en el presente caso. Como evidencia su lectura, en la demanda se fundamenta la petición de resolución del contrato de compraventa y devolución de las cantidades entregada a cuenta del precio en el incumplimiento por la demandada vendedora de la cláusula contractual relativa al plazo o, más bien, a la fijación de un día como término o fecha tope para la entrega de la vivienda, trastero y plaza de aparcamiento. En cualquier caso, decae la importancia de este motivo si, como luego se verá, este tribunal de alzada no comparte la razón por el que la demanda ha sido desestimada. La demandada se opuso alegando que el retraso, siendo de poca entidad, no había sido por causa que le fuera imputable, lo que el contrato preveía, y que era la compradora la que no había cumplido cuando fue requerida, por lo que con arreglo a lo pactado para el caso de incumplimiento, podía dar por resuelta la compraventa -lo que había hecho saber a la compradora- y retener el diez por ciento de las cantidades que debería haber pagado la demandante, cuyo monto es superior a las que había satisfecho. Decía que, sin reconvenir, se limitaba a pedir su absolución.
Así planteado el debate, se aparta la juzgadora de sus claros términos y viene a concluir que, estando las dos partes de acuerdo en que concurre causa de resolución, la situación es de mutuo disenso, por lo que lo correcto es tener por efectivamente resuelta la compraventa y proceder a la recíproca restitución de prestaciones; con tal premisa y con base en el art. 1303 CC , manda que la vendedora restituya las cantidades recibidas.
Con esta decisión judicial se deja sin respuesta el problema planteado y no se resuelve el debate. El que las partes del contrato pidan la resolución y cada una de ellas achaque la causa al incumplimiento de la contraria nada tiene que ver con el mutuo disenso, ni es respuesta adecuada el recíproco reintegro de prestaciones, sin más. Con ello y en el caso de que ambas partes accionen (demandando una y la otra reconviniendo) puede ser que se premie al contratante que no cumplió o se sancione al cumplidor, que es la consecuencia a que puede conducir la sentencia apelada. Y si, como aquí sucede, solamente la compradora acciona, se le concede lo que pide (resolución y devolución de lo pagado) sin verificar si la demandada ha incumplido y por ello incurrido en causa de resolución contractual.
El núcleo de la divergencia, no resuelta en la instancia, reside en si es imputable a la vendedora el retraso en la entrega o puesta a disposición de la vivienda y anejos y si, en su caso, el mismo tiene la virtualidad resolutoria que la actora le atribuye.
2. El examen de las actuaciones permite tener por acreditado que las partes firmaron el día 14 de noviembre de 2006 el contrato privado de compraventa sobre la vivienda, plaza de aparcamiento y trastero a que antes se ha hecho más precisa referencia. En la estipulación 1 de las Condiciones Generales se hizo constar que "La parte vendedora entregará a la parte compradora la vivienda y los anexos objeto del presente contrato antes del día 15 de mayo de 2008, siempre que la parte compradora tenga abonadas las cantidades devengadas en dicha fecha conforme a lo previsto en la estipulación tercera del presente contrato: En el caso de que el vendedor no pueda entregar la vivienda y anexos en la fecha prevista será de aplicación lo dispuesto en la condición general sexta". En esta condición general Sexta se exceptúan de la obligación de entrega en el plazo establecido, o no se computan, los retrasos debidos a causas no imputables al vendedor o de fuerza mayor, previendo que, de superarse el plazo sin mediar causa justificada la parte compradora puede optar entre cumplimiento o resolución del contrato, en cuyo caso la cláusula 6.2 remita a la condición general Octava; en ésta, reguladora del incumplimiento del comprador, se prevé que el vendedor opte entre el cumplimiento o la resolución, pudiendo en este caso retener el diez por ciento de lo que al tiempo de la resolución debiera haber resuelto la parte compradora. El contrato obra a los folios 22 y siguientes de las actuaciones.
El certificado final de obra fue librado el día 29 de julio de 2008 y el 24 de septiembre el Ayuntamiento de Vinaròs concedió la licencia de primera ocupación (folio 103), por lo que a partir de esta fecha estuvo la vendedora en condiciones de proceder a la efectiva entrega del objeto del contrato, una vez cumplida la normativa contenida en los arts. 16.d y 32 de la Ley de Vivienda de la Comunidad Valenciana , y 5 y 191.f) de la Ley Urbanística Valenciana de 30 de diciembre de 2005, de la Generalitat.
