Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 426/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 66/2014 de 26 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 426/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100407
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
º SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 66/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SABADELL (ANT.CI-3)
JUICIO VERBAL Nº 241/2013
S E N T E N C I A núm.426/2014
Que dicta la Ilma. Sra. Doña María Sanahuja Buenaventura, Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de septiembre del dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 241/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Sabadell (ant.CI-3), a instancia de Aquilino Y ADMIRAL INSURANCE LIMITED COMPANY, SUC. EN ESPAÑA 'BALUMBA' quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Bernardino Y LIBERTY SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Aquilino Y ADMIRAL INSURANCE LIMITED COMPANY, SUC. EN ESPAÑA 'BALUMBA' contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 11 de octubre de 2013 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'QUE ESTIMANTla demanda interposada per la representació de Bernardino i Liberty Compañía de Seguros y Reaseguros contra Aquilino i Admiral Insurance Company Limited (Balumba) condemno solidàriament ambdós demandats a abonar la quantitat de 3.456,08 euros, és a dir, 1.962,80 euros al Sr. Bernardino i d'altres 1.493,28 euros a Liberty, més els interessos legals que en el cas de la quantitat corresponent al Sr. Bernardino seran per a la companyia demnandada els de l'article 20 LCS. S'imposen les costes a la part demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Aquilino Y ADMIRAL INSURANCE LIMITED COMPANY, SUC. EN ESPAÑA 'BALUMBA' y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado veintiseis de septiembre de dos mil catorce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Don. Bernardino y LIBERTY SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA interpusieron demanda contra Don. Aquilino y ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA (BALUMBA) solicitando su condena solidaria a indemnizar en 1.962,80 € al Sr. Bernardino y en 1.493,28 € a Liberty, más los intereses legales que en relación a la cantidad reclamada por el Sr. Bernardino serán los del articulo 20 LCS , y costas. Exponían que el 11-5-2012 el Sr. Bernardino detuvo su vehículo porque el vehículo que le precedía iba a estacionar, cuando recibió el impacto por detrás del vehículo del demandado, produciéndole lesiones (15 días impeditivos y 30 no impeditivos y daños materiales a su vehículo por importe de 1.693,28 €, de los que 200.- € fueron pagados por él y el resto, 1.493,28 € por la aseguradora Liberty).
La parte demandada se opone afirmando que el actor había colisionado previamente al vehículo que le precedía, pues el impacto de detrás fue muy leve, y no pudo ser causa de las lesiones ni de los daños.
La sentencia de instancia estima la demanda argumentando:
'Examinades les actuacions, s'aprecia que efectivament les versions donades per les parts sobre com va passar l'accident són contradictòries, ara bé, tractant-se d'un supòsit de fet derivat de la circulació, el perjudicat que exerceix l'acció indemnitzatòria, en té prou amb acreditar la realitat del fet i la producció del sinistre, ja que, pel que fa a la culpa, es produeix una inversió de la càrrega provatòria, establint-se la pressumpció legal d'absència de negligència en qui reclama i de culpabilitat en el causant del dany; dit d'una altra forma, davant la reclamació de la part demandant ha de ser la demandada la que ha de acreditar que no hi ha hagut culpa per part seva i és que, en el cas dels danys personals la indemnització demanada ha de satisfer-sa tret que la contrapart justifiqui la culpa exclusiva de qui reclama o la força major, cosa que no ha pas fet la part demandada. Examimen; per tal de fer valer la seva versió la part demandada únicament aporta l'informe del Sr. Jorge , el qual, posa de relleu la poca magnitud dels danys a la part frontal del vehicle del demandat, el Sr. Aquilino i, a partir d'aquesta poca entitat i del baix cost de reparació, conclou que no hi hagué desplaçament i que, per tant, els danys del vehicle de l'actor no són conseqüència de l'impacte que li va donar en Renault Megane sinó de la prèvia colisió del demandant amb el cotxe que tenia al davant. Tanmateix, aquest informe pericial s'enfronta amb una objecció considerable com és que el seu autor no ha pas examinat cap dels altres dos vehicles, per tant, difícilment pot objectivar res dels danys al vehicle de l'actor. En qualsevol cas, a les actuacions hi ha constància documental, inclús fotográfica dels desperfectes de la zona del darrera del Citroën de l'actor; així, al document n º 2 de la demanda es descriu que aquest vehicle ( actor) va patir danys al paraxocs del darrera, al faldó del darrera, al joc cheverones del darrera , motivant que la porta no obrís, ni tanqués , havent-se de desmuntar tal i com reflexen les fotos. Tot això, lògicament, posa en tela de judici la versió del demandat quan ens diu que el cop fou insignificant. D'altra banda, hi ha les lesions del demandant; aquest fou diagnosticat de fuetada cervical, essent que aquesta lesió de caire cervical sembla estar en íntima conexió amb el fet d'haver rebut un impacte per la zona del darrera, a més, de certa importància, ja que, el perjudicat va necesitar 45 dies per a l'estabilitat de les lesions i, sobre aquest punt, és important, la demandada no ha introduit cap mena de controvèrsia. En definitiva, la part demandada, si tenia interés en acreditar que les coses no van anar com diu l'actor, n'havia d'haver fet prova de la seva versió i, ni tan sols va demanar l'interrogatori de part, ni el de la Sra. Estrella , a diferència del que ha intentat la part demandant que, tot i que sense èxit , sí que va interessar la testifical de Doña. Estrella , quan, repetim, és a la demandada a qui realment li corresponia fer prova d'una diferent versió que la introduïda des de la part actora. Arribats a aquest punt, desestimada la versió de la demandada, com que cap objecció de 'pluspetició' en el 'quantum' indemnitzatori derivada de les quantitats reclamades s'ha formulat, haurem d'entendre acreditats els imports tant dels danys materials (segons pressuposti pericial) com dels corporals ( segons infoeme forense) que passaran a integrar la indemnització global.'
