Sentencia Civil Nº 426/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 426/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 318/2012 de 04 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 426/2012

Núm. Cendoj: 28079370142012100398


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00426/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 318 /2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a cuatro de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 1460/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 318/2012, en los que aparece como parte apelante Dña. Eulalia , representada por la procuradora Dña. MARÍA FRANCISCA URIARTE TEJADA, y asistida por el Letrado D. CARLOS MAROTO DELGADO, y como apelado D. Ramón , representado por la procuradora Dña. MARÍA DEL MAR DE VILLA MOLINA, y asistido por el Letrado D. EDUARDO GARCÍA PEÑA, sobre desahucio por expiración del plazo y término contractual, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 12 de enero de 2012 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa, estimo la demanda formulada por D. Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villa Molina, contra Dª. Eulalia , representada por la Procuradora Sra. Uriarte Tejada, y declaro resuelto el contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid por expiración del término, condenando a la arrendataria demandada al desalojo, apercibiéndola de lanzamiento si no lo hace en el plazo legal, e imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Eulalia , al que se opuso la parte apelada D. Ramón , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de octubre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La demandada se alza contra la sentencia de instancia, oponiendo un motivo único al amparo del Art.10 L.E.C ., consistente en la falta de legitimación activa. El actor pretende el desahucio del piso NUM001 NUM002 de la C/ CALLE000 de esta ciudad, y no acredita ser propietario de dicho piso.

El título de propiedad que acredita es del piso NUM001 NUM003 del mismo edificio y, obviamente, al no ser el propietario, no es el titular de la relación jurídica discutida.

No estamos de acuerdo con el recurrente. En primer lugar, porque liberar un bien inmueble de un contrato de arrendamiento de 1939 sujeto a prórroga forzosa del art 57 L.A.H de 1964, no es precisamente un acto de riguroso dominio, ni es un acto de trascendencia real, que obligue a que su titular sea dueño de la cosa. Es un acto de administración, que puede realizar cualquiera que tenga unas mínimas facultades sobre la cosa objeto del contrato; el usufructuario, o el mandatario del dueño.

En segundo lugar porque toda la documentación aportada, f.20 a 28 se refiere al piso NUM001 NUM002 como objeto del contrato cuya extinción se pretende, al haber superado los límites de la subrogación mortis causa.

Son los recibos de renta, las subrogaciones anteriores, la aceptación de la última de ellas con la advertencia de que es la ultima y que se extinguirá dos años después del fallecimiento de la madre de la demandada, y el más importante de todos.

Es el Nº 10 de la demanda, f.29, en el que la recurrente reconoce su falta de derecho para seguir ostentando la cualidad de arrendataria del piso en cuestión, dirigido al abogado del actor en su condición de mandatario verbal.

Curiosamente el mandatario; el letrado D. Eduardo Peña García, que como hemos visto puede ser legitimado, y es quien firma la demanda, es quien recibe la declaración de la demandada de no tener derecho de continuar la ocupación del inmueble.

En conclusión, no podemos decir que la actora no este legitimada cuando se ha reconocido su legitimación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de Dª Eulalia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 62 de los de esta Villa, en sus autos Nº1460/11, de fecha doce de enero de dos mil doce.

CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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