Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 426/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 154/2012 de 25 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 426/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100418
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00426/2012
J. Lorca nº Uno
Ordinario 1275/2009
S E N T E N C I A nº 426/2012
Ilmos Sres.
D. Fernando López del Amo González
Presidente
Dª. María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1275/2009 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Lorca nº Uno , entre las partes: como actora Maribel , representada por el Procurador Sr/a. Egea Hernández y defendida por el Letrado Sr/a. Úbeda Costela, y como demandadas Contenedores José, S.L. , representada por el Procurador Sr/a. González de Heredia y defendida por el Letrado Sr/a. Teruel Ruiz, y Allianz Seguros, S,A, , representada por el Procurador Sr/a. Cantero Meseguer y defendida por la Letrada Sra. Vidal.
En esta alzada actúa como apelante Maribel , personándose por el Procurador Sr/a. Lozano Semitiel, y como apeladas Contenedores José, S.L., personándose por el Procurador Sr/a. González de Heredia, y Allianz Seguros, S,A,, personándose por el Procurador Sr/a. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 21 de febrero de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : QUE ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN y sin entrar en el fondo del asunto SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora señora Egea Hernández en la representación que tiene acreditada en autos contra "Contenedores Jose S.L." y la Compañía de Seguros Allianz, absolviendo a estos de la totalidad de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Maribel basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las otras partes, quienes presentaron sendos escritos oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO .- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo154/2012 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 25 de septiembre de 2.012.
CUARTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Maribel formuló demanda contra Contenedores José, S.L. y su aseguradora Allianz Seguros, S.A., reclamándoles los perjuicios derivados de su caída al subir a un palco de los desfiles de Lorca, debida a la deficiente sujeción del banco o banqueta preparado al efecto, l o que motivó que resultara con las lesiones en su pierna cuya indemnización para ello reclama en este procedimiento.
La sentencia desestimó las pretensiones de la actora por apreciar la excepción de prescripción, razón por la cual la Sra. Maribel ha interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se condene a la parte contraria a indemnizarle en los daños y perjuicios causados por la caída.
SEGUNDO .- Ejercitada la acción por culpa extracontractual de los artículos 1968 y siguientes del Código Civil , la actor debió formular la reclamación dentro del año de resultar lesionada, pudiendo interrumpirse dicho plazo por la reclamación que pudiera efectuar contra el presunto responsable conforme al artículo 1474 del Código Civil ; la jurisprudencia ha interpretado de forma restrictiva del instituto de la prescripción por ser ajeno a cualquier idea de justicia, razón por la cual corresponde al que alega tal prescripción de la acción acreditar que el perjudicado había estado más de un año sin reclamar.
En el presente caso el accidente se produjo en el mes de abril de 2003, planteado en el mismo mes la Sra. Maribel la reclamación administrativa frente al Ayuntamiento de Lorca que terminó por el silencio administrativo; ante lo cual plante demanda ante el Juzgado de Murcia, quien dictó sentencia que le fue notificada el 23 de octubre de 2007; dentro del año (23 de octubre de 2008), la actor envió telegrama a Contenedores José, S.L. a los efectos de interrupción de la prescripción (f. 50) y posteriormente carta a Allianz Seguros, S,A, enviándole el informe pericial del Dr. Luis Manuel a fin de conseguir una transacción del asunto (f. 52); con fecha 28 de octubre de 2009 la Sra. Maribel formuló demanda contra las hoy apeladas que fue desestimada por apreciar la prescripción de la acción.
Esta Sala no comparte tal decisión del Juzgado desde el momento en que la solidaridad impropia permite interrumpir el plazo prescriptivo siempre que se acredite que el demandado tuvo conocimiento de la reclamación, siendo evidente que Contenedores José, S.L. tuvo tal conocimiento en la previa reclamación administrativa según se deduce del Fundamento de Derecho primero de la sentencia dictada en el posterior juicio ordinario seguido en el Juzgado Contenciosa-Administrativa nº Tres de Murcia (f. 10); del mismo modo tanto Contenedores José, S.L. como Allianz Seguros, S,A, tuvieron conocimiento de la reclamación al haber recibido el traslado de dicho Juzgado a los efectos de los artículos 48 y 49 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa - Administrativa (f. 48 y 49 de las actuaciones).
