Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 426/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 166/2014 de 09 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 426/2014
Núm. Cendoj: 28079370132014100366
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0009286
Recurso de Apelación 166/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 911/2012
APELANTE:D./Dña. Jaime y D./Dña. Justa
PROCURADOR D./Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL
APELADO:IGNORADOS HEREDEROS DE Oscar , Santos Y Jose Antonio
SENTENCIA Nº 426/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil catorce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre declaración de titularidad por usucapión, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes DOÑA Justa y D. Jaime , representados por la Procuradora Dª Alicia Porta Campbell y asistidos del Letrado D. Ricardo Saiz Gómez, y de otra, como demandados-apelados IGNORADOS HEREDEROS DE Oscar , Santos Y Jose Antonio , declarados en rebeldía procesal.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia Cincuenta y Nueve de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio ordinario 911/12, se dictó, con fecha 20 de noviembre de 2013, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
'Desestimando la demanda formulada por el procurador Dª Alicia Porta Campbell frente a IGNORADOS HEREDEROS DE Oscar , Santos Y Jose Antonio en situación procesal de rebeldía se condena en costas a los demandantes.
SEGUNDO.Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación los demandantes, doña Justa y don Jaime .
TERCERO.Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 18 de marzo de 2014. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 3 de diciembre de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.El Tribunal acepta el Fundamento Primero de la sentencia apelada y rechaza el Segundo y el Tercero.
SEGUNDO.Interesan doña Justa y don Jaime , demandantes en la presente litis, frente a los ignorados herederos de don Oscar , don Santos y don Jose Antonio (inicialmente frente a los posibles herederos de don Constantino y doña Dulce , siendo a la postre los herederos de los citados don Oscar , don Santos y don Jose Antonio los emplazados por edictos para contestar la demanda, habiéndose aceptado por los actores la legitimación pasiva ad causamde los interpelados) una sentencia por la que:
-se declare que los actores han adquirido por prescripción adquisitiva a su favor el inmueble consistente en vivienda piso NUM000 de la casa número NUM001 de la CALLE000 de Madrid inmatriculada como finca registral NUM002 de la Sección Segunda del Registro de la Propiedad Seis de Madrid, hoy perteneciente a la demarcación del registro inmobiliario Catorce de la misma capital, folio NUM003 , tomo NUM005 del archivo, libro NUM006 de la indicada Sección, descrita en la inscripción 1ª de la hoja;
-se declare que, en consecuencia, doña Justa y don Jaime son titulares en pleno dominio de la finca citada:
-que, como consecuencia de la anterior declaración, deberá ordenarse al señor registrador de la propiedad del Registro número Catorce de los de Madrid la inscripción del pleno demonio de la finca a favor de doña Justa y don Jaime ;
-y se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas del presente proceso, en caso de oposición por alguno de ellos.
La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda (por falta de posesión, a título de dueña en exclusiva, por parte de doña Justa , de la finca aludida durante 30 años, sino solo desde el 29 de junio de 2005, al cesar el pro indivisohasta entonces existente, y con fecha 27 de diciembre de 2007 el hoy actor).
Recurren en apelación los actores la anterior resolución.
TERCERO. [-1.-] En el año 1957, doña Dulce , con licencia de su esposo, don Constantino , que era requerida legalmente a la sazón, adquirió por compraventa, en escritura pública, la vivienda NUM000 de la casa número NUM001 de la CALLE001 , de Madrid, quedando el inmueble en poder y posesión de la compradora, a título de dueña, por el solo hecho del otorgamiento, según se hizo constar en la escritura (documento 2 de los de la demanda). La finca figura inscrita en el Registro desde el 9 de abril de 1958 a favor de doña Dulce , casada con don Constantino , sin que conste en los libros que con carácter de ganancial (documento 1 de los de la demanda).
