Sentencia Civil Nº 426/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 426/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 620/2011 de 04 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 426/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100421


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00426/2012

Fecha: 4 DE SEPTIEMBRE DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 620/2011

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante-Demandante: D. Benjamín

PROCURADOR: Dª PALOMA IZQUIERDO LABRADA

Apelado-Demandado: D. Florentino

PROCURADOR: Dª Mª PILAR VEGA VALDESUEIRO

Autos: 1367/09 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 83 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a cuatro de septiembre de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1367/2009, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 83 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 620/2011, en los que aparece como parte apelante D. Benjamín , representado por la Procuradora Dª PALOMA IZQUIERDO LABRADA, y como apelado D. Florentino , representado por la Procuradora Dª MARIA DEL PILAR VEGA VALDESUEIRO, sobre resolución contrato compraventa, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1367/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 83 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. David Rodríguez Fernández-Yepes, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 83 de Madrid se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuestas por la representación de D. Benjamín contra D. Florentino debo declarar y declaro haber lugar a:

Absolver al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Imponer al demandante el pago de las costas procesales ocasionadas al demandado.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª PALOMA IZQUIERDO LABRADA, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de junio del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Benjamín alega infracción del art. 1124 C.c . así como de los arts. 1281 del mismo cuerpo legal y 217 LEC manifestando que adquirió la vivienda en la creencia de que cumplía los requisitos jurídicos y administrativos, pidiendo al vendedor Sr. Florentino la entrega de la licencia de primera ocupación sin poder habitar el inmueble por problemas que desembocaron en el corte del suministro de agua. Del expediente administrativo se infiere que se comunicó la concesión de la L.P.O. en el mismo, no antes de la demanda; se concedió el 14 Abril 2009; el requerimiento de resolución es de 22 Mayo, sin contestarse y la demanda se presentó el 30 de Junio. Es erróneo entender que la deficiencia desapareció meses antes de la interposición de la demanda, citando el Acta de inspección urbanística de 18 Febrero 09 en la que consta el Sr. Florentino como propietario y sin que éste comunicase la L.P.O. Denuncia los vicios del contrato porque cuando se firmó el régimen del inmueble era el de local de negocios y no de vivienda careciendo de L.P.O. y considera incongruente (ex art. 218 LEC ) estimar que el actor dejó transcurrir más de un año en la reclamación judicial desde 28 Noviembre 08 en que el vendedor resolvió las deficiencias, pues la fecha de la L.P.O. es la de 14 Abril 09.

SEGUNDO.- Expuesta la precedente síntesis conviene delimitar los términos de la controversia a partir de la acción resolutoria del contrato de compraventa ejercitada por el actor apelante y que se condensa en la inhabitabilidad del objeto vendido para su uso como vivienda al carecer de L.P.O. Tras una referencia a la normativa sobre resolución e interpretación de los contratos y carga de la prueba en sus conceptos y desarrollo jurisprudencial, la resolución de instancia se centra en el examen de la documental aportada destacando la escritura pública de compraventa (doc. 4 de la demanda). En su exponendo ? se describe la finca como "URBANA.- UNO.- LOCAL HOY VIVIENDA....". No cabe duda sobre su naturaleza de origen: local. Consta además unida la Referencia Catastral con el uso de Almacén-Estacionamiento (folio 17) y la historia registral con la inscripción 1ª donde figura que D. Florentino ha solicitado el cambio de uso de local a vivienda "en los términos expresados" (folio 33). No se discute que se concedió la L.P.O. el 14 Abril 09 (doc. 13 de la contestación al folio 84), concesión a nombre del Sr. Florentino como "Interesado" con los datos de la licencia de obras. La fecha inicial del Acuerdo de la Junta de Gobierno es de 28 Noviembre 2008 (folio 85) y la de concesión de la L.P.O., del expresado 14 Abril 2009 (vid folios 66-71 del expediente administrativo a los folios 287-293 de los autos). Cuando la sentencia apelada se refiere a las actuaciones del demandado Sr. Florentino tendentes a resolver lo que se denomina "deficiencia esencial puesta de manifiesto por el actor" y a aquella fecha de 28 Noviembre 2008 en que "lo consiguió", sitúa entonces la concesión de la L.P.O., pero condicionada o suspendida en tanto en cuanto no se otorguen otras concesiones y autorizaciones que en su caso fuesen exigibles y finalmente el 14 Abril 09 se concede la tan citada L.P.O. Llama la atención la resolución de instancia sobre los términos de la escritura de compraventa al no pactarse ninguna característica especial de la vivienda. Es decir, el objeto es el que allí se describe, pero sin convenirse ni condicionarse otra cosa que la estricta compraventa según la estipulación PRIMERA. Que, en efecto, los compradores adquiriesen una finca destinada a vivienda tampoco es cuestión que no se contemple dentro de lo que no es sino la finalidad del contrato. Si se adquiere un local "hoy vivienda" constando registralmente que lo que se ha solicitado y obtenido es la licencia de obras de edificación NUM000 y también se solicita que se haga constar el cambio de destino de la finca y si en la compraventa no se pacta condición alguna sobre el cumplimiento de requisito o requisitos administrativos algunos pudiendo hacerse, la compraventa es en principio válida y eficaz a reserva de cualquier otra posible incidencia sobre idoneidad del objeto o formación errónea del consentimiento sobre el mismo.

TERCERO.- Llegados a este punto es obvio que supuesta la intencionalidad de los adquirientes de comprar la vivienda de la calle DIRECCION000 NUM001 para su destino como tal, era necesaria la L.P.O., pero el hecho cierto es que al momento de la compraventa no se hizo cuestión de este requisito, punto perfectamente comprobable entonces. Por consiguiente la facultad resolutoria del contrato vendría condicionada por su frustración completa, es decir, por una situación que imposibilitase su destino y el hecho es que eso no sucedió. La licencia de primera ocupación se obtuvo y estando pendiente su conocimiento por el actual propietario se insta la resolución porque se vendió sin aquélla, circunstancia de la que no se hizo cuestión al comprarse constando datos verificables al respecto. Como no se condicionó nada sobre este particular, la situación del expediente, momento de su obtención o su demora, desaparecida la causa resolutoria, el contrato despliega toda su efectividad decayendo la acción instada y sin incidir en la misma ámbitos obligacionales distintos al presente derivados de la contratación de suministros o de relaciones comunitarias con los integrantes de la Comunidad de Propietarios, procediendo la desestimación del recurso.

CUARTO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Benjamín contra la sentencia de 11 de Octubre 2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 83 de Madrid dictada en procedimiento 1367/09 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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