Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 426/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 493/2012 de 11 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL
Nº de sentencia: 426/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100432
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 493/2012 3ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 693/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 32 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 426/13
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. PASCUAL MARTIN VILLA
En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 693/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 32 Barcelona, a instancia de D/Dª. AG8, S.L. contra D/Dª. GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por AG8, S.L. y por GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. via umpugnación contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de febrero de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: CON DESESTIMACION INTEGRA DE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de la mercantil AG 8, S.L. y dirigida contra la mercantil GROUPAMA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez, absuelvo a la mencionada demandada de los pedimentos de la actora, con expresa condena en costas a AG 8, S.L'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y la parte demandada via impugnación mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2013 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. PASCUAL MARTIN VILLA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Por la Sra. Magistrada-Juez del juzgado de primera instancia núm. 32 de Barcelona se dictó sentencia en fecha 2 de Febrero de 2012 en un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad como consecuencia del impago de unas indemnizaciones derivadas de un contrato de seguro de transporte, mediante la que se desestimó íntegramente la demanda, con una expresa condena a la demandante de las costas procesales de la primera instancia.
Frente al contenido de la expresada resolución se alza ahora la demandante mediante dos alegaciones, en la primera de ellas que lleva por título, 'la existencia del riesgo cubierto (...)', aduce la recurrente que la sentencia objeto de recurso ha considerado que ella no ha acreditado la existencia de un robo de las mercancías, por entender que el concepto de robo es aquel que viene determinado por la legislación penal, siendo así que al tratarse de un siniestro por robo de unas mercancías que eran transportadas en tráiler con semirremolques, la juzgadora debió haber interpretado el término 'robo' en un sentido más amplio que el que se contiene en el Código Penal, y, en todo caso, por aplicación de la LCS, por robo debió haberse entendido 'cualquier sustracción ilegitima y no sólo en la que mediase violencia en las personas o fuerza en las cosas', ya que en el concepto de robo debe incluirse cualquier sustracción ilegítima por parte de terceros y no únicamente la concepción técnico- jurídica penal de robo con fuerza en las cosas, ya que ello supone una restricción de los derechos del asegurado.
En su segunda alegación que lleva por título 'la acreditación del robo y la carga de la prueba', arguye la recurrente que, una vez se ha determinado cual es el riesgo cubierto y lo que ha de entenderse por robo, por ella se ha acreditado sobradamente la concurrencia del riesgo con todos los medios a su alcance, con arreglo a lo previsto en el art. 217.2 de la LEC , ya que a ella se le sustrajo la mercancía que transportaba (así como las cabezas tractoras y remolques de su propiedad) e hizo lo único que podía hacer, que era denunciar los hechos ante la autoridad competente y facilitar los datos al gabinete de investigación designado por la compañía, y esperar a ver si unos u otros obtenían datos concluyentes sobre los responsables de los hechos, lo que no ha sucedido. Concluye la recurrente interesando la revocación de la sentencia de primera instancia y que en la alzada se acoja el contenido del petitum de su escrito inicial de demanda, con una expresa condena a la adversa de las costas procesales, dado que, acreditado suficientemente el robo como sustracción ilegítima de bienes, la adversa no ha acreditado la realidad de la implicación de sus conductores.
Al anterior recurso se ha opuesto la compañía aseguradora demandada y absuelta en la sentencia de primera instancia, por entender que dicha resolución resultaba del todo correcta, a excepción de lo razonado en su FJ segundo. Y, por este último motivo, impugna la apelada dicha resolución a fin de obtener en la alzada un pronunciamiento favorable en el sentido de que no le sea reconocida a la demandante una legitimación activa 'ad causam' , y ello -añade- como prius en base al que asimismo la demanda debió haber sido desestimada, habida cuenta de que la demandante no habría sufrido ningún perjuicio como consecuencia de la pérdida de las mercancías en cada uno de los dos incidentes objeto de la litis, y por tanto, carecía de legitimación alguna para reclamar. A esta impugnación se ha opuesto la demandante, aduciendo en su escrito de oposición que no cabía duda de que poseía legitimación ad causam para reclamar, toda vez que había ejercitado una acción derivada de un contrato suscrito con la otra parte contratante.
SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar a elucidar el concreto objeto del recurso formulado por la mercantil AG 8, SL, se ha de precisar que en el caso enjuiciado nos encontramos ante un contrato de seguro de transporte terrestre con cobertura -entre otros- de los riesgos de robo de la mercancía, concertado por una compañía de seguros y una sociedad mercantil dedicada al transporte de mercancías por carretera. Se trata -en definitiva- de un contrato de naturaleza mercantil sujeto en primer término a las disposiciones de la Ley 50/1980, de 8 Oct., del Contrato de Seguro, «cuyos preceptos tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa» (art. 2 ).