[-2.-] Don Constantino falleció en 1969 intestado y careciendo de ascendientes y descendientes, según manifestación hecha por don Oscar , don Santos y don Jose Antonio en escritura de compraventa otorgada ante el notario de Madrid don Juan Bolás Alfonso el día 15 de marzo de 1982 (documento 3 de los de la demanda). Doña Dulce falleció en 1978, sin ascendientes ni descendientes, bajo testamento abierto otorgado en Madrid el 25 de septiembre de 1973, por el que instituyó única y universal heredera a su hermana doña Amanda , siendo el único bien existente al fallecimiento de doña Dulce sus derechos sobre el mencionado piso (también según manifestación hecha por don Oscar , don Santos y don Jose Antonio en escritura de compraventa otorgada ante el notario de Madrid don Juan Bolás Alfonso el día 15 de marzo de 1982 -documento 3 de los de la demanda-, añadiendo que 'por su mitad ganancial y sus derechos hereditarios').
[-3.-] Doña Amanda falleció en 1980, en estado de viuda, y le sucedieron sus tres hijos, instituidos herederos universales por partes igual en testamento abierto otorgado por doña Amanda el 4 de marzo de 1963, don Oscar , don Santos y don Jose Antonio , siendo el único bien existente al fallecimiento de doña Amanda la referida vivienda NUM000 de la casa número NUM001 de la CALLE000 de Madrid (también según manifestación hecha por don Oscar , don Santos y don Jose Antonio en escritura de compraventa otorgada ante el notario de Madrid don Juan Bolás Alfonso el día 15 de marzo de 1982 -documento 3 de los de la demanda-).
[-4.-] En escritura de compraventa otorgada ante el notario de Madrid don Juan Bolás Alfonso el día 15 de marzo de 1982 (documento 3 de los de la demanda), don Oscar , don Santos y don Jose Antonio , como únicos interesados en las herencias de don Constantino , de doña Dulce y de su madre, doña Amanda , aceptaron pura y simplemente las herencias mencionadas y se adjudicaron el piso NUM000 de la casa número NUM001 de la CALLE000 de Madrid por terceras e iguales partes pro indiviso.
En la misma escritura hicieron constar que se había solicitado la declaración de herederos abintestato a favor de la esposa del causante doña Dulce (debía quererse decir a favor del esposo de la causante doña Dulce ) y que acompañan a la escritura testimonio del auto de declaración de herederos; también que aportarían certificado de defunción y del Registro de Actos de Última Voluntad y copia del testamento de doña Dulce y certificado de defunción y del Registro de Actos de Última Voluntad y copia del testamento de doña Amanda , lo que no llegaron luego a hacer.
En la misma escritura, don Oscar , don Santos y don Jose Antonio vendieron a doña piso NUM000 de la casa número NUM001 de la CALLE000 de Madrid a doña Justa y a su hermano, don Celso , los dos en estado de solteros, la vivienda piso NUM000 de la casa número NUM001 de la CALLE000 de Madrid, finca registral NUM002 , folio NUM003 , libro NUM004 moderno del archivo (corregido a lápiz, NUM005 ), NUM006 de la Sección Segunda, en pleno dominio, gravada con hipoteca mencionada en la escritura a favor del Banco Hipotecario de España, por el precio de 1.960.000 pesetas, sin consignarse nada en contra de la adquisición de la posesión por los compradores por el hecho del otorgamiento (documento 3 de los de la demanda.
[-5.-] En el año 1993, doña Justa y su hermano, don Celso , formularon demanda de juicio de menor cuantía contra don Oscar , don Santos y don Jose Antonio , cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de Primera Instancia Catorce de los de Madrid, reclamando que justificasen y uniesen a la escritura de compraventa de la vivienda NUM000 de la CALLE000 , número NUM001 , de Madrid, otorgada el 15 de marzo de 1982, cuantos documentos fuesen necesarios relativos al tracto sucesorio desde el fallecimiento de don Constantino y sucesivos de doña Dulce y doña Amanda , allanándose los demandados a la demanda y dictándose sentencia estimatoria de los pedimentos deducidos por los actores el 22 de marzo de 1995 (documento 7 de los de la demanda).
[-6.-] Don Celso falleció el 2 de enero de 1996 en estado de soltero, habiendo otorgado testamento en 1992, en cuya virtud legó a su madre, doña Covadonga , su legítima e instituyó herederos en partes iguales a sus hermanos don Alberto , don Bernardino y doña Justa . Esta ya en estado de casada. Estos cuatro otorgaron el 27 de junio de 1996 cuaderno particional, que elevaron a público es escritura de ratificación y protocolización de operaciones particionales otorgada ante el notario de Madrid don Andrés Sanz Tober el 1 de julio del indicado año 1996 (documento 4 de los de la demanda). En dichas operaciones particionales, se adjudicó:
-a doña Covadonga , 84,556 avas partes, en plena propiedad y en pro indiviso, de la mitad indivisa del piso NUM000 de la casa número NUM001 de la CALLE000 de Madrid.
