Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 426/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 418/2012 de 21 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 426/2012
Núm. Cendoj: 48020370052012100223
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección:5ª. Atala
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.02.2-11/009068
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 418/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 847/2011(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea:SEGUROS VITALICIO S.A
Procurador/a / Prokuradorea:JESUS FUENTE LAVIN
Abogado/a / Abokatua:CAROLA DIAZ DE LEZANA URRUELA
Recurrido/a / Errekurritua: Felicisima
Procurador/a / Prokuradorea:LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO
Abogado/a / Abokatua:IÑIGO GOIKOETXEA URIARTE
SENTENCIA Nº: 426/2012
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADAS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 21 de noviembre de 2012.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario nº 847/2011 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo y del que son partes como demandante Dª Felicisima , representada por la Procuradora Dª Olatz Urresti Elosegui y dirigida por el Letrado D. Iñigo Goikoetxea Uriarte, y como demandada SEGUROS VITALICIO, S.A., representada por el Procurador D. Jesús Fuente Lavin y dirigida por la Letrada Dª Carola Diaz De Lezana Urruela, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 18 de junio de 2012, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
'FALLO:QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Doña Olatz Urresti Elosegui en nombre y representación de Doña Felicisima contra la Compañía Seguros Vitalicio, condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 5.176,46 euros. Dicha cantidad devengará un interés igual al legal del dinero incrementado en el 50% desde el 11 de enero de 2011 hasta su completo pago. Dichos intereses se consideran producidos por días, sin necesidad de especial reclamación.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés aplicado no podrá ser inferior al 20%.
Sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de GENERALI SEGUROS ESPAÑA S.A.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la representación de GENERALI SEGUROS ESPAÑA S.A. ( antes SEGUROS VITALICIO) frente a la sentencia apelada impugnando la valoración probatoria en la primera instancia con respecto a la certeza del accidente que se relata en la demanda, que se niega por esta recurrente. En este sentido cuestiona las declaraciones de los testigos de adverso, de los que afirma parcialidad e interés en el resultado del litigio, propugnando el criterio de los peritos aportados por esta recurrente, del que se aparta la juzgadora a quo, y aduce que no acreditada la existencia de aquél tal y como se afirma de adverso cabe pensar en una maquinación dudosa para cobro del seguro. En cuanto al importe indemnizatorio, negando la existencia del accidente, niega la existencia de lesiones y secuelas; entiende que en cualquier caso el factor corrector en su porcentaje más alto no debe reconocerse al no existir prueba al respecto; e impugna también el importe por gastos médicos por innecesarios al haber esquivado la demandante la asistencia pública. Solicita por todo ello se dicte resolución por la que se revoque la sentencia apelada y se desestimen las pretensiones de la actora con condena en costas a la contraparte.
SEGUNDO.-No obstante las alegaciones de esta recurrente coincide esta Sala, reexaminadas que han sido las actuaciones, en la conclusión alcanzada en la sentencia impugnada con respecto al accidente de circulación en que sufrió lesiones la Sra. Felicisima .
Hemos de dejar indicado en primer lugar que incluso en supuesto de tacha de testigos tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo ( así, por citar a modo de ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 2000 , en que cita sentencias de 6 de mayo de 1983 y 3 de diciembre de 1984 ) que la tacha, a diferencia de la inhabilidad, no impide que el testimonio prestado sea tenido en cuenta y creído por el juzgador si adquiere el racional convencimiento de que el testigo tachado se ha pronunciado verazmente en su declaración, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y en combinación con las otras pruebas practicadas; posibilidad de valoración de dicha prueba, en cuanto la tacha no es sino circunstancia del mismo testigo que ha de apreciarse en concurrencia con las demás, que se reitera en SSTS de 19 de diciembre de 2003 , 30 de marzo de 2005 y 8 de junio de 2006 , por citar entre las más recientes; y que resulta igualmente del actual artículo 376 LEC , que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Por lo que en este caso no cabe rechazar sin más los testimonios aportados de contrario sobre la base de una relación de vecindad, que no otra cosa se prueba, y de un eventual interés en el resultado del litigio; y ocurre además que existen otros datos en la litis que en una ponderación conjunta permiten alcanzar convencimiento bastante de que las lesiones por las que se demanda se produjeron a consecuencia de la colisión de vehículos de que aquí se trata.
