Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 426/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 193/2012 de 23 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: CARABIAS GRACIA, ANGEL SALVADOR
Nº de sentencia: 426/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100495
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00426/2012
SENTENCIA NÚMERO 426/12
ILMO SR PRESIDENTE acctal:
DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON ANGEL S. CARABIAS GRACIA
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a veintitrés de Julio del año dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 424/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 193/2012 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelado MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Don Angel Martín Santiago, bajo la dirección de la Letrada Doña Ana María Vasallo Merchán; y como demandados apelantes Torcuato Y Jose Pedro , representados por la Procuradora Doña Elena Gómez de Liaño Diego, bajo la dirección del Letrado Don Carlos Alvarez Sindin.
Antecedentes
1º.- El día trece de Enero de dos mil once, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Se estima la demanda presentada por la Procuradora Sr. Martín Santiago en nombre y representación de Mapfre Familiar, frente a Don Torcuato y Jose Pedro , condenando a los demandados a que abonen a la actora la suma de 7891,45 euros más los intereses correspondientes y con imposición a los demandados de las costas procesales."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestime íntegramente la demanda, con la expresa condena en costas a la parte recurrida en ambas instancias. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas en la forma preceptiva.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día diecinueve de Julio de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANGEL S. CARABIAS GRACIA.
Fundamentos
PRIMERO .- Tras una colisión de un vehículo conducido por un varón llamado Torcuato cuyo automóvil era propiedad de Jose Pedro y que lo conducía con su autorización de la que resultan daños personales y materiales, se celebra juicio de faltas en el que el conductor es absuelto sin que se recurriese la sentencia. La aseguradora de tal vehículo Mapfre Familiar indemniza a los perjudicados y ahora presenta demanda de repetición para reclamar al conductor y propietaria del vehículo causante los importes que abono al amparo del artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . Los demandados a través de su Letrado y Procurador se oponen a las pretensiones de contrario alegando que no hubo conducta dolosa en el conductor y que la acción de repetición esta prescrita. El Juez de instancia estima la demanda con imposición de costas a los demandados los cuales recurren la sentencia alegando nuevamente la prescripción de la acción y que no debieron imponérsele las costas. Dicho recurso es contestado por Mapfre como apelada.
SEGUNDO .- El conductor del vehículo que causó los daños parece tenía permiso de conducir expedido en la republica del Senegal sin que tal permiso se hubiera canjeado por uno español conforme determina el articulo 23 del Reglamento General de conductores de 8-5-2009 previo cumplimiento de los requisitos que establece tal reglamentación para así expedir un carne de conducir con validez en España y en el espacio europeo. Al no haber efectuado el canje del permiso de conducción ello significa que en el territorio español conducía sin haber obtenido permiso de conducir. En esas condiciones de carencia de permiso válido para conducir es factible que el asegurador se dirija contra dicha persona conforme a lo previsto en el apartado c) del articulo 10 de la L. R.C.S.C.V.M que dispone "El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir: c) Contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir". Por tanto y ante la carencia de permiso de conducir válido en España está legitimado para soportar la acción al igual que la propietaria del vehículo como tomadora del seguro. La norma no expresa que la conducta del conductor hubiere de ser dolosa sino simplemente que carezca de permiso de conducir como en el presente supuesto y ello es suficiente para ser demandado en reclamación de lo abonado por el asegurador.