-y a don Alberto , don Bernardino y doña Justa , en plena propiedad y en pro indiviso, a cada uno de ellos una tercera parte de 15,444 avas partes de la mitad indivisa del piso NUM000 de la casa número NUM001 de la CALLE000 de Madrid, entre otros bienes.
Adjuntos a la copia de la escritura de ratificación y protocolización de operaciones particionales de la herencia de don Celso aportada (documento 4 de los de la demanda) figuran copia del certificado de defunción, certificado del Registro de Actos de Última Voluntad y copia del testamento de don Celso .
[-7.-] Por escritura pública otorgada en Torrijos, ante notario, el 29 de junio de 2005, doña Covadonga y don Alberto , don Bernardino y doña Justa acordaron la extinción y disolución del condominio sobre la vivienda piso NUM000 de la casa número NUM001 de la CALLE000 de Madrid, adjudicando a doña Justa el pleno dominio d la finca por su valor de 193.872 euros, por lo que llevaba un exceso de adjudicación de 91.945,73 euros, que doña Justa había compensado en metálicos antes del otorgamiento a los demás condóminos, en la proporción correspondiente a las participaciones que cada uno de ellos tenía en la finca (documento 5 de los de la demanda).
[-8.-] El 20 de diciembre de 2007 doña Justa y su esposo, don Jaime , otorgaron escritura de reconocimiento de privacidad y aportación a la sociedad de gananciales, por la que doña Justa aportó, a título oneroso, a su sociedad de gananciales, la vivienda piso NUM000 de la casa número NUM001 de la CALLE000 de Madrid, por el precio de 193.872 euros, cuya cantidad se tendría en cuenta en el momento de la liquidación de la sociedad (documento 6 de los de la demanda).
CUARTO.La usucapión, como modo de adquirir el dominio ( artículo 609, último párrafo, del Código Civil ) requiere de la posesión a título de dueño ( artículo 1941 del mismo código ), necesariamente con carácter de exclusividad, esto es de dueño único, y es cierto que doña Justa solo ha poseído con exclusividad la finca a que se refiere la acción ejercitada desde el 29 de junio de 2005 (cese del condominio) hasta el 20 de diciembre de 2007 (aportación del bien a la sociedad de gananciales).
Pero es también cierto que el poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción uniendo al suyo el de su causante ( artículo 1960, regla primera del Código Civil ), luego doña Justa , que ha ostentado una titularidad en proindivisode la vivienda a que estos autos se refiere desde el 15 de marzo de 1982 (escritura de compraventa en unión de su hermano, don Celso , a don Oscar , don Santos y don Jose Antonio ) hasta el citado 29 de junio de 2005 (cese del condominio) puede añadir a su tiempo de posesión en exclusiva el precedente durante el que sus transmitentes (madre y hermanos, doña Covadonga y don Alberto y don Bernardino ) ostentaron simultáneamente con ella la cotitularidad de la finca, desde que la recibieron por sucesión mortis causade don Celso , que desde marzo de 1982 poseía la vivienda conjuntamente con la demandante, doña Justa , puesto que la posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión ( artículo 445 del Código Civil ), como ocurrió en este caso en que doña Justa señoreó la finca como propietaria en unión de su hermano don Celso hasta el fallecimiento de este y, a partir de ahí ( artículo 440 del código referido ), junto con su madre, doña Covadonga , y sus hermanos don Alberto y don Bernardino , hasta el otorgamiento de la escritura de cese del condominio de 2005.