Así no solo los intervinientes en el accidente, conductora y ocupante respectivamente del Porche matrícula ....-JZT colisionado por alcance por el Ford Mondeo W-....-UC en que a su vez viajaba como ocupante la Sra. Felicisima , y también el conductor de este último vehículo, han mantenido en todo momento una versión coherente a los hechos relatados en la demanda, sino que además existen en las actuaciones fotografías del lugar del siniestro con los vehículos implicados en tal lugar y restos de la colisión ( estudio fotográfico de la Policía Local, folio 102 ); y consta que de seguido ( documentos nº 2 y 3 de la demanda ) el mismo día 11 de enero de 2011 la actora acudió al servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios con diagnóstico de cervicalgia postraumática perfectamente compatible con el siniestro. También en el acto del juicio ( minuto 19 y ss ) el Dr. Victoriano , ha afirmado compatibles esta lesiones con una colisión entre vehículos habiendo sufrido la demandante un fuerte impacto. Y este resultado probatorio no queda desvirtuado por los informes de los peritos presentados por esta recurrente puesto que los mismos se centran esencialmente en el desplazamiento que pudo o no experimentar el Porche y daños sufridos por este vehículo, compatibles o no con la colisión por alcance del Ford Mondeo, y como se razona por la juzgadora a quo no es éste el objeto de este procedimiento en que se acciona por la ocupante del Ford Mondeo frente a la compañía aseguradora de este último.
Por lo expuesto, el primer motivo de recurso debe ser desestimado así como el que al mismo se hila por la apelante de inexistencia de lesiones y secuelas.
TERCERO.-En cuanto a los gastos médicos por los que se reclama y han sido reconocidos en la sentencia apelada los mismos son consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente y por ellos ha de ser indemnizada la demandante en cuanto daño efectivamente causado, siendo que en el apartado Primero núm. 6 del Sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación regulado en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor se señala que « Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria...». Por lo que tales gastos habrán de ser atendidos por el causante del daño, quien no puede pretender, ni por ende tampoco su aseguradora, la elección del sistema sanitario a que haya de acudir el perjudicado, sistema público por demás el que se indica por la recurrente que no resulta carente de coste; por lo que este motivo de recurso tampoco va a ser acogido.
CUARTO.-En lo que sí va a ser estimado el recurso lo es en lo relativo a la impugnación del factor corrector reconocido en un 10% puesto que la actora, en edad laboral, no ha acreditado el montante de sus ingresos laborales.
Este factor de corrección está reconocido a ' cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos', actuando así en favor de la víctima como una presunción iuris tantum de quebranto patrimonial, y cierto es que la misma no ha quedado desvirtuada, pero ésta no opera automáticamente en su porcentaje máximo en el primer tramo de la escala del 10%, debiendo ponderarse, en una escala hasta este 10%, para la determinación del porcentaje a aplicar los efectivos ingresos de la víctima. Criterio avalado en STS de 18 de junio de 2009 , que declara:
'- Facultad del tribunal de graduar el factor de corrección por perjuicios económicos en el primer tramo de la escala.
La razón de analogía que invoca la parte recurrente sustenta la aplicación del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos; pero no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador.'
Siendo así que no se acredita por quien demanda la obtención de ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, que al menos han de presumirse, no existe razón para que el porcentaje sea del 10%, estimando en su lugar acorde y ponderado a lo antedicho un porcentaje del 4%, de tal manera que la cuantía por este concepto queda fijada en lugar de los 78,70 euros establecidos en la primera instancia en 31,48 euros; y en consecuencia la cuantía indemnizatoria en concepto de principal en un total de 4.061,24 euros.
QUINTO.-Sin especial imposición en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO.-Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de GENERALI SEGUROS ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el día 18 de junio de 2012 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Barakaldo en el Juicio Ordinario nº 847/11, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el único sentido de fijar la cuantía indemnizatoria en favor de la demandante, en concepto de principal, en 4.061,24 euros; y confirmándola en cuanto al resto. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir .
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 041812. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.