Sostiene la mercantil demandada que a mediados de septiembre de 2008 requirió a la compradora para el otorgamiento de la escritura pública, lo que constituye entrega según el art. 1462 CC y coincide en el tiempo con la comunicación escrita que un abogado remitió a la vendedora con fecha 18 de septiembre requiriéndole para que justificara el retraso (folio 42). Con fecha 23 de octubre de 2008 la promotora responde diciendo que las causas del retraso no le son imputables y formula el que dice es nuevo requerimiento para el otorgamiento de la escritura (folio 157); ni esta comunicación, ni tampoco la de 30 de junio de 2010 que pretendía comunicar a la compradora la resolución contractual consta que fueran entregadas a la destinataria, que en la prueba de interrogatorio dijo que había cambiado el domicilio señalado en el contrato sin notificarlo a la vendedora, si bien afirmó que en varias ocasiones se interesó personalmente por la marcha de la obra.
La cuestión fundamental a resolver es si el retraso estuvo justificado por no ser imputable a la promotora y si el mismo reviste entidad resolutoria suficiente.
Por una parte, el informe pericial de los folios 149 y ss. justifica el retraso por la modificación del trazado de una línea de alta tensión (de aérea a subterránea, lo que es responsabilidad de la empresa suministradora y no es achacable a la promotora.
De otro lado, no es fácil establecer un criterio general sobre la trascendencia del plazo de entrega en la compraventa de vivienda, pues debe atenderse a las circunstancias del caso y a la entidad del retraso para verificar si el incumplimiento tiene virtualidad resolutoria. Centrándonos en los criterios mantenidos por este tribunal y sin dejar se tener en cuenta que las circunstancias de cada caso son distintas, podemos señalar que estimó en la sentencia núm. 267 de 22 de julio de 2011 que el retraso de un mes en la comunicación para el otorgamiento de la escritura no constituye incumplimiento esencial, como tampoco en la Sentencia núm. 5 de 11 de enero de 2012 el de cuarenta y ocho días hasta la obtención de la licencia de primera ocupación. Mientras que en la núm. 263 de 21 de julio de 2011 se dice que sí es causa de resolución el retraso superior a un año y en la Sentencia núm. 57 de 7 febrero 2012 entendió este tribunal que un retraso de entre nueve y once meses hasta la concesión de la licencia de primera ocupación sí tiene suficiente trascendencia resolutoria.
En el presente supuesto resulta que, además de considerarse que la causa del retraso no es achacable a la promotora, el mismo es de cuatro meses (desde mediados de mayo a mediados de septiembre de 2008), por lo que no debe anudarse al mismo la radical consecuencia que pretende la demandante.
Por lo dicho, debe desestimarse la demanda.
Para fijar el alcance de esta resolución, precisamos que ha de tenerse en cuenta que la demandada no ha ejercitado ninguna acción, pues se ha limitado a oponerse a la pretensión dirigida en su contra, por lo que lo antes razonado no significa de ningún modo que este tribunal entienda que la compradora demandante ha incumplido sus obligaciones contractuales, lo que no es objeto del pleito. Por lo tanto, simplemente consideramos que la vendedora demandada no ha incumplido sus obligaciones y por ello no procede la resolución del contrato a instancias de la compradora. Pero ello no implica que en esta sede judicial se concluya que sea la compradora demandante quien ha incumplido y, resuelto el contrato a criterio de la vendedora, pueda ésta hacer suyas las cantidades entregadas.
En definitiva, no hay pronunciamiento judicial que declare resuelto el contrato por incumplimiento de alguna de las partes.
TERCERO.- Los anteriores razonamientos conducen al acogimiento del recurso y, con ello, a la desestimación de la demanda, pese a lo que no imponemos a la parte actora las costas de la instancia, por entender este tribunal que concurren en el caso dudas de hecho y derecho de suficiente entidad para excepcionar el criterio legal del vencimiento objetivo que rige en la materia ( art. 394 LEC ). Y, estimado el recurso, no hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
La estimación del recurso da lugar a la devolución a la parte apelante de la cantidad consignada como depósito para recurrir (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Gestió Horitzontal de Finques S.L. contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vinaròs en fecha dieciséis de diciembre de dos mil once, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 451 de 2010, debemos revocar y REVOCAMOS la resolución apelada y, DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Doña Adoracion contra Gestió Horitzontal de Finques S.L., ABSOLVEMOS a esta demandada de las pretensiones dirigidas en su contra.
No hacemos imposición expresa de las costas de ambas instancias.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se estima el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
