Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 426/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 44/2012 de 26 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 426/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100418
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 44/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 44 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 981/2009
S E N T E N C I A núm.426/13
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil trece
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 981/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 44 Barcelona, a instancia de CCPP C/ DIRECCION000 NUM000 DE TARRAGONA quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra INMOBILIARIA COLONIAL, Carlos Manuel , Pedro Francisco Y Apolonio , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CCPP C/ DIRECCION000 NUM000 DE TARRAGONA, INMOBILIARIA COLONIAL Y COMSA S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 30 de junio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: QUE ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 n. NUM000 BARCELONA CONTRA INMOBILIARIA COLONIAL, COMSA S.A., DON Carlos Manuel , DON Apolonio Y DON Pedro Francisco CONDENANDO A COMSA S.A. Y A INMOBILIARIA COLONIAL, CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE, A LO SIGUIENTE,
a. A REALIZAR A SU COSTA LOS TRABAJOS NECESARIOS PARA REPARAR LOS DEFECTOS DE ACABADO QUE RECOGE EL INFORME PERICIAL DEL SR. Fermín , SIGUIENDO SUS RECOMENDACIONES Y EN LO QUE SIRVAN DE COMPLEMENTO, SIGUIENDO LAS INDICACIONES DEL SR. Bienvenido .
b. PARA EL CASO DE NO CUMPLIMIENTO EN EL PLAZO LEGALMENTE CONCEDIDO, SE VALORARÁN LOS TRABAJOS DE REPARACIÓN CONFORME A LO CONTENIDO EN EL INFORME Don. Bienvenido O DEL INFORME Don. Fermín , INDISTINTAMENTE.
c. ASIMISMO DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS DEMANDADOS DON Carlos Manuel , DON Apolonio Y DON Pedro Francisco DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS CONTRA ELLOS EN LA DEMANDA.
Todo ello sin efectuar imposición de las costas procesales respecto de las derivadas de la demanda contra COMSA S.A. e INMOBILIARIA COLONIAL y se imponen a la demandante las costas de los demandados absueltos DON Carlos Manuel , DON Apolonio Y DON Pedro Francisco . '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CCPP C/ DIRECCION000 NUM000 DE TARRAGONA, INMOBILIARIA COLONIAL Y COMSA S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado doce de septiembre de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
PRIMERO.-La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE TARRAGONA interpuso demanda contra INMOBILIARIA COLONIAL, S.A., COMSA, S.A., D. Pedro Francisco , y D. Carlos Manuel , solicitando: a) se declare que los demandados son responsables solidariamente de los defectos de construcción que se describen en el informe pericial aportado como dto. nº 3 de la demanda, emitido por el D. Ángel Daniel , b) se les condene solidariamente a efectuar a su costa las obras de reparación necesarias para subsanar los defectos que se describen en el citado informe pericial, c) para el supuesto de que los demandados no procedieran a la ejecución de las citadas obras en el plazo máximo de un mes, o en el que se señale, deberán abonar solidariamente a la actora la cantidad de 514.349,53 €, a que asciende la obra a ejecutar según el informe pericial, que se deberá incrementar anualmente conforme a las variaciones del IPC publicado por el INE desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de firmeza de la sentencisa; d) que así como que se les condene al pago de las costas del procedimiento.
D. Carlos Manuel se opone alegando que su actuación fue correcta y que visitó la obra regularmente habiéndose obtenido todos los permisos y licencias. Analiza los vicios expuestos y considera que son ajenos a su actuación. De modo subsidiario opone pluspetición, y concurrencia de conductas por la ausencia de mantenimiento por parte de la actora.
D. Pedro Francisco opone prescripción de la acción al amparo del art. 18.1 LOE , y niega su responsabilidad en los defectos expuestos.
COMSA S.A. solicita la intervención provocada del arquitecto superior D. Apolonio . La actora no se opone y se admite la intervención del mismo mediante auto de fecha 16.09.09.
INMOBILIARIA COLONIAL opone defecto legal en el modo de proponer la demanda. Y analiza las concretas deficiencias reclamadas, negando su responsabilidad, e imputando una falta de mantenimiento de la actora, indicando que la solidaridad es una excepción procediendo determinar la responsabilidad de cada agente.
COMSA S.A. se opone alegando que además de adherirse a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, niega su responsabilidad entendiendo que las deficiencias no suponen vicio constructivo alguno sino unas son resultado del paso normal del tiempo, otras son aparentes y de ausencia de mantenimiento, otras debido a la manipulación posterior por terceros, otras imputables a los arquitectos y de modo subsidiario alega pluspetición.
D. Apolonio , comparece bajo la misma asistencia letrada que el otro arquitecto demandado, y se opone a la demanda invocando las mismas razones, prescripción de la acción, niega su responsabilidad y alega pluspetición.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en los términos indicados en los antecedentes de esta resolución, razonando en síntesis:
'En primer lugar y respecto de la excepción que con prioridad debe analizarse de la prescripción del plazo que invocan dos demandadas al amparo de la LOE art. 18.1 debe ser desestimada. Y ello por cuanto la legislación aplicable (algo que ninguna parte cuestiona) es la del Código Civil, artículo 1.591. 1 º, y de ello se deriva un correlativo derecho de crédito que faculta al propietario del edificio defectuoso para exigir la oportuna reparación de los daños y perjuicios sufridos (...)
En tal sentido, la SS. de 15 de octubre de 1991 afirma que hay dos plazos diferentes que pueden sumarse: el de producción de los daños ruinógenos que, de acuerdo con el mandato del art. 1.591, deben manifestarse en el plazo de diez años, ampliable a quince cuando la causa de los daños fuese la falta del contratista a las condiciones del contrato, y que debe comenzarse a contar desde la terminación de la construcción, y el plazo de ejercicio de la acción para la exacción de la responsabilidad decenal, que como tiene declarado el Tribunal Supremo (SS. 12 de febrero de 1988 ), es el de 15 años propio de las acciones personales que no tienen señalado plazo especial de prescripción (art. habiendo terminado exactamente las obras el 12.04.99, de suyo que la acción estaba viva cuando se interpuso la demanda máxime por las reclamaciones extrajudiciales que interrumpieron el plazo en cuestión. (...)
Sin perjuicio de analizar en extenso las deficiencias alegadas, con carácter general se puede decir que ninguna de ellas compromete la funcionalidad del inmueble y/o su habitabilidad a los efectos de los arts. 3.1,c y 17.1,b de la Ley de Ordenación de la Edificación , ni por supuesto encaja en el concepto de 'ruina' del 1.591 desarrollado por la Sala 1a del T Supremo. Ni tan siquiera el puntual desprendimiento de parte del material que conforma el aplacado puede tener tal carácter. Más bien se trata de defectos de acabado que comprometen, eso sí, la estética del conjunto.
