Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 426/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 248/2013 de 12 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 426/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100406
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004263
Recurso de Apelación 248/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1971/2010
APELANTE:D./Dña. Edurne
PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
APELADO:LIMPIEZAS ANCLAJES Y REVESTIMIENTOS TECNICOS S.L
PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO
APLICACIONES TECNICAS EN REHABILITACION SL
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 426/2013
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA
En Madrid, a doce de noviembre de dos mil trece.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1971/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid a instancia de Dña. Edurne , como apelante - demandante, representado por el/la Procurador JORGE LAGUNA ALONSO y defendido por Letrado, contra LIMPIEZAS ANCLAJES Y REVESTIMIENTOS TECNICOS S.L, como apelado - demandado, representado por el/la Procurador CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO y defendido por Letrado y APLICACIONES TECNICAS EN REHABILITACION SL, incomparecido en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/11/2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/11/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que se estimando la caducidad de la acción se desestima la demanda interpuesta por demandante Dª Edurne representada por el Procurador de los Tribunales D. JORGE LAGUNA ALONSO contra APLICACIONES TECNICAS EN REHABILITACIÓN S.L. en situación de rebeldía procesal y LIMPIEZAS, ANCLAJES Y REVESTIMIENTOS TECNICOS S.L.U. representada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO sin entrar a conocer del fondo, Absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra, con condena en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de octubre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de noviembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 23 de junio de 2004 se dictó sentencia de separación de mutuo acuerdo de los cónyuges Doña Edurne y D. Anselmo ; este último incumplió la referida sentencia dejando de abonar las pensiones alimenticias y la pensión compensatoria, por ello, Doña Edurne inició el proceso de ejecución nº 264/05, en el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, y además formuló denuncia por un presunto delito de abandono de familia, habiendo sido dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en fecha 14 de noviembre de 2008 , condenando a D. Anselmo , como autor de un delito de abandono de familia, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal , sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid.
En fecha 18 de julio de 2005, en el procedimiento ejecutivo nº 264/05, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, se acordó el embargo del 100% de las participaciones sociales que D. Anselmo tenía en 'Aplicaciones Técnicas en Rehabilitación, S.L.' (en lo sucesivo ATR, S.L.). Con posterioridad, el 12 de septiembre de 2005, ATR, S.L. vende a 'Limpiezas, Anclajes y Revestimientos técnicos, S.L.U.' (en lo sucesivo LARTEC, S.L.) tres inmuebles, consistentes en un local industrial, un local de oficina y un garaje, sitos Madrid, calle Antonio Prieto nº 36.
Teniendo conocimiento de las referidas compraventas, Doña Edurne formuló la correspondiente querella el 23 de febrero de 2006, habiéndose dictado sentencia el 8 de mayo de 2008, en el juicio oral nº 598/07 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid , en la cual se condenó a D. Anselmo como autor de un delito de alzamiento de bienes y a su hermano D. Javier , administrador único de LARTEC, S.L., como cooperador necesario del mismo delito, al haber llevado a cabo la venta de los inmuebles propiedad de ATR, S.L., teniendo conocimiento del embargo de las participaciones sociales de D. Anselmo en dicha sociedad, dado que la referida compraventa dejó sin valor real las participaciones sociales embargadas. La Audiencia Provincial de Madrid confirmó la sentencia condenatoria en fecha 23 de marzo de 2009 .
El 6 de septiembre de 2010 se formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la rescisión de los contratos de compraventa, celebrados el 12 de septiembre de 2005, así como la nulidad de los asientos registrales, derivados de las referidas compraventas, que se hubieren llevado a cabo a favor de LARTEC, S.L. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-La sentencia apelada aprecia la caducidad de la acción ejercitada, pronunciamiento que es combatido por la parte apelante, al entender que la acción penal no interrumpe la acción rescisoria, pero sí la suspende.
A los referidos efectos, hemos de remitirnos al artículo 1.299 C. Civil , según el cual 'La acción para pedir la rescisión dura cuatro años', versando la cuestión sobre el momento en que se inicia el cómputo del plazo, cuestión que ha sido resuelta por la Sala Primera en sentencia de 5 de julio de 2010 , ante un supuesto similar al que nos ocupa, partiendo igualmente de la rescisión de un contrato ante la existencia de un delito de alzamiento de bienes. En dicha resolución, el Alto Tribunal parte del artículo 1111 del Código Civil que establece lo siguiente: 'Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe (...) pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho', refiriéndose también al artículo 1291 del propio Código Civil , según el cual 'Son rescindibles:...3º) Los (contratos) celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba', la necesidad de dar respuesta a las múltiples fórmulas ideadas por los deudores para defraudar a sus acreedores, ha llevado a que podamos afirmar con la sentencia número 1268/2001, de 28 de diciembre , que ' la configuración de los requisitos de la acción objeto del proceso es eminentemente jurisprudencial', pudiendo enumerar entre otros los siguientes: '1) Que exista un crédito a favor del actor ( sentencia número 637/2008, de 26 junio ). 2 ) Que el crédito sea exigible frente al demandado ( sentencia número 327/2004, de 22 abril ). 3 ) Que se ejecute un acto de transmisión de bienes por el deudor a favor de terceros ( sentencia número 498/2008, de 30 mayo ). 4 ) Que el crédito sea anterior al acto perjudicial que se impugna ( sentencia número 406/2010, el 25 junio ). 5 ) Que el acreedor no tenga otro recurso legal para el cobro de lo que se le adeuda ( sentencia número ni de 19 julio 2005 ). 6) Que el deudor realice el acto conociendo o debiendo conocer que resulta perjudicial para sus acreedores ( sentencia número 191/2009, de 25 de marzo ). 7 ) Que la acción se ejercite en tiempo'.