SEGUNDO.-La representación Don. Aquilino y ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA (BALUMBA) expone en su recurso que se han infringido las reglas del principio probatorio del art. 217 LEC , puesto que la colisión se produce entre dos vehículos por lo que no podemos hablar de inversión de la carga de la prueba, ya que hay una concurrencia de actividades de riesgo, habiéndose acreditado que el actor ya había colisionado con el vehículo que le precedía, que los daños del vehículo asegurado por la recurrente ascienden únicamente a 277.- €, que los daños traseros del vehículo del actor no se corresponden al accidente por el que reclama, ya que existe incompatibilidad de alturas entre los vehículos colisionados, y que los daños delanteros del vehículo del actor son mucho más cuantiosos que los traseros, sin que existiera lanzamiento por parte del vehículo conducido por el recurrente.
TERCERO.-Como ha venido indicando esta sala:
'...en materia de responsabilidad por hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, establece en su artículo primero que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, estableciendo una distinción, según se traten de daños corporales o materiales, ya que en el primer supuesto introduce una responsabilidad objetiva atenuada, que solo la excluye en los supuestos de culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor extraña a la conducción o al vehículo, y a efecto de fijación de la cuantía indemnizatoria exige tener en cuenta la negligencia del perjudicado a efecto de moderarla.
Sin embargo, por su relevancia respecto al caso de autos, se debe poner de manifiesto que había venido entendiéndose como doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que venía a establecer que la inversión de la carga de la prueba no opera respecto a los conductores en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, excluyéndose también en estos casos la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo.
Esta doctrina ha sido matizada, que no contradicha, por las consideraciones expuestas en la STS de 16 de diciembre de 2008 (ROJ 7513) que, analizando anteriores sentencias del TS , concretamente las SSTS de 29 de abril de 1.994 y 17 de junio de 1.996 , invocadas por el recurrente en el recurso que dicha resolución resuelve, señala que: 'en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos intervinientes (..).No se contradice, en consecuencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita, integrada por sentencias que aplican la legislación anterior a la entrada en vigor de la LRCSVM 1995, toda vez que, introducida por esta ley de manera franca el principio de responsabilidad objetiva por los daños corporales, la virtualidad de esta jurisprudencia radica en la necesidad de tomar en consideración la concurrencia causal de uno y otro vehículo en la producción del accidente cuando la colisión se ha producido entre ambos, pero no de alterar la carga probatoria en relación con una presunción de culpa entendida en un sentido subjetivo que la ley no contempla (...). De la interpretación sistemática de los preceptos que se acaban de citar se infiere la necesidad de que se pruebe la culpa o negligencia por parte del conductor, si bien la referencia al principio de responsabilidad por riesgo, según una jurisprudencia inveterada de esta Sala surgida, entre otros ámbitos, en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, comporta una presunción de culpabilidad en contra del conductor causante del daño, que puede ser destruida por prueba en contrario. En el caso de colisión entre los vehículos, según la jurisprudencia invocada por la parte recurrente, la única alteración significativa resulta, como se ha expuesto, de que, al encontrarse los conductores en la misma situación, se anulan las consecuencias de la presunción de culpabilidad en el sentido de que ésta no puede operar únicamente respecto de uno de ellos frente al otro; pero surge la necesidad de determinar en cuál de los dos se aprecia negligencia o una contribución causal en la producción del daño suficiente para presumir la existencia de culpa salvo prueba en contrario, o si la responsabilidad debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente en virtud de un principio de compensación de culpas. Esto no supone obstáculo alguno a la aplicación del principio de responsabilidad subjetiva ni a las particularidades de imputación de responsabilidad inherentes a las actividades que generan riesgos, según el sistema que establece la LRCSVM 1995'.
CUARTO.-Partiendo de lo anterior, y valorando nuevamente la prueba practicada se alcanza idéntica conclusión que la recogida en la sentencia recurrida. A la vista de las fotografías aportadas por la parte actora, y analizando el detalle de la factura por los daños que presentaba el vehículo en su parte trasera y delantera se advierte que los mismos fueron más importantes en la parte posterior del vehículo, lo que contradice la tesis de la parte recurrente, y hace que la mecánica del siniestro sea compatible con las lesiones y daños y por los que se reclama, imputando los mismos al vehículo que golpeó por detrás al vehículo de la parte actora.
QUINTO.-Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, con condena en costas del recurso ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )
Fallo
DESESTIMO el recurso planteado por la representación Don. Aquilino y ADMIRAL INSURANCE LIMITED COMPANY, SUC. EN ESPAÑA (BALUMBA), CONFIRMO la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell a 11 de octubre de 2013 , con imposición de las costas del recurso.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