En las Condiciones Especiales de la póliza suscrita por ambas partes litigantes se señala como riesgos cubiertos, los indicados en las Condiciones Generales impresas de la presente póliza, ampliados para garantizar los siguientes riesgos: 'robo'... En dichas Condiciones Generales podemos observar en el capítulo de extensión del seguro como riesgos cubiertos, el robo realizado en cuadrilla y a mano armada, debidamente probado, y en tal forma que resultare amenazada la vida o la integridad corporal de las personas que ocupen el medio de transporte (art. 1º.6), siendo así que en el art. 3º. 1 como riesgos excluidos, quedan expresamente excluidas la pérdidas y daños que total o parcialmente, directa o indirectamente, sean causados por o a consecuencia de: 1.1 la conducta dolosa del asegurado e infidelidad del personal dependiente del Tomador del seguro o del Asegurado.
Por la Sra. Magistrada-Juez del primer grado en su sentencia se afirma que las condiciones especiales de la póliza, de aplicación preferente, incluyen como riesgo cubierto exclusivamente el robo, 'sin condicionantes' (sic). Tal forma de razonar, en principio, no resulta ajustada a lo convenido por las partes, dado que -como se ha precisado en el párrafo anterior, las propias condiciones especiales imponen el complemento de las condiciones generales adjuntas a la póliza mediante la explícita remisión de aquéllas a éstas.
Fijado lo anterior, y centrándonos ya en el verdadero objeto de la controversia, arguye la recurrente que por la Sra. Magistrada- Juez se obvia en su sentencia la definición del término 'robo' incluida en la LCS, siendo así que existiendo una definición del robo en tal normativa especial no tiene ningún sentido acudir a la definición extremadamente restrictiva que se contempla en el Código Penal.
Efectivamente, en el CP se describe el robo de manera distinta a como lo verifica el art. 50 de la Ley 50/1980 de 8 Oct . (Contrato de seguro), del siguiente tenor literal: 'Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas.
La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas'.
Indudablemente, el anterior precepto contiene una definición o concepto legal de robo que es notablemente más amplio que el estricto tipo penal del artículo 237 CP . Cuando en el artículo 50 LCS se dice que la obligación que el asegurador asume en el seguro contra robo es la de indemnizar los daños derivados de la 'sustracción ilegítima' por parte de terceros de las cosas aseguradas, está ofreciendo un concepto legal e imperativo de robo a los efectos del contrato de seguro, que no solamente es comprensivo del robo penal, que requiere el empleo de fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas, sino de hechos que tienen encaje en otros tipos delictivos.
En este sentido, es posible leer en la doctrina de la denominada jurisprudencia menor (SAPJ 10/7/2008, SAP Castellón, de 15/06/2012 , entre otras) que en el ámbito civil en el que prima el denominado principio 'pro asegurado' debe efectuarse una interpretación de la norma amplia y no restrictiva -a diferencia de lo que sucede en el ámbito penal- y por tanto, la expresión 'sustracción ilegítima' del artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro debe abarcar cualquier privación ilícita del bien en perjuicio del legítimo tenedor y, en consecuencia, también la apropiación indebida.
Compartimos por ello - se añade en las sentencias citadas- el criterio expresado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 26 de septiembre de 1994 que recondujo el concepto de robo a los efectos del seguro a 'cualquier situación o comportamiento por el que se prive ilegalmente de la posesión de un bien a su legítimo tenedor'.
TERCERO.- Sentado lo anterior, y aún admitiendo que le asiste la razón a la recurrente en el planteamiento que verifica relativo al concepto de 'robo', en el sentido de que éste habrá de ser interpretado no el sentido técnico-jurídico con el que aparece definido en la legislación penal, sino más bien desde un concepto más amplio y más vulgar o normal, que bien puede ser el de 'sustracción o apoderamiento ilegítimo' ( SSTS 10 de May. 1989 y 31 Dic. 1992 ), lo que subyace en el caso enjuiciado, sin embargo, no es esta concreta cuestión si no la falta de acreditación de la existencia de la substracción ilegítima propiamente dicha, ya que la carga de la prueba de la acreditación de la existencia del robo, en tanto que siniestro previsto contractualmente y, por ende, riesgo cubierto en la póliza suscrita por ambos litigantes en fecha 7/03/2010, atañía a la demandante, por ser el acaecimiento del siniestro un hecho constitutivo de la pretensión que por ella se había ejercitado. Y así, se señala en la sentencia objeto de recurso que en el presente procedimiento se constata: 1) la ausencia de una prueba testifical de los conductores que contribuya a esclarecer lo realmente acaecido, y en concreto, la existencia del robo. 2) Que esos conductores no presentaron ninguna denuncia del supuesto robo. 3) La falta de prueba o información por parte de la demandante acerca del estado de las denuncias por ella interpuestas. 4) La falta de colaboración de la demandante en orden a justificar a la aseguradora la relación laboral que supuestamente le unía con los conductores de los camiones que se dice desaparecidos. 5) Las aclaraciones del perito de la demandada quien afirmó en el acto de juicio haber mantenido conversaciones con el legal representante de la demandante y que éste le confirmó las sospechas que tenía hacía sus empleados.