A la vista de la pluralidad de soluciones al respecto, el tiempo transcurrido, las reparaciones parciales y la falta de acuerdo entre las partes, no es sencillo lograr una solución ponderada. Sin embargo las concretas circunstancias que lo rodean sí servirán para afirmar lo que sigue: de una parte la completa irresponsabilidad de los técnicos intervinientes (como se verá seguidamente); de otra la responsabilidad de la constructora COMSA S.A. en relación a los vicios denunciados (por ella misma admitidos en parte y en particular lo relativo a los balcones, losetas). Y en todo caso no habrá duda alguna de que la promotora demandada INMOBILIARIA COLONIAL, haciendo frente a su responsabilidad solidaria con el resto de agentes de la construcción ( art. 17.3, inciso 2º Ley de Ordenación de la Edificación ), deberá también considerarse responsable. Respecto de la controvertida cuestión de la responsabilidad del agente que comparece a raíz de una intervención adhesiva (DON Apolonio ) y en cuanto a si el fallo debe absolverle o en su caso cabe pronunciamiento de condena, en nuestro caso, obviamente cabría responsabilizarle porque se trata de la excepción en la que el actor, una vez que se le confiere el traslado de la solicitud del inicialmente demandado ( art. 14.2.2º LEC ), muestra su conformidad con la presencia en autos de otros agentes de la construcción, conducta esta equivalente en lo sustancial a la ampliación de la demanda. Por ende no habría polémica procesal a este respecto.
En cuanto a la responsabilidad de los técnicos (DON Pedro Francisco , DON Apolonio y DON Carlos Manuel ), y sin perjuicio del desarrollo posterior del argumento, se adelanta que nada sugiere a quien ahora resuelve que los técnicos deban responder en el concreto caso de autos de los defectos que se citan. Ni tan siquiera la falta de adecuación de determinados elementos constructivos a las previsiones del proyecto, tan invocado por la actora, conociendo dicha circunstancia los técnicos al tiempo de suscribir el certificado final de obra legitima la derivación hacia ellos de la responsabilidad debatida en autos. Al respecto, lo que debe plantearse es si el proyecto tiene algún valor normativo.
Desglosando los defectos denunciados uno por uno e interpretando de modo conjunto las periciales ( art. 347 LEC ), se concluye lo siguiente:
1.- Aplacado de la finca (punto 01): al margen de a quién se impute la responsabilidad, queda fuera de toda duda la deficiente colocación de las piezas. El perito judicial afirma en su informe que debido al tiempo transcurrido y a las reparaciones parcialmente efectuadas así como a las propias reparaciones realizadas por la actora, no es una patología constructiva pero estéticamente no se ajusta al proyecto previsto. Coincide con el perito Don. Bienvenido (de los dos arquitectos) en que la extensión afectada es de 980 m2 (longitud del paramento) y se descarta la causa de falta de mantenimiento por parte de la propiedad. No obstante haberse empleado silicona para evitar más desprendimientos lo cierto es que el impacto estético es considerable y la calidad muy inferior a la proyectada. Por ser el dictamen Don. Fermín el más reciente aparece asimismo como el más ponderado en orden a ejecutar o reparar lo mal hecho debido a las posteriores reparaciones llevadas a cabo desde el año 1.999 hasta la actualidad. La vendedora encomendó a una tercera empresa parte de dichas reparaciones (en el año 2002) sin que se pueda determinar la fecha exacta de cuándo aparecieron las deficiencias. Su dictamen ha valorado el Libro de órdenes, al igual que los demás peritos, y queda claro que los dos arquitectos efectuaron un adecuado seguimiento de este capítulo de obra (folio 1420). Se valora en el importe de 176.828,95 euros que corresponde a la sustitución del aplacado de piedra de zócalo del edificio por otro de iguales características al descrito en el Proyecto de ejecución original. El perito de la actora lo valora en 122.500 euros que parece una cifra más ajustada que las demás. El perito Sr. Laureano coincide sustancialmente con las afirmaciones relativas al ajuste de la obra a proyecto y presupuesto y el perito Sr. Jose Carlos , por su parte, relativiza en exceso dicha deficiencia hasta el punto de considerarlo un defecto estético sin mayor trascendencia. El perito Sr. Mariano afirma que se ha reparado la fachada y que actualmente procedería la sustitución o reposición de las piezas desprendidas, sellado, repaso, limpieza y carga posteriores. En cualquier caso es claro que procede reparar las piezas aún mal colocadas o ejecutadas, todo ello a costa de promotora y constructora y de acuerdo con lo detallado en el informe Don. Fermín Don. Bienvenido .
2.- Los balcones (punto 02): la propia constructora asume, al igual que en el caso anterior, los defectos aun cuando se discrepe de su valoración. De todos los informes analizados queda clara la ejecución incorrecta de los anclajes (véase informe Don. Bienvenido , folios 695 y siguientes). No tiene que ver la falta de mantenimiento por cuanto (como indica el perito judicial) a lo sumo puede agravar las fisuras pero nunca provocarlas. Hay zonas donde el mortero se está desprendiendo dejando a la vista los elementos metálicos interiores. El grosor insuficiente como para resistir los movimientos de dilatación y contracción de los elementos, unido al resto de extremos relatados en el folio 696 han provocado las fisuras que se observan en las fotografías. Se valora por dicho perito en 83.891,61 euros y se propone sustituir los anclajes metálicos de las barandillas que se encuentren oxidados o presenten deficiencias aparentes y colocar de nuevo la barandilla y el pavimento del borde de los balcones (se calcula que supone un 35% de la superficie lineal de la total). El perito judicial afirma que dicha patología no afecta a la estructura de la finca pero sí obedece a una incorrecta ejecución.
El perito Don. Jose Carlos asume la misma patología pero calificándolo como un defecto ya reparado imputable a la promotora. La actora lo considera estructural y concerniente a la incorrecta ejecución (folios 120 y siguientes).
3.- Respecto de los puntos 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 010 (esto es, forjado de cubiertas de cajas de escaleras, juntas de dilatación, grietas en la baranda de obra y la grieta del descansillo, roturas en el pavimento del parking, escaleras E y F, reja de ventilación), no hay un parecer unánime. La actora lo califica todo como susceptible de reparación. Don. Bienvenido (folios 700 y siguientes) considera que debe repararse y que todo ello se debe a una ejecución incorrecta aunque actualmente el problema en cuanto al punto 03 sea estético. La solución más ajustada a la realidad, pasa por tener en cuenta asimismo el informe pericial judicial que destaca que no afectando a la estructura podría comprometer la habitabilidad del edificio en el futuro.