En principio, el Tribunal Supremo mantuvo que el plazo fijado por el artículo 1299 del C.Civil era un plazo de prescripción ( sentencia de 22 de diciembre de 1971 ); si bien, en la actualidad, la Jurisprudencia sostiene sin fisuras que los términos de dicho artículo deben entenderse en el sentido de que la revocatoria por fraude está sujeta a caducidad (entre las más recientes sentencias números 533/2002, de 27 de mayo , 542/2003, de 30 de mayo , 46/2006, de 31 enero y 278/2008, de 6 de mayo ).
Ahora bien, habida cuenta la analogía existente entre la caducidad y la prescripción, la doctrina apunta básicamente dos criterios: la aplicabilidad de la regla general, de tal forma que el plazo separa el ejercicio de la acción rescisoria se contará desde el día en que pudo ejercitarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil ; y por otra parte, teniendo en cuenta que se trata de una acción por daño extracontractual, a tenor del artículo 1968.2º del propio Código, se entiende que el plazo debe computarse 'desde que lo supo el agraviado'. No podemos olvidar la incidencia de la pendencia de causa criminal por delito perseguible de oficio, así como que 'la caducidad no admite interrupción de ninguna clase en consonancia con la naturaleza de los derechos para cuyo ejercicio se establece que, siendo de carácter potestativo, nacen y se extinguen con el propio plazo de caducidad; al contrario de lo que ocurre con la prescripción que únicamente afecta al ejercicio del derecho y no a su existencia', ( sentencia de 31 de enero de 2006 , con cita de las de 25 de septiembre de 1950 , 22 de mayo de 1965 , 14 de marzo de 1970 y 26 de junio de 1974 , 30 septiembre 1992 , 20 julio 1993 y 10 julio 1999 ).
En el caso de los delitos perseguibles de oficio, 'mientras subsiste el proceso penal, cualesquiera que sean las personas implicadas, el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas, ni contra otras distintas, habida cuenta del carácter exclusivo y excluyente que tiene la jurisdicción penal respecto de cualquier otro órgano jurisdiccional de acuerdo con el principio tradicional según el cual 'le criminel tient le civil en êtat', a tenor de los artículos 111 ( 'mientras estuviese pendiente la acción penal, no se ejercitará la civil con separación' ) y 114 ('promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho...' ) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con lo que está vedado a la jurisdicción civil entrará enjuiciar hechos o actos que condicionan sustancialmente la pertinencia de la reclamación'; además, 'parece más adecuado a la realidad no exigir a quien es víctima de un comportamiento fraudulento desplegar actividades que momentáneamente se revelan como inútiles incurriendo en gastos previsiblemente innecesarios, por lo que cabe no computar a efectos de la caducidad aquel tiempo durante el que por ley no pudo ejercitarse la acción', llegando a la conclusión de que la acción no ha caducado por no haber transcurrido el plazo de cuatro años, quedando suspendido el plazo durante todo el tiempo del proceso penal, teniendo en cuenta que las compraventas tuvieron lugar en fecha 12 de septiembre de 2005, habiendo sido formulada querella por alzamiento de bienes el 23 de febrero de 2006, siendo firme la sentencia de condena por alzamiento de bienes el 23 de marzo de 2009 y habiéndose interpuesto la demanda iniciadora del presente procedimiento en fecha 6 de septiembre de 2010.
En consecuencia, no procede apreciar la caducidad de la acción, ante la suspensión del plazo durante el tiempo que duró el proceso penal.
TERCERO.-A la vista de la documentación obrante en autos, resultan acreditados los hechos expuestos en el fundamento de derecho primero, habiendo observado la parte actora las exigencias del art. 217.2 L.E.Civ .; sin duda se ha producido un alzamiento de bienes a consecuencia de la transmisión de inmuebles citados, con la finalidad de dejar sin valor real las participaciones sociales titularidad de D. Anselmo , que habían sido previamente embargadas, actuando las entidades codemandadas en las referidas compraventas, lo que conlleva que los contratos de compraventa hayan sido celebrados en fraude de acreedores y, por tanto, sean rescindibles, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.291.3º C.Civ., rescisión que 'obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses' (art. 1.295 C.Civ.).
Todo ello nos conduce a la estimación del recurso de apelación con la consiguiente revocación de la sentencia dictada en primera instancia y el acogimiento de las pretensiones formuladas en la demanda.
CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en representación de Doña Edurne , contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid ; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en representación de Doña Edurne , como actora, contra 'Aplicaciones Técnicas en Rehabilitación, S.L.' y 'Limpiezas, Anclajes y Revestimientos Técnicos, S.L.U.', como demandadas; se declaran rescindidos los contratos de compraventa celebrados entre las codemandadas en fecha 12 de septiembre de 2005, teniendo por objeto el local industrial, el local oficina y el garaje sitos en Madrid, calle Antonio Prieto nº 36.
2.- Asimismo, se declara la nulidad de los asientos registrales referidos a dichos contratos de compraventa, remitiendo el mandamiento correspondiente al Registro de la Propiedad a dichos efectos.
3.- Con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.
Sin pronunciamiento en cuanto a las costas originadas en esta instancia.
Se acuerda la restitución a la parte recurrente, del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000-00-0248-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala nº 248/2013, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