La demandante insiste en su recurso en que la realidad del robo, entendido éste en el sentido amplio de sustracción ilegítima 'ex' art. 50 de la Ley 50/1980 , ha quedado probada. No le asiste la razón a la recurrente. En primer lugar se ha de tener en cuenta que las denuncias presentadas tanto en España como en Italia por el legal representante de la reclamante contienen un relato factico que no goza de ninguna presunción de veracidad. Ello es así, por cuanto que de esas denuncias efectuadas por el propio denunciante es posible extraer la reserva de que el mismo duda de la fidelidad de sus empleados. Así por ejemplo podemos leer al fol. 40 de lo actuado, en la denuncia presentada en fecha 13 de Septiembre de 2010 por el legal representante de la ahora recurrente, 'que el denunciante desconoce la veracidad de esta versión, pero la considera poco creíble'. Se estaba refiriendo el denunciante a que consideraba poco creíble o dudaba de la versión del conductor del camión sobre el proceso del robo. Asimismo en el doc. 17 acompañado por la ahora recurrente con su escrito de demanda (fol. 48), consistente en un correo electrónico enviado por el legal representante de la recurrente, podemos leer en el penúltimo párrafo lo siguiente: '...si nos fijamos en las llamadas del día 22/05/2010, la conclusión que extraigo es que el comprador de la mercancía estaba en Chequia. No sé si la venta de los mismos lo hacen los ladrones o ha habido algún tipo de implicación de los conductores...'.
En segundo lugar, desde el prisma de la facilidad probatoria (at. 217.7 LEC), y como ya se razonó en la sentencia del primer grado, el hecho del robo (sustracción ilegítima, desapoderamiento) no ha sido corroborado en el acto del juicio por los conductores de los camiones, quienes ni siquiera han sido propuestos por la demandante como testigos, a fin de haberse obtenido en este procedimiento la necesaria declaración de los mismos. Las ambigüedades y contradicciones internas, por tanto, en las que ha incurrido el representante legal de la compañía demandante tanto en sus denuncias como en sus sucesivas manifestaciones, objetadas desde un primer momento en el contenido del dictamen pericial practicado a instancias de la demandada, permiten afirmar que en lo actuado no se ha justificado el robo ni siquiera desde ese punto de vista más amplio al que se refiere la recurrente, 'ex' art. 50 de la LCS .
Se desestima el recurso.
CUARTO.- En cuanto a la impugnación de la sentencia que se lleva a cabo por la entidad mercantil aseguradora GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., al entender que el FJ segundo de la sentencia del primer grado le perjudica en cuanto que reconoce a la demandante legitimación activa para haber formulado su reclamación, debemos recordar 'prima facie' que el recurso o la impugnación de la sentencia se da contra el fallo o parte dispositiva de la misma, no contra la totalidad o alguno de sus argumentos o razonamientos jurídicos. Respecto de estos últimos puede la parte recurrente o impugnante de la sentencia, como en este caso, mostrar su disconformidad, sin embargo, si no se impugna el fallo, el recurso o la impugnación están condenados al fracaso, ya que la fundamentación jurídica de una sentencia no contiene pronunciamiento de ninguna clase, ni declarativo ni constitutivo ni cautelar ni de condena, siendo así que el artículo 458 de la LEC (redactado por el apartado doce del artículo cuarto de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal) señala en su apartado 2 que 'en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna', señalando el apartado 1 del artículo 461 de la misma ley procesal que las partes podrán impugnar la resolución apelada 'en lo que les resulte desfavorable'; es decir, siempre que exista gravamen ( art. 448 LEC . 'Del derecho a recurrir').
En sede de apelación, por tanto, debe existir una 'summa gravaminis'; esto es, la existencia de un perjuicio que se derive de la propia resolución, lo que no es el caso, por cuanto que la sentencia del primer grado ha desestimado en su integridad la reclamación de la demandante.
Consecuentemente, al no existir un legítimo interés por parte de la compañía aseguradora para haber impugnado la sentencia apelada ni tampoco, 'ex abundantia' -tal y como cabal y suficientemente se ha razonado en la sentencia del primer grado-, esa falta de legitimación ad causam de la compañía demandante por ella denunciada, sin necesidad de mayores razonamientos, se está en la tesitura de tener que desestimar esta pretensión impugnativa de la sentencia que se verifica por la compañía aseguradora demandada.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación y la de la impugnación de la sentencia que se efectúa, respectivamente, por la demandante y por la demandada hace que a cada una de ellas deban serle impuestas las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada, 'ex' arts. 398.1 y 394.1, ambos de la LEC .
VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de la entidad AG8, S.L., y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en fecha 2/02/2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Barcelona ; todo lo que se pronuncia con una expresa imposición a la apelante de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada. Que asimismo se desestima la impugnación de la sentencia formulada por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a quien se imponen las costas procesales ocasionadas por la tramitación de la impugnación de la sentencia dictada en la primera instancia. .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Encontrándose el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTIN VILLA de baja por enfermedad y en consecuencia impedido para firmar, habiendo asistido el mismo a la deliberación del asunto, y votado esta resolución, procede a firmar por ella de conformidad con el art. 204.2 LEC
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
