Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 426/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 305/2012 de 29 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 426/2013
Núm. Cendoj: 08019370162013100430
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 305/2012-C
JUICIO ORDINARIO NÚM. 535/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 52 BARCELONA
S E N T E N C I A nº 426/2013
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 535/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 52 Barcelona, a instancia de BANCO SANTANDER, S.A. representado por el procurador D. David Elies Vivancos, contra Luis Pedro representado por el procurador Dª. Gloria Maymó Edo. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veinticuatro de enero de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' F A L L O
Estimo parcialmente la demanda deducida por BANCO SANTANDER S.A. contra Luis Pedro y CONDENO al demandado a devolver a la entidad actora la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA EUROS Y DIEZ CÉNTIMOS (4080,10 €). Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Pedro mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 16 de julio de 2013.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero : La sentencia apelada considera que el demandado carecía de capacidad para contratar el préstamo que concertó con el banco demandante. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.304 del Código Civil condena al demandado a pagar al banco el capital del préstamo menos lo que ya pagó el propio señor Luis Pedro . En esos pagos se incluye lo abonado en concepto de intereses, de modo que la sentencia no condenó al demandado a pagar cantidad alguna en concepto de intereses. Lo que en este concepto pagó el demandado se imputa al capital. Tampoco impone el pago de ningún interés de demora ni de ningún otro, de manera que la cantidad cuyo pago fue impuesto sólo puede devengar el interés procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se devenga siempre por toda cantidad cuyo pago es impuesto en una sentencia judicial, sin necesidad de especial declaración.
Segundo : El recurso se queja de que la sentencia nada diga sobre el interés de demora establecido en el contrato. Pero como dicha sentencia ya hemos expuesto que no impone el pago de ningún interés es obvia la absoluta sinrazón del apelante, cuya actuación al recurrir con ese fundamento ha sido francamente atrevida, de modo que procede desestimar el recurso.
Tercero : Las costas del recurso se impondrán al recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pedro , contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

