Sentencia Civil Nº 426/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 426/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 690/2012 de 13 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 426/2012

Núm. Cendoj: 28079370192012100393


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00426/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4011348 /2012

RECURSO DE APELACION 690 /2012

Autos: JUICIO VERBAL 1316 /2011

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID

Apelante/s: Ariadna

Procurador/es: MARIA ISABEL GARCIA MARTINEZ

Apelado/s: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA

Procurador/es: INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ

SENTENCIA NÚM.426

PONENTE: ILMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En MADRID a, trece de septiembre de dos mil doce.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por el Sr. Magistrado expresado al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal 1316/2011, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 690/2012, en el que han sido partes, como apelante Dª Ariadna , que estuvo representada por la Procuradora Dª Mª Isabel García Martínez; y de otra, como apelado BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., que vino al litigio representado por la Procuradora Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 20 de marzo de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la oposición al juicio monitorio alegado por Dª Ariadna representada por la procuradora Sra. García Martínez, debo condenar y condeno a la anteriormente mencionada a abonar al BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA, representado por la procuradora Sra. Ibáñez de la Cadiniere la cantidad de 4.146,76 euros (cuatro mil ciento cuarenta y seis euros con setenta y seis céntimos), sin declaración de intereses, ni imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Ariadna , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 11 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO .- La sentencia que se recurre, estimaba en parte la demanda presentada por la representación de BANESTO, condenando a la demandada al pago de 4.146,76 euros. La deuda había nacido de las relaciones habidas entre las partes, conforme a la valoración de la prueba toda que se contiene en la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Se denuncia en primer lugar error en la valoración de la prueba, con vulneración de los arts. 217 y 218 de la LEC , lo que a criterio de la apelante le origina indefensión, vedada en el art. 24 CE . Nace esta discrepancia del fundamento de la sentencia que entiende -según la apelante- que el fondo de inversión, deja de pertenecer al cliente para pasar a serlo de la entidad bancaria, sin que el cliente ostente ningún derecho a recuperar su dinero.

Quienes ahora son partes, concertaron un contrato de Cuenta de Ahorro, que presentaba el 12 de abril de 2010 un descubierto a favor de la entidad bancaria, que se reclamaba. El descubierto es consecuencia de las operaciones realizadas en un fondo de inversión cuyos movimientos se cargan o abonan en la cuenta de ahorro asociada.

La SAP Madrid de 25-2-2011 , enseña, que "Los traspasos entre instituciones de inversión colectiva están regulados en el art. 28.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva . El art. 3.1 de dicha Ley se refiere a las sociedades gestoras como aquéllas que ejercen las facultades de dominio del fondo de inversión, y el art. 40 define las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva (SGIIC) como sociedades anónimas, cuyo objeto social consistirá en la administración, representación, gestión de las inversiones y gestión de las suscripciones y reembolsos de los fondos y sociedades de inversión, sin perjuicio de las actividades para las que puedan ser autorizadas contempladas en el mismo precepto. Dicho art. 40 está rubricado como "concepto, objeto social y reserva de actividad y de denominación", en clara alusión al carácter exclusivo y excluyente de aquellas funciones que únicamente pueden ser ejercidas por las sociedades de gestión, que se identifican en el tráfico jurídico con las siglas"SGIIC", privativas de las entidades inscritas como tales en el registro correspondiente de la CNMV, no pudiendo ninguna otra entidad utilizar dichas denominaciones u otras que induzcan a confusión con ellas.

Los hitos que recogen las relaciones entre las partes, se concretan en tres fechas: la de constitución del fondo de inversión, con 556,07 euros. Con fecha 1-10-2008 se suscriben 600 participaciones por importe de 4.146,76 euros. Finalmente con fecha 2 de octubre de 2018, previa orden de reembolso, se vendieron las participaciones por 4.703,73 euros. Ese importe fue ingresado en la cuenta de la apelante lo que valora el juzgador en base sobre todo a la amplia documental y las propias manifestaciones de las partes.

En contra de lo que afirma en el escrito de interposición del recurso, la sentencia, pone de relieve claramente el error de la demandante que hizo un pago indebido que ahora reclama, y el recurrente no aporta prueba alguna que desdiga lo anterior, en concreto que niegue la entrega indebida del dinero que se reclama. Pudo la apelante acreditar haber satisfecho por cualquier medio el importe que se reclama y que no hace.

TERCERO .- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas del mismo ( arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR Dª Ariadna CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 36 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO VERBAL 1316/2011 SEGUIDO A INSTANCIAS DE BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DE LA ALZADA.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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