TERCERO .- Se reitera en esta apelación que la acción de reclamación por repetición esta prescrita por haber transcurrido más de un año desde que se abonó la ultima indemnización. La prescripción como tal es un instituto no fundado en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales debe ser cautelosa y restrictiva ( Sentencias, entre otras muchas, de 8 de octubre de 1981 , 10 de marzo de 1989 , 30 de mayo de 1992 , 19 de diciembre de 2001 , 29 de octubre de 2003 y 13 de marzo de 2007 ). El plazo del tiempo establecido por la Ley sin ejercer la acción oportuna hace que decaiga dicho derecho. Pero el plazo de prescripción es susceptible de ser interrumpido. La interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido. A partir de la misma hay que comenzar a computar de nuevo el plazo ( articulo 1973 del Código Civil). El Código Civil prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con el artículo 1973: a) la reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor. Para que se produzca una interrupción extrajudicial no se requiere que se formulen las reclamaciones por escrito ni que asuman ninguna forma; otra cosa será la prueba de que se haya efectuado el acto interruptivo, pero no debe confundirse la dificultad de prueba con la forma de determinados actos y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2008 enumera supuestos susceptibles de ser considerados como reclamación extrajudicial: cartas reclamando daños ( Sentencia de 11 de febrero de 1966 , 11 marzo 2004 ) o reclamaciones efectuadas según un mandato verbal por un abogado "en nombre de mis clientes" ( Sentencia de 18 de enero de 1968 ). En la sentencia de 27 de junio de 1969 se entendió que "a los efectos interruptivos de la prescripción son eficaces tanto los actos del titular de la acción como los de quien ostente la debida representación" y consideró que el abogado tenía las mismas facultades que el procurador; la sentencia de 10 de marzo 1983 estima con tales efectos la existencia de conversación mantenida a la búsqueda de un acuerdo entre las partes así como "contactos telefónicos entre los Letrados de ambos litigantes"; la sentencia de 14 de diciembre de 2004 admitió que una carta interrumpiera la prescripción. Igualmente al cruce de cartas entre acreedor y deudor ( sentencias de 22 de septiembre de 1984 , 12 de junio de 1990 , 21 de noviembre de 1997 y 31 de marzo de 2001 ). En definitiva, como señala la precitada sentencia de 14 de diciembre de 2004 : "El articulo 1973, al dar eficacia interruptiva de la prescripción al requerimiento extrajudicial, no exige que haya de tener forma determinada ( sentencias de 22 de noviembre de 2005 y 6 febrero y 27 septiembre de 2007 ). Ahora bien y como se dijo antes, en cualquier caso la interrupción debe ser objeto de acreditación por la parte que la hace valer. Así la sentencia de 27 de septiembre 2007 afirma: "Cierto es, como plasma la Sentencia de 6 de febrero de 2007 que esta Sala ha venido sosteniendo "que el artículo 1973 del Código Civil no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción, y así en Sentencia de 22 de noviembre de 2005 se expuso que nuestro Código Civil en el mencionado artículo 1973 , "no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial, como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin", pero tampoco debe ignorarse que siguiendo una importante corriente doctrinal, esta cuestión lo que puede plantear, como ocurre en este caso, es un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) y no un problema de forma, es decir, que una cosa es que la forma de la reclamación no sea relevante a la hora de que produzca efectos interruptivos, y otra, que realmente se haya acreditado la existencia de tal reclamación como acto interruptivo, cuestión ésta de indudable carácter fáctico".
En el caso de autos y teniendo en cuenta que quedo probado en el juicio que el ultimo pago de indemnización derivada de la colisión se efectúo a Casimiro el 29-10-2009 que había formulado reclamación en el Juzgado de Instancia numero siete y que renuncia por haber obtenido satisfacción extraprocesal (documento 3 de los acompañados a la demanda) a partir de esa fecha habría de contarse el plazo de un año resultando que la actora formuló reclamación mediante burofax de 28-7- 2010 y en el intervalo el tramitador de Mapfre formuló varias reclamaciones por teléfono a los demandados como puso de manifiesto dicha persona en el acto del juicio (video numero 3) es por lo que es de estimar, con el Juez de instancia, que no hubo prescripción al estar interrumpida por tales actos de reclamación y por ende la acción está ejercitada en tiempo y forma. Por demás y habida cuenta de que los demandados no comparecieron al acto del juicio sin alegar excusa válida para ello (la avería de su vehículo que alego su Letrado existiendo transporte colectivo en el lugar de su residencia en las afueras de Salamanca y la posibilidad de utilizar un taxi no son mas que nimias excusas), es por lo que es factible aplicar la ficta confessio sobre las preguntas que en el acto del juicio formuló la Letrada de la entidad actora por lo que el Juez ha actuado con toda lógica y procede confirmar este punto de su fallo.
CUARTO .- El último motivo para impugnar la sentencia se refiere a las costas a las que se dedican largos párrafos para solicitar que no se impongan a los demandados. Baste decir que la demanda se ha estimado totalmente por lo que es aplicable la teoría del vencimiento objetivo del artículo 394 de la L.E. Civil sin que exista duda de hecho ni de derecho en la aplicación de la reclamación y de la acción de repetición por lo que la alegación no puede prosperar en modo alguno.
QUINTO .- Desestimada la apelación las costas se han de imponer a los apelantes conforme al artículo 398 en relación con el 394 ambos de la L.E.Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación de Torcuato y de Jose Pedro que vienen representados por la Procuradora Sra. Gómez de Liaño contra sentencia de trece de enero de dos mil doce (aunque en el testimonio por error dice dos mil once) del Ilmo. Magistrado Juez de Primera Instancia numero dos de Salamanca a que este rollo se contrae en el que es apelada la mercantil Mapfre Familiar que viene representada por el Procurador Sr. Martín Santiago, debemos confirmar y conformamos íntegramente dicha resolución condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