Por ello, la reparación de cada defecto será la siguiente:
a) respecto de las fisuras del perímetro superior de las cajas de escaleras: repicado de una franja de 60 cm con eje en el eje de la fisura y aplicación del monocapa reforzado con una malla de fibra de vidrio de 10 x 10 mm de retícula y posterior pintado con pintura elástica.
b) falta de sellado de la junta de dilatación: no afecta a la estructura pero puede incidir en la habitabilidad futura. Procede su sellado, al igual que sostiene Don. Bienvenido .
c) lesiones en cara interior de antepecho de fachada: algunas de ellas reiteradas en el informe de la actora, se resumen en no tener carácter de lesión y es un defecto estético. En cuanto al deficiente encuentro entre murete de peto de fachada y muretes de cerramiento de escalera sí son una patología que se corresponde con defecto de acabado. Las humedades del interior de la caja de escaleras coincidentes con la junta del mimbel perimetral son patología (defecto de acabado), que cabe agravarse por falta de mantenimiento sin que esta sea su causa. De todo lo contrastado y descartadas las lesiones denunciadas por el perito de la actora con los números L5A, procede lo siguiente: formación de canal de evacuación de aguas de la cubierta superior a la inferior, reparación de mimbel, saneado de humedades interiores, pintado y reparación de la grieta con sellado elástico.
d) las marcas de humedad en los armarios de registro del vestíbulo de acceso a la escalera E: defectos de acabado siendo probable que apareciera al acabar las obras. No se puede determinar con certeza si se debieron a un incorrecto uso de la red de saneamiento como refiere el perito Don. Jose Carlos . El proyecto ya preveía la solución adecuada que consiste en un pintado de los armarios.
e) humedades en el vestíbulo de la escalera F: en el folio 710 Don. Bienvenido propone repararlo, como en el resto de defectos puesto que del único que ignora la causa es del relativo al apartado d) de esta sentencia. El perito judicial lo califica como defectos de acabado en la línea anteriormente descrita. Cabe que se deba a un incorrecto uso de la red de saneamiento por su parecido con el apartado anterior d). No podía preverse en el Proyecto de obra. En el mismo sentido Don. Bienvenido tampoco puede delimitar la causa directa del defecto pero apunta a la probable existencia de una fuga en la tubería de red de saneamiento en el subsuelo que origina las humedades descritas, sin que el perito de la actora aclare la causa tampoco. En su caso, procede sanear el pavimento y en el cuarto de instalaciones y en los paramentos de la plaza de aparcamiento n. 18 procede limpiar las manchas y sanearlas y luego se pintará de modo superficial.
f) roturas en el pavimento del parking: todos los peritos, salvo el de la actora, coinciden en lo irrelevante de las mismas si bien unos no las consideran a efectos de reparación y otros sí. Don. Bienvenido propone picar y sanear las fisuras, aplicando en su interior un mortero epoxi basado en cemento blanco y finalmente limpiar toda la superficie aplicando una lechada para igualar los tonos (folios 713 y 714). El perito judicial sostiene que no constituyen lesión y el proyecto define correctamente el proceso precisamente para que no surjan roturas y las que han aparecido son las habituales en este tipo de pavimentos, lo cual coincide con el resto de peritajes (salvo el de la actora). No pudiéndose considerar un defecto ni patología, no procede reparación ni valoración alguna.
g) reja de ventilación escalera D: asimismo coincidentes los diversos informes, sí es una patología que no afecta más que al acabado. Es visible desde que se acaban las obras y se repara mediante el rejuntado del perímetro de la reja de ventilación en contacto con el paramento de soporte.
h) finalmente las fisuras en la unión entre el pilar y la pared de cerramiento (punto 10), a juicio del perito judicial son también defectos de acabado y pese a que el dictamen de la actora los extiende a todas las escaleras, solo se observan en las escaleras F y H porque en las escaleras A, B, D y E son de un grosor inapreciable. Estas últimas desaparecerán con una capa de pintura plástica y las otras se repararán conformando la junta entre el cerramiento y el pilar, rellenando con pasta de yeso para posterior enlucido y pintado final. Las fisuras menores forman parte del mantenimiento propio del edificio y se excluyen de la reparación por parte de las demandadas. Lo mismo propone el perito Don. Bienvenido .
De lo dicho se sigue que las faltas imputables a los técnicos por falta de desarrollo del Proyecto no son imputables a ellos, ni desde el punto de vista de su deber de llevar a cabo todas y cada una de sus previsiones -al carecer éstas de carácter contractual por no acreditarse en autos que así fuera-, ni desde el punto de vista del cumplimiento de sus obligaciones profesionales. La actora alude a defectos fundamentados en la falta de atención a la 'buena técnica constructiva', pero sin que finalmente llegue a explicar cómo afectan al inmueble. Es constante en su informe la alusión a terminaciones defectuosas más que a defectos derivados del incumplimiento de previsiones de las Normas Técnicas de la Edificación. A pesar de ello incrimina tanto a la constructora como a los técnicos intervinientes, sin dar, sin embrago, explicación suficiente de tal juicio. En el acto de la vista ha perfilado sus iniciales conclusiones reduciéndolo a 'un problema de diseño'.
TERCERO.-La representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE TARRAGONA formula su recurso exclusivamente contra el pronunciamiento relativo a la absolución de los codemandados, Sr. Carlos Manuel -Arquitecto Técnico-, y Sres. Apolonio y Pedro Francisco -Arquitectos-, solicitando se condene:
a) A D. Carlos Manuel , a realizar todas las reparaciones contenidas en el informe pericial del Sr. Fermín (perito judicial a instancias de COMSA), siguiendo sus recomendaciones y en lo que sirvan de complemento, siguiendo las indicaciones Don. Bienvenido (perito del propio Arquitecto); y para el caso de no cumplimiento en el plazo legalmente concedido, se valoren los trabajos de reparación conforme a lo contenido en el informe Don. Bienvenido o del informe del Sr. Fermín , indistintamente.
b) A D. Apolonio y D. Pedro Francisco , a realizar la reparación de los voladizos de los balcones, y la del aplacado de piedra natural en la fachada, contenida en el informe pericial del Sr. Fermín siguiendo sus recomendaciones y en lo que sirvan de complemento, siguiendo las indicaciones Don. Bienvenido ; y para el caso de no cumplimiento en el plazo legalmente concedido, se valoren los trabajos de reparación conforme a lo contenido en el informe Don. Bienvenido o del informe del Sr. Fermín , indistintamente.
Realiza la recurrente las siguientes alegaciones:
- Error en la valoración de las periciales en cuanto a la inexistencia de defectos de habitabilidad. Afirma que la Sentencia recurrida es contraria a los propios dictámenes periciales en los que basa la condena reparar del resto de intervinientes para justificar la absolución de los técnicos. Que las deficiencias descritas en los informes periciales de los Sres. Fermín e Bienvenido inciden en la habitabilidad del edificio y sus viviendas, tal y como dispone el art. 17.1.b) de la LOE .