Ello permite entender interrumpida la prescripción de un año por la notificación de la sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativa y por el telegrama enviado a Contenedores José, S.L. dado que ninguna pasividad puede apreciarse en la actora y hoy recurrente en el ejercicio de sus derechos
Los efectos de la interrupción operada respecto de ésta última se extiende igualmente a la aseguradora codemandada en virtud de la solidaridad real que media entre ambas derivada del seguro de responsabilidad concertado por ellas.
TERCERO .- Entrando a conocer del fondo del asunto, es evidente la responsabilidad de Contenedores José, S.L. a la hora de instalar defectuosamente la banqueta al borde de la acera para acceder a los palcos desde donde presenciar las procesiones, por no estar sujeta adecuadamente, lo que motivó que la misma, por el movimiento de subida de las personas se movió y una de sus patas cayera de la acera, volcando y llevándose en la caída a la Sra. Maribel .
No se considera motivo para romper ese nexo de causalidad el hecho de que, en aquel momento, no se estuvieran celebrando ningún desfile cuando si se habían celebrado otros con anterioridad y por tanto el palco ya estaba preparado para recibir al público, sin que se hubieran adoptado algún tipo de medidas oportunas para evitar que las personas pudieran acceder al mismo y por tanto que no fueran usadas.
La responsabilidad de la empresa instaladora se extiende directa y solidariamente a la aseguradora codemandada que cubría el riesgo derivado de la instalación de los palcos o tribunas.
CUARTO .- La actora reclama la suma de 9487 euros por la incapacidad temporal (54 días impeditivos y 110 no impeditivos) y por la Incapacidad Permanente (7 puntos).
Del informe del doctor Luis Manuel (f. 22) se desprende que:
Por incapacidad temporal solamente pueden ser indemnizados los 54 días impeditivos como tiempo total de asistencia, no pudiendo incluirse el resto por depender de un hecho ajeno como es el tiempo en espera de un traumatólogo, lo que comporta un total de 2.473,74 euros.
Por Incapacidad Permanente se mantienen los 7 puntos fijados por el referido perito, sin que se excluyan de ellos los 4 puntos por la meralgia parestésica ya que, pese a las observaciones que el mismo perito refleja en su informe, finalmente termina concluyendo que es partidario de considerar la lesión del nervio femoro-cutáneo como una secuela traumática de alcance moderado y por tanto la valora en los referidos 4 puntos, lo que importa la cantidad de 390876 euros a lo que se sumará 390Â8 euros del 10% de factor económico de corrección aplicable a todas las personas, alcanzando los 4300 euros por Incapacidad Permanente.
La indemnización final por tanto a favor de la actora asciende a 7.774 euros que deberá ser abonado por la mercantil codemandada Contenedores José, S.L., de los que la aseguradora responderá solidariamente de la suma de 6174 euros al descontarse los 600 euros de franquicia.
Respecto de los intereses, los mismos serán los devengados desde la interpelación judicial donde quedó concretada la suma reclamada, sin que proceda aplicar el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la aseguradora por considerar justificada la negativa inicial al pago de las cantidades.
QUINTO .- La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva el que no se haga pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias conforme a los artículos 394.2 y 398 de de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maribel , contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que condenamos a Contenedores José, S.L. a que abone a la actora la cantidad de seis mil, setecientos setenta y cuatro EUROS (6.774 E), siendo responsable solidaria Allianz Seguros, S,A, del pago de seis mil, ciento setenta y cuatro euros (6.174 E) más sus intereses legales desde el 28 de octubre de 2009.
Sin hacer pronunciamiento sobre las causadas en ambas instancias.
Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso, deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009.
Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
