Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 426/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 18/2012 de 19 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 426/2012
Núm. Cendoj: 38038370012012100417
Encabezamiento
SENTENCIA
Recurso 18/2012
Autos núm. 792/2010
Jdo. 1a Instancia e Instrucción núm. 4 de Granadilla de Abona
Ilmos. Sres.
Presidente D. Modesto Fernández del Viso Blanco
Magistrados:
Da María Paloma Fernández Reguera
Da Elvira Afonso Rodríguez
En Santa Cruz de Tenerife a diecinueve de octubre de dos mil doce.
Vistos por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados los presentes recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Da Ana Pastor Llarena, en nombre y representación de Da Alicia , y asistida por el letrado D. Antonio Quintero Rodríguez, y como parte apelada D. Carlos Antonio , representado por la Procuradora Da Candelaria Rodríguez Alayón, con asistencia del letrado D. Antonio García Fernández, contra la Sentencia dictada en los autos núm. 792/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Granadilla de Abona ; han pronunciado en nombre de S.M. el Rey la presente resolución siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Da María Paloma Fernández Reguera., con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1a Instancia e Instrucción núm. 4 de Granadilla de Abona se dictó en fecha 19 de julio de 2011 la sentencia cuyo fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la procuradora Da Ana Pastor Llarena, actuando en nombre y representación de Da Alicia , asistida por el Letrado D. Antonio Quintero Rodríguez, contra D. Carlos Antonio , representado por al procuradora Da Candelaria Rodríguez Alayón, y asistida por el letrado D. Antonio García Fernández, y contra el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio celebrado el día 29 de mayo de 1987, formado por los anteriores, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. No procede acordar pensión compensatoria alguna. No procede acordar ninguna otra medida, sin perjuicio de ulterior modificación conforme a los artículos 90 y 91 del CC Todo ello sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a la parte apelada para que en el plazo de diez días presentara ante el Juzgado escrito de oposición al recurso.
TERCERO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la parte apelada, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO.- Recibidos los autos, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia, senalándose para la DELIBERACIÓN Y FALLO, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- A la vista de las actuaciones practicadas, examinadas estas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de su desestimación, con lógica confirmación de la sentencia impugnada, en cuanto no se constata en el supuesto de autos, pues no lo acredita la actora, en quien recae el 'onus probandi' o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil ), desequilibrio que le haya generado la ruptura de su matrimonio, entendido en términos del artículo 97 del Código Civil , esto es, como empeoramiento en la situación de Da Alicia anterior en el matrimonio en relación con la posición de Do Carlos Antonio , derivada de la quiebra o crisis, que en modo alguno ha interferido negativamente en el devenir laboral de aquella.
En este caso, aún cuando el matrimonio ha durado 23 anos y existe un hijo mayor de edad, Da Alicia realizó trabajos fuera del hogar e incluso estuvo dada de alta como autónoma, ya que era titular de una empresa de construcción en la que prestaba sus servicios el que era su esposo. -folio 72-.Goza además de perfecto estado de salud y plena capacidad, tanto por edad como por no venirle reconocida discapacidad ni minusvalía, ni padecer enfermedad invalidante, otra cosa al menos no aflora a la causa.
El punto cronológico en el que ha de valorarse el desequuilibrio, no es otro que aquel en el que se produce la separación de hecho, y en este, Da Alicia figuraba como demandante de empleo, al igual que su esposo D. Carlos Antonio , respecto del cual no consta en actuaciones prueba alguna que permita afirmar la realización de actividad laboral alguna.
Ciertamente su posición económica es idéntica a la de su esposo, ya que como se ha afirmado ambos figuran como demandantes de empleo, sin cobrar prestación pública, lo que no da lugar al reconocimiento de pensión compensatoria en su beneficio, dado que este derecho no es de automática concesión en toda separación o divorcio.
SEGUNDO.- El establecimiento de pensión compensatoria en este caso no obedecería a las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil , en cuanto el destino o finalidad de este beneficio, no es otro que colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo o medios de obtención de recursos, en que se encontraba antes de contraerlo, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, y como antes se dijo y ahora reitera, la pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, siendo su finalidad evitar en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del 'onus probandi', sin alteración ni privilegio alguno ( arto. 217 de la L.E.Civil).
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
TERCERO.- Que procede desestimar el recurso de apelación, pero no obstante, en materia de costas procesales, no se hace expresa imposición de las mismas a la parte apelante a la que se desestiman sus pretensiones, atendiendo a la naturaleza y entidad del procedimiento y acciones ejercitadas en el mismo, con incidencia en intereses y netamente personales de los propios litigantes. Ello no impide, por el contrario, la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de Da Alicia contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Granadilla de Abona , en los autos de Juicio de Divorcio núm. 792/2010, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, sin expresa imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes y con pérdida del depósito de haberse constituido para recurrir al que se dará el destino legal, .
Procedase a dar al deposito el destino previsto de conformidad con o dispuesto en la Disposicion Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3o de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2a, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días, menos los autos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