- Responsabilidad de los Arquitectos y del Arquitecto Técnico en los voladizos de los balcones, que presentan: fisuras al pie del anclaje del montante de la barandilla, en la práctica totalidad de los montantes; fisuras entre la losa de hormigón de la terraza y recrecido de mortero superior en la totalidad del perímetro de las terrazas; grietas puntuales en el goterón de algunos tramos de la terraza de la escalera E. Y los imputa a deficiencias de proyecto y de control de ejecución, según lo indicado por los diferentes peritos que detalla.
- Responsabilidad de los Arquitectos y del Arquitecto Técnico en la caída del aplacado de piedra natural del edificio, porque la previsión inicialmente prevista por el Arquitecto en el Proyecto, un cemento cola especial tipo fixacer con aditivo de latex adiflex, y posteriormente la piedra colocada a partir de la planta baja se coloca con 4 ganchos de acero inoxidable, y la ejecución realizada, supervisada a pie de obra por la dirección Facultativa, fue insuficiente para evitar la caída de las piedras de la fachada siendo responsables ambos técnicos. Y se ampara en lo detallado en el informe del Sr. Fermín .
CUARTO.-La representación de INMOBILIARIA COLONIAL, S.A. plantea en su recurso las siguientes alegaciones:
- Error en la aplicación de los plazos de garantía y prescripción. Considera que no cabe condenar a la recurrente porque: si se tienen en cuenta los plazos del CC (Arts. 1591 y 1964 ), no existe ruina como así se declara en la sentencia; y si se tienen en cuenta los plazos de garantía y prescripción del art. 18 LOE , al haber declarado la sentencia que los defectos existentes son de acabado, ya ha transcurrido el plazo para interponer la acción. No consta probado en el procedimiento que se reclamara la reparación de los mismos hasta el año 2008 (dtos. 4 a 16 de la demanda), teniendo en cuenta que las viviendas se entregaron en los años 1999 y 2000, el plazo para su reclamación ha prescrito sobradamente: Y en cualquier caso, no cabe la aplicación retroactiva de la LOE al presente caso.
- Cumplimiento de las obligaciones contractuales de INMOBILIARIA COLONIAL, S.A. ( art. 1484 CC ). Afirma que en el momento en que fueron entregadas las viviendas, las mismas no presentaban defectos con excepción del desprendimiento de determinadas losetas de fachada que fueron reparadas a instancias de la recurrente en 2002, por ello no cabe habar de incumplimiento contractual en modo alguno. Y también sostiene que conforme a la teoría aliud pro aliotampoco existe incumplimiento contractual por entrega de cosa distinta a la pactada pues, como se declara en sentencia, los defectos reclamados son defectos de acabado de carácter estético y no conllevan la inhabilidad de la vivienda.
- Improcedencia de la aplicación retroactiva de la Ley de Ordenación de la Edificación a obras reguladas por el artículo 1591 CC . Invoca las Sentencias del Tribunal supremo de 22-3-2010 , y 22-7-2009 .
QUINTO.-El recurso formulado por la representación de COMSA, S.A. plantea las siguientes alegaciones:
- Responsabilidad fundamental de los arquitectos demandados en relación a las deficiencias constructivas reclamadas. Afirma que tanto la condena a la constructora como la sorprendente absolución de Arquitectos y Arquitecto técnico están completamente huérfanas de soporte y referencias probatorias concretas. Y considera que se ha acreditado que buena parte de las deficiencias reclamadas no son tales deficiencias; que las principales deficiencias realmente existentes (balcones y voladizos) son imputables a errores del proyecto o de la dirección de la obra; y que el resto de deficiencias existentes son derivadas de una falta de mantenimiento o no se puede concretar su origen, dado el tiempo transcurrido desde la entrega de la obra, por lo que en modo alguno se pueden achacar a la constructora.
- No fundamentación de los motivos concretos en base a los que se condena a COMSA, SAU y se absuelve a los Arquitectos proyectistas y Dirección de la obra. Afirma que la sentencia se limita a realizar una serie de consideraciones genéricas desconectadas de los hechos concretos enjuiciados y con escasísimas referencias a las pruebas practicadas.
- Inconcreción e incongruencia en el fallo de la sentencia. Contradicciones entre el fallo de la sentencia y el contenido de la misma. Afirma que el fallo se remite a dos dictámenes periciales que no son en absoluto coincidentes entre si, ni en relación a la existencia real de los defectos, ni en relación a la forma de acometer su reparación, ni tampoco en relación a la cuantificación subsidiaria de tales reparaciones.
- Comentario individualizado en relación a cada una de las deficiencias denunciadas en función del resultado de los peritajes y de las pruebas practicadas en el juicio oral (existencia o no de tal deficiencia y, en su caso, responsabilidad en relación a la misma).
DEFECTO Nº 1. DESPRENDIMIENTO LOSAS FACHADAS. Afirma que la sentencia ignora que sobre la fachada se ha estado actuando y efectuando reparaciones por parte de la Promotora y de la propia Comunidad desde prácticamente la puesta en uso del edificio, sin que COMSA haya tenido participación alguna en tales actuaciones posteriores; que actualmente ya no existe patología alguna, y que el posible menoscabo estético producido se debe a las reparaciones efectuadas incorrectamente; y que la sentencia ignora las pruebas que corroboran que la fachada se ejecutó conforme a proyecto, y que si realmente existe o ha existido alguna patología, ésta es imputable a otros agentes constructivos pero no a COMSA.
DEFECTO Nº 2. DEFICIENCIAS EN BALCONES. Afirma que las pruebas practicadas apuntan a un error de diseño imputable a los Arquitectos proyectistas (perito Sr. Ángel Daniel ), y el dictamen pericial asegura que el éxito del sistema constructivo previsto en proyecto para los anclajes 'pasaba por un control de ejecución muy estricto', sin que se encuentren referencias a tal control en el Libro de Ordenes de la Obra, propone soluciones constructivas para una ejecución correcta, y afirma el perito que ninguna está ene proyecto. También indica la recurrente que la sentencia ha obviado las casi unánimes alusiones a una falta de mantenimiento por parte de los propietarios de los inmuebles afectados que ha redundado en un agravamiento considerable de la lesión detectada, por lo que debe apreciarse una concurrencia de culpas.
DEFECTO Nº 3. FISURAS PERÍMETRO SUPERIOR DE CAJA DE ESCALERAS. Afirma que como el perito judicial indicó que la solución técnica correcta habría sido reforzar la junta estructural con una malla de fibra de vidrio embebida en el monocapa, o bien ejecutar una junta en el monocapa, que de no aparecer en el proyecto, también hubieran podido indicarse por la Dirección Facultativa, siendo de obligado conocimiento de la empresa constructora, y ello no se tuvo en cuenta por la sentencia que tampoco tuvo en cuenta la falta de mantenimiento.
DEFECTO Nº 4. FALTA DE SELLADO DE LA JUNTA DE DILATACIÓN. Afirma que la sentencia no indica la razón de imputar la responsabilidad a la recurrente, e indica que es porque no hay prueba alguna de la que se deduzca, ya que la mayoría de peritajes apuntan a la falta de mantenimiento.
DEFECTO Nº 5. LESIONES DIVERSAS CARA INTERIOR ANTEPECHO FACHADA. También en relación a éste afirma que la sentencia no fundamenta su decisión, y que los peritos apuntan a una deficiencia de proyecto.
DEFECTO Nº 6. HUMEDADES EN ARMARIOS REGISTRO VESTÍBULO. Afirma que los peritos apuntan a un problema de incorrecto uso de la red de saneamiento.
DEFECTO Nº 7. HUMEDADES VESTÍBULO ESCALERA F. Indica que la propia sentencia reconoce que nadie establece cual es la causa directa de este defecto, insistiendo en la falta de rigor de la resolución recurrida.
DEFECTO Nº 9. FALTA REJUNTADO REJA VENTILACIÓN. Sostiene que no constituye una patología sino mas bien un trabajo defectuoso, que hubiera podido reclamarse en un tiempo inmediatamente posterior a la entrega de las obras.
DEFECTO Nº 10. También considera que no se justifica su condena por la grieta en la pared de cerramiento al acceder a la cubierta comunitaria.
Concluye COMSA, S.A. solicitando su absolución, y subsidiariamente sea condenada solidariamente con el resto de codemandados a reparar los defectos señalados por el perito judicial con las referencias L2C y L5D y, subsidiariamente a asumir el importe de tales reparaciones.
SEXTO.-En primer lugar analizando los diferentes informes periciales por cuanto debe determinarse si existe ruina funcional para determinar si la acción estaba o no prescrita como se solicita por uno de los recurrentes, debe concluirse que sin duda podemos afirmar la ruina funcional en los defectos acreditados en este caso, y ello atendiendo al concepto jurisprudencial resumido en la sentencia AP, BCN, sección 13 del 06 de Junio del 2013:
'A partir de la STS de 20.11.1959 , se acoge una interpretación amplia del concepto de 'ruina' (basada en la interpretación sociológica del art. 3.1 o la analógica del 4.1 CC ) , en proyección de progresiva, abarcando, no solo la ruina física, sino también la funcional y la potencial: no solo expresa el inmediato derrumbamiento y destrucción total o parcial de la obra, sino que alcanza a los graves defectos que hagan temer la próxima pérdida, o la hagan inútil para la finalidad que le es propia así, vicios graves que afectan a elementos esenciales de la construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes (los defectos 'menores', como la reparación de fugas de agua, están amparados en el 1101 CC), configuran una violación del contrato de obra, incluida la ruina 'parcial', y la 'posible' o 'previsible' ( SSTS. 11.1.1982 , 27.12.1983 , 17.12.1984 , 22.6.1986 , 30.12.1987 , 4.12.1989 , 3.7.1990 , 29.1.1991 , 10.3.1993 , 2.12.1994 , 13.10.1995 , 21.3.1996 , 16.11.1996 , 30.1.1997 , 4.3.1998 , 19.10.1998 , 21.6.1999 , 28.5.2001 ...), incluso en supuestos en que la obra fue recibida sin reservas por el promotor ( STS. 15.12.2000 ) o determinados defectos estéticos, como el caso de una pavimentación de acera, no decisiva para la seguridad ni habitabilidad del edificio, pero que se realizó con material de desecho ( STS. 22.6.2001 , dos años después de la LOE ), o la declarada 'ruina funcional' de plazas de garaje, por ser dificultosa la práctica de las maniobras ( STS. 2.10.2003 , en la que se señala que los actores podían optar por ejercitar la acción del 1591 CC o por la resolución por incumplimiento). La causas de los vicios ruinógenos son variadísimas: falta de proyecto técnico, terreno no apto para soportar la edificación, falta de juntas de dilatación, incorrecta impermeabilización de la cubierta, defectuosa colocación del aplacado y desprendimiento de plaquetas en fachada, defectuosa instalación de fontanería, ausencia de un adecuado aislamiento de la calefacción, problemas en el solado, ruidos y vibraciones. Así, la STS. 27.2.2003 , considera vicio ruinógeno el defecto general en el alicatado y en los suelos, consistente en el desprendimiento de azulejos y el abombamiento o desprendimiento de baldosas en suelos de edificios (respondieron constructora y arquitecto técnico)'.
Por tanto, entregadas las viviendas a partir del año 2000, y presentada la demanda en enero de 2009, con múltiples requerimientos a la Promotora a lo largo de estos años de plazo de garantía, no cabe duda de que la acción no había prescrito.
SÉPTIMO.-Corresponde examinar cada una de las deficiencias apuntadas en la demanda, y en su caso a quien debe ser imputada la responsabilidad, así como su valoración, puesto que unos recurrentes solicitan su absolución, y la actora la ampliación de la condena a los absueltos.
Partimos de que son unos edificios construidos entre enero de 1999 y abril de 2000 (Certificado final de Obras), y por tanto no hay duda de que no es de aplicación la LOE, que entraba en vigor al mes siguiente de su finalización.
Y contamos con diferentes informes periciales:
- De fecha 30-6-2008, elaborado por Don. Ángel Daniel , perito de la Comunidad de Propietarios.
- De fecha 31-8-2009, elaborado por el Sr. Ruperto , perito de INMOBILARIA COLONIAL, S.A.
- De fecha 8-10-2009, elaborado por el Sr. Luis María , perito de COMSA, S.A.
- De fecha 19-10-2009, elaborado por el Sr. Bienvenido , perito de D. Apolonio y D. Pedro Francisco .
- De fecha 23-4-2010, elaborado por el Sr. Joan María Jose Carlos , perito de D. Carlos Manuel .
- De fecha 7-6-2011, elaborado por el perito judicial, Sr. Arturo .
Analizaremos cada uno de los defectos detallados en la demanda, que sigue el informe de su perito Sr. Ángel Daniel , lo que determina el orden de todos los demás peritajes.
DEFECTO Nº 1. DESPRENDIMIENTO APLACADO PIEDRA EN LA FACHADA.
Tras la entrega de las viviendas a sus propietarios se produjo el desprendimiento de algunas piezas, lo que constituyó una lesión de tipo mecánico (Sr. Fermín ), por lo que en noviembre de 2002 se inician una serie de intervenciones en el aplacado de piedra por cuenta de la Promotora, que realiza la fijación mecánica de buena parte las piezas de aplacado (Don. Mariano ), y luego por cuenta de la Comunidad de Propietarios hasta 2008, para evitar que las piezas siguieran cayendo, haciéndose difícil concebir que se pudiera ejecutar la reparación sin la aceptación de los defectos estéticos denunciados por parte de la Comunidad (Sr. Fermín ). Y ello es así por el número de piezas afectado (Sr. Ángel Daniel ). Así del total de piezas de piedra, 3.084 unidades presentan pieza metálica en la parte central, al colocar en la reparación un tornillo central, que ocasiona un feo impacto visual; y a 1004 unidades no se les ha practicado ninguna actuación, pero de ellas, a 308 unidades se les aplicó silicona u otro material en la unión, que también afea la fachada lo que resulta muy gráfico en las fotografías aportados por casi todos peritos. Luego no hay duda de que la obra fue entregada con una patología importante que suponía la caída de grandes losas de piedra con riesgo para los vecinos y viandantes, que exigía una solución rápida al riesgo, que en parte realizó la Promotora, aunque no de un modo definitivo ni correcto.
La causa es imputada por los peritos que se pronuncian a, falta de previsión del proyecto en relación a la solución constructiva de unión entre piezas, al no haber previsto un anclaje inexistente en la mayor parte de las piezas, y también en haber realizado una unión incorrecta entre la pieza y el paramento que ha de recubrir en forma de aplacado (Sr. Ángel Daniel , coincidiendo Don. Mariano ). Y por el Sr. Bienvenido se imputa a una ejecución incorrecta, y se afirma que en los Proyectos de Arquitectura de las dos fases aparecen dibujados en sección los elementos constructivos de la edificación, y entre ellos el aplacado de la fachada y el modo de sujeción mediante anclajes ocultos de chapa en la unión entre las piezas, reseñando en la hoja nº 40 del Libro de Ordenes, de fecha 27-1-1999, que 'la piedra colocada a partir de planta baja se coloca con 4 ganchos de acero inoxidable'.
Por tanto, no hay duda de que también debe imputarse la responsabilidad a los Arquitectos y al Arquitecto Técnico. Los primeros porque aún en el discutido caso de que en el proyecto estuviera indicado el modo de sujeción, como si comprobaron que no se hacía correctamente y no ordenaron rectificar lo mal hecho, deben responder. Y el segundo porque debió velar por el cumplimiento del proyecto, así como por la correcta ejecución.
La solución propuesta en la demanda es la que se estima adecuada, por lo que se condena solidariamente a todos los demandados a dejar la fachada según la idea original del proyecto, correctamente ejecutada, procediendo a la retirada de todas las piezas, en el plazo de tres meses tras la firmeza de la sentencia. Y en el supuesto de que no lo ejecuten se estima que deberán abonar el importe solicitado en la demanda, es decir 122.500.- €, más el 19 % de gastos generales y beneficio industrial, más el IPC desde la fecha de la interposición de la demanda, así como el IVA aplicable en el momento en que fuera abonado.
DEFECTO Nº 2. GRIETAS, FISURAS Y DESPRENDIMIENTOS EN VOLADIZOS DE LOS BALCONES.
Todos los peritos observan, acompañando múltiples fotografías, las grietas y fisuras en los cantos de forjado de las terrazas corridas de todo el conjunto edificatorio, en algunos casos con desprendimiento de material a la vía pública. Se trata de fisuras al pie del anclaje del montante de la barandilla, en la práctica totalidad de los montantes; fisuras entre la losa de hormigón de la terraza y el recrecido de mortero superior, en la totalidad del perímetro de las terrazas; y de grietas puntuales en el goterón de algunos tramos de la escalera E (descripción del Sr. Fermín ). Y la mayoría coinciden en que se trata de una auténtica patología que se manifiesta como defectos de acabado y habitabilidad, sin afectación a la estructura del edificio.
En cuanto a las causas cuatro peritos (Sr. Ángel Daniel , Don. Laureano , Sr. Jose Carlos , Sr. Fermín ) las imputan a la indefinición del proyecto, deficiencia de control de la Dirección Facultativa, e incluso mala técnica de la empresa constructora. El Sr. Fermín afirma que no pueden imputarse a una falta de mantenimiento de la barandilla, ya que la lesión se origina en la parte oculta e inaccesible del anclaje de ésta. El Sr. Bienvenido excluye la responsabilidad de sus clientes pero estima la de los demás codemandados. Y Don. Mariano es el único que lo imputa a una falta de mantenimiento de las barandillas.
El mayor detalle lo ofrece el informe del Sr. Fermín que, establece la responsabilidad de todos los demandados, y así se estima. Diferencia:
L2A.- Oxidación y corrosión de los anclajes de las barandillas. Un elemento clave en el éxito de la solución constructiva contemplada en proyecto pasaba por un control de ejecución muy estricto; o bien eliminar el riesgo de esta patología definitivamente sustituyendo el material de la barandilla por acero inoxidable; y otra opción la habría constituido un diseño con anclaje a la vista, con lo que se facilitaría su mantenimiento.
L2B Comportamiento no solidario de la losa de hormigón respecto al recrecido de mortero superior. La prevención de la lesión consistía en reconocer la heterogeneidad de los materiales (mortero y hormigón), estableciendo entre ellos una junta que permitiera que trabajasen independientemente. No parece que en el proyecto de ejecución aparezca detalle alguno al respecto; tampoco consta que se hiciera ninguna indicación por la Dirección Facultativa durante el transcurso de la obra; y no hay duda de que se trata de una técnica de conocimiento obligado de la empresa constructora.
L2C Armaduras del hormigón insuficientemente embebidas en el hormigón al no respetarse un grosor mínimo alrededor de las barras de acero. La falta de protección del acero a la intemperie inicia el proceso de oxidación. La prevención de la lesión pasaba por respetar los espesores mínimos, lo que evidencia falta de control de la Dirección Facultativa.
Se estima adecuada la propuesta del Sr. Fermín , próxima a la propuesta por el Sr. Ángel Daniel , que es aceptada por Don. Laureano , y que es la que se condena solidariamente a todos los codemandados. Consiste en: el levantamiento del ámbito del anclaje y sustitución del mismo por otro de acero inoxidable; conformación de una junta mediante corte sierra radial, para posterior sellado con masilla elástica tipo 'sikaflex', y pintado final del canto de forjado con pintura elástica tipo 'pliolite'; y saneado manual de la corrosión de las armaduras con cepillo de púas, protección antioxidante de las armaduras con Sika Monotop 910 o similar y reposición del goterón con mortero tipo Sika Monotop 618, y pintado final. Y en el supuesto de que no lo ejecuten se estima que deberán abonar el importe solicitado en el recurso, es decir 104.945,51 € (según el informe del Sr. Fermín ), más el 19 % de gastos generales y beneficio industrial, más el IPC desde la fecha de la interposición de la demanda, así como el IVA aplicable en el momento en que fuera abonado.
DEFECTO Nº 3. FISURAS EN EL PERÍMETRO SUPERIOR DE LAS CAJAS DE ESCALERAS.
Los peritos Sr. Fermín , Sr. Bienvenido , y Don. Laureano coinciden con el Sr. Ángel Daniel en que, el encuentro deficiente entre el murete peto de fachada y muretes de cerramiento de la escalera ha producido fisuras alrededor del perímetro superior del cerramiento vertical de las cajas de escalera, es una patología constructiva, que no puede situarse en un inadecuado mantenimiento. Los tabiques perimetrales se deberían haber construido con un grosor suficiente. Por tanto, debe estimarse la responsabilidad solidaria de promotora y constructora, como hizo la sentencia de instancia, pero también del Arquitecto Técnico, D. Carlos Manuel , quienes deberán reforzar la junta estructural con una malla de fibra de vidrio embebida en el monocapa. Y en el supuesto de que no lo ejecuten se estima que deberán abonar el importe solicitado en el recurso, es decir 8.917,78 € (según el informe del Sr. Fermín ), más el 19 % de gastos generales y beneficio industrial, más el IPC desde la fecha de la interposición de la demanda, así como el IVA aplicable en el momento en que fuera abonado.
DEFECTO Nº 4. FALTA DE SELLADO DE LA JUNTA DE DILATACIÓN.
El Sr. Ángel Daniel afirma que la junta de dilatación de la cubierta de las cajas de las escaleras se dejaron en origen vacías, si bien en actuaciones posteriores de la Promotora se rellenaron partes concretas. El resto de peritos consideran que la falta de sellado se debe a la falta de mantenimiento, que alguno apunta debe hacerse cada 2 o 3 años. Por ello no debe estimarse esta partida.
DEFECTO Nº 5. LESIONES DIVERSAS EN CARA INTERIOR DE ANTEPECHO DE FACHADA.
El Sr. Ángel Daniel enumera cinco lesiones:
- En la entrega de la cubierta con la baranda de obra aparecen grietas, desprendimiento de mortero, y en algunos puntos se han hecho arreglos con pintura y mortero.
- En la entrega a diferentes niveles entre cubierta y paredes de cerramiento de escalera, y en algunas canaleras se ha improvisado la entrega con la pared.
- Grietas en la entrega del coronamiento y la pared de cerramiento, así como en toda la parte superior por encima del minvel perimetral.
- Aplicación de pintura en las juntas del minvel perimetral, que coincide con la entrega de cubierta y paredes de caja de escalera, apareciendo en la cara interior de la escalera filtraciones de agua y humedades, con afección a pintura.
- Grietas verticales en la baranda de obra de coronamiento, las cuales coinciden con la junta de dilatación.
El Sr. Bienvenido muestra su conformidad indicando que la continua incorrección en la ejecución de los elementos constructivos de acabados (colocación de tejas, sellado con mortero de las barandillas, impermeabilización de los encuentros de cubierta con muretes, solape de la impermeabilización, etc) han provocado la aparición de una serie de patologías en las cubiertas y azoteas de la edificación que se manifiestan principalmente con la aparición de manchas de humedad por filtración, manchas de suciedad por arrastre, fisuras por tensiones de dilatación entre elementos, y reparaciones no adecuadas estéticamente. También el Sr. Fermín admite la existencia de tres de las cinco patologías expuestas por el perito de la actora, así el encuentro deficiente entre murete peto de fachada y muretes de cerramiento de la escalera, las humedades en el interior de la caja de escaleras.
Se considera responsables por tanto solidariamente a la promotora, la constructora, y el Arquitecto Técnico, D. Carlos Manuel , que deberán proceder al picado, limpieza y saneamiento de las fisuras de los muretes, con la colocación de una mala de fibra de vidrio y la reposición del enfoscado y de la pintura superficial, colocación de canaletas que recojan el agua, levantando filas de tejas, y remate de chapa galvanizada que proteja la canaleta y el encuentro entre faldón y paramento, y en el interior de los casetones de las cajas de escalera E y F se limpiarán y sanearán las manchas de humedad. Y en el supuesto de que no lo ejecuten se estima que deberán abonar el importe solicitado en el recurso, es decir 10.615,04 € (según el informe del Sr. Fermín ), más el 19 % de gastos generales y beneficio industrial, más el IPC desde la fecha de la interposición de la demanda, así como el IVA aplicable en el momento en que fuera abonado.
DEFECTO Nº 6. HUMEDADES EN LOS ARMARIOS DE REGISTRO DEL VESTÍBULO DE ACCESO A LA ESCALERA E..
El perito Sr. Ángel Daniel las imputa a un escape continuo de agua de las arquetas generales del agua de la piscina, producida por una incorrecta instalación ya de origen, pero ninguno de los demás peritos la aprecian. El Sr. Fermín estima que es muy probable que el origen se deba al incorrecto uso de la red de saneamiento, echando a faltar un reportaje fotográfico de la reparación para acreditar el imputado defecto constructivo. Por ello no se estima esta partida.
DEFECTO Nº 7. HUMEDADES EN EL VESTÍBULO DE LA ESCALERA F.
Coinciden el Sr. Fermín y el Sr. Bienvenido con el Sr. Ángel Daniel en que estas humedades en el portal de acceso, que se aprecian en la pared posterior del aparcamiento, y cuarto de contadores y de telefonía, son una patología que se manifiesta como defectos de acabados y en la habitabilidad, pero su origen puede deberse a un incorrecto uso de la red de saneamiento, por lo que no puede estimarse la partida.
DEFECTO Nº 8. GRIETAS EN EL PAVIMENTO DEL GARAJE.
Las grietas son imputadas por el Sr. Ángel Daniel a no haber realizado al colocar el pavimento una junta de dilatación. Coincide el Sr. Bienvenido que indica que las juntas de corte o de construcción en el pavimento se han realizado una vez que el hormigón ya había fraguado e incluso cuando ya habían aparecido las fisuras de retracción, por lo que no han tenido utilidad. Como indican que no eran precisas especificaciones o directrices técnicas, resulta correcta la condena solidaria de promotora y constructora a realizar su reparación, valorando la misma en 1.540,20 € (Sr. Bienvenido ), más el 19 % de gastos generales y beneficio industrial, más el IPC desde la fecha de la interposición de la demanda, así como el IVA aplicable en el momento en que fuera abonado.
DEFECTO Nº 9. FALTA DE REJUNTADO DE LA REJA DE VENTILACIÓN EN LA PLANTA CUBIERTA DE LA ESCALERA D.
Coinciden los Sres. Bienvenido y Fermín en que tras la colocación de la celosía de ventilación en el murete se deberían haber sellado las holguras perimetrales con mortero cemento y reponer el revestimiento monocapa para que estéticamente se apreciara una continuidad en el paramento visto. Por tanto la condena solidaria de la constructora y la promotora debió ser al relleno de esos huecos, que se valora en 34,35 € (Sr. Bienvenido ), más el 19 % de gastos generales y beneficio industrial, más el IPC desde la fecha de la interposición de la demanda, así como el IVA aplicable en el momento en que fuera abonado.
DEFECTO Nº 10. FISURAS EN LA UNIÓN ENTRE EL PILAR Y LA PARED DE CERRAMIENTO EN EL ACCESO A LA CUBIERTA COMUNITARIA.
Esta patología se aprecia en las escaleras C y F por el Sr. Bienvenido y en las escaleras F y H por el Sr. Fermín , no en todas las escaleras como indicaba el Sr. Ángel Daniel . La causa es no dejar holgura entre el pilar y el tabique para absorber los movimientos diferenciales de los materiales y que no se transmitan esfuerzos entre ellos. La responsabilidad es de la ejecución, sin que se necesitaran indicaciones especiales, por lo que la responsabilidad será de la promotora y la constructora que deberán dejar esa holgura suficiente, valorando este trabajo en 487,69 € (resultado de multiplicar por 3 escaleras el precio indicado por el Sr. Bienvenido para una), más el 19 % de gastos generales y beneficio industrial, más el IPC desde la fecha de la interposición de la demanda, así como el IVA aplicable en el momento en que fuera abonado.
OCTAVO.-Por todo lo anterior, deben ser desestimados los recursos planteados por la representación de INMOBILIARIA COLONIAL, S.A. y COMSA, S.A., con condena en costas de su recurso a los recurrentes ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Y debe ser estimado el recurso planteado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE TARRAGONA, revocando la resolución recurrida, sin condena en costas del recurso ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos planteados por la representación de INMOBILIARIA COLONIAL, S.A. y COMSA, S.A., imponiendo a los recurrentes las costas de sus respectivos recursos.
ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE TARRAGONA, y REVOCAMOS en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, el 30 de junio de 2011 , sin imposición de las costas ni de la primera instancia, ni las del recurso. Y acordamos, respecto a cada uno de los defectos reclamados lo siguiente:
DEFECTO Nº 1. DESPRENDIMIENTO APLACADO PIEDRA EN LA FACHADA. Se condena solidariamente a todos los demandados a dejar la fachada según la idea original del proyecto, correctamente ejecutada, procediendo a la retirada de todas las piezas, en el plazo de tres meses tras la firmeza de la sentencia. Y en el supuesto de que no lo ejecuten se estima que deberán abonar el importe solicitado, es decir 122.500.- €, más el 19 % de gastos generales y beneficio industrial, más el IPC desde la fecha de la interposición de la demanda, así como el IVA aplicable en el momento en que fuera abonado.
DEFECTO Nº 2. GRIETAS, FISURAS Y DESPRENDIMIENTOS EN VOLADIZOS DE LOS BALCONES. Se condena solidariamente a todos los codemandados a realizar en el plazo de tres meses tras la firmeza de la sentencia: el levantamiento del ámbito del anclaje y sustitución del mismo por otro de acero inoxidable; conformación de una junta mediante corte sierra radial, para posterior sellado con masilla elástica tipo 'sikaflex', y pintado final del canto de forjado con pintura elástica tipo 'pliolite'; y saneado manual de la corrosión de las armaduras con cepillo de púas, protección antioxidante de las armaduras con Sika Monotop 910 o similar y reposición del goterón con mortero tipo Sika Monotop 618, y pintado final. Y en el supuesto de que no lo ejecuten se estima que deberán abonar 104.945,51 €, más el 19 % de gastos generales y beneficio industrial, más el IPC desde la fecha de la interposición de la demanda, así como el IVA aplicable en el momento en que fuera abonado.
DEFECTO Nº 3. FISURAS EN EL PERÍMETRO SUPERIOR DE LAS CAJAS DE ESCALERAS. Se condena solidariamente a promotora y constructora, como hizo la sentencia de instancia, pero también del Arquitecto Técnico, D. Carlos Manuel , a reforzar la junta estructural con una malla de fibra de vidrio embebida en el monocapa, en el plazo de tres meses tras la firmeza de la sentencia. Y en el supuesto de que no lo ejecuten se estima que deberán abonar 8.917,78 €, más el 19 % de gastos generales y beneficio industrial, más el IPC desde la fecha de la interposición de la demanda, así como el IVA aplicable en el momento en que fuera abonado.
DEFECTO Nº 5. LESIONES DIVERSAS EN CARA INTERIOR DE ANTEPECHO DE FACHADA. Se condena solidariamente a la promotora, la constructora, y el Arquitecto Técnico, D. Carlos Manuel , que deberán proceder, en el plazo de tres meses tras la firmeza de la sentencia, al picado, limpieza y saneamiento de las fisuras de los muretes, con la colocación de una mala de fibra de vidrio y la reposición del enfoscado y de la pintura superficial, colocación de canaletas que recojan el agua, levantando filas de tejas, y remate de chapa galvanizada que proteja la canaleta y el encuentro entre faldón y paramento, y en el interior de los casetones de las cajas de escalera E y F se limpiarán y sanearán las manchas de humedad. Y en el supuesto de que no lo ejecuten se estima que deberán abonar 10.615,04 €, más el 19 % de gastos generales y beneficio industrial, más el IPC desde la fecha de la interposición de la demanda, así como el IVA aplicable en el momento en que fuera abonado.
DEFECTO Nº 8. GRIETAS EN EL PAVIMENTO DEL GARAJE. Se condena solidariamente a promotora y constructora a realizar su reparación, valorando la misma en 1.540,20 €, más el 19 % de gastos generales y beneficio industrial, más el IPC desde la fecha de la interposición de la demanda, así como el IVA aplicable en el momento en que fuera abonado, para el supuesto de que en el plazo de tres meses tras la firmeza de la sentencia, no fuera realizada.
DEFECTO Nº 9. FALTA DE REJUNTADO DE LA REJA DE VENTILACIÓN EN LA PLANTA CUBIERTA DE LA ESCALERA D. Se condena solidariamente a la constructora y la promotora al relleno de esos huecos, que se valora en 34,35 € (Sr. Bienvenido ), más el 19 % de gastos generales y beneficio industrial, más el IPC desde la fecha de la interposición de la demanda, así como el IVA aplicable en el momento en que fuera abonado, para el supuesto de que en el plazo de tres meses tras la firmeza de la sentencia, no fuera realizada.
DEFECTO Nº 10. FISURAS EN LA UNIÓN ENTRE EL PILAR Y LA PARED DE CERRAMIENTO EN EL ACCESO A LA CUBIERTA COMUNITARIA. Se condena solidariamente a la promotora y la constructora a dejar, en el plazo de tres meses tras la firmeza de la sentencia, la holgura suficiente, valorando este trabajo en 487,69 €, más el 19 % de gastos generales y beneficio industrial, más el IPC desde la fecha de la interposición de la demanda, así como el IVA aplicable en el momento en que fuera abonado, para el supuesto de que no fueran reparadas las fisuras.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