Por la misma razón, la sociedad de gananciales de doña Justa y don Jaime , llegó a adquirir por prescripción la finca, al deber computarse a su favor la previa posesión de la transmitente en el año 2007, doña Justa , y de todos los precedentes causantes desde el año 1982: don Celso , doña Covadonga , don Alberto y don Bernardino , también en virtud de lo prevenido en el artículo 1960, regla primera, del Código Civil
Existió desde marzo de 1982 posesión mediata de la finca por doña Justa a título de dueña de una parte en proindivisión (disfrute del derecho con intención de haberlo como propio, según resulta de la adquisición de la posesión por tradición instrumental coetánea a la compra - artículos 438 y 1462, párrafo segundo, del Código Civil -). Hay tres manifestaciones claras de la posesión de doña Justa anteriores al año 2000: la compraventa en escritura pública de 1982 (documento 3 de los de la demanda), la reclamación judicial hecha a los vendedores don Oscar , Santos y Jose Antonio en 1993 en relación con la documentación de la finca adquirida (documento 7 de los de la demanda) y las operaciones de partición de la herencia de su hermano don Celso en el año 1996, tratándose de actos demostrativos de auténtico señoreo y sujeción de la cosa a la voluntad de la demandante, cierto que con el carácter de copropietaria. Lo mismo puede decirse de don Celso y de su madre y hermanos a partir del óbito del primero. Ya a partir del año 2000 se halla constatación documental de la posesión a través de recibos de pago del impuesto sobre bienes inmuebles girados a nombre de doña Covadonga y, luego, de doña Justa (documentos 8 al 18 de los de la demanda), contratos de arrendamiento de la vivienda desde 2002, suscritos por doña Justa como arrendadora (documentos 49 al 53 también de los de la demanda), acta de la comunidad de propietarios del edificio de la junta del 25 de noviembre de 2010, en la que doña Justa figura como presidenta a la comunidad (documento 48 adjunto a la demanda), contratación como tomadora de un seguro combinado de hogar sobre la vivienda de la CALLE000 (documento 47 igualmente de los de la demanda).
Cuando la aportación del bien inmueble por doña Justa a su sociedad de gananciales (año 2007) aún no habría trascurrido el tiempo para la prescripción extraordinaria. Por lo que ambos demandantes, titulares de su mutua sociedad ganancial pasan a poseer el inmueble con cómputo de todo el tiempo de la posesión de sus causantes (la actora, su hermano, su madre y don Alberto y don Bernardino ).
La prueba de documentos presentada es suficiente para conferir una idea cabal de la realidad de esos estados de posesión que, por el tiempo transcurrido (más de 30 años), justifican la declaración de dominio por usucapión pretendida, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1959 del Código Civil . No hay constancia de ningún acto de interrupción de la posesión.
Por último, la legitimación para soportar las consecuencias del pedimento de los actores ( artículo 10 de la ley procesal civil ), que en el proceso se ha encarnado al final en los herederos de los tres vendedores de la vivienda en 1982, garantiza suficientemente la eventual oposición que hubiesen podido hacer en el proceso posibles interesados en el dominio del bien. Ha de repararse en que la vivienda no fue nunca ganancial del matrimonio formado por doña Dulce y don Constantino , puesto que en escritura de compraventa otorgada el 11 de noviembre de 1957 (documento 2 de los de la demanda), don Constantino no compra, sino que concurre al otorgamiento a los solos efectos de conceder a su esposa la necesaria licencia material que en aquella época requería la mujer casada para la adquisición y enajenación de inmuebles. Tampoco aparece don Constantino como cotitular en el Registro de la propiedad y el bien no figura inscrito como ganancial.
Así es que es bastante la llamada a juicio de los hermanos Oscar Jose Antonio Santos , vendedores de 1982, frente a la pretensión de los demandantes, al estar suficientemente clara la cadena de transmisiones del bien desde la propiedad de doña Dulce hasta la de los vendedores de 1982, pasando por la titularidad intermedia de doña Amanda .
Se estimará la demanda y, por ello, el recurso de apelación.
QUINTO.No haremos pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia. Una cosa es la obligación de los jueces de pronunciarse sobre el pago de las costas del proceso, conforme a las normas procesales al respecto, aunque no se haya solicitado expresamente, sea cuestión de orden público, y otra que el derecho a las costas sea indisponible, incluso con anterioridad al juicio, lo que no ocurre ( artículo 6, apartado dos, del Código Civil ). Por lo tanto, no habiéndose opuesto los demandados a las pretensiones deducidas en la demanda, ha de acogerse el pedimento de los actores de imponer las costas a los demandados solo en el caso de oposición.
SEXTOY puesto que estimaremos el recurso, no haremos pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y mandaremos restituir el depósito constituido, según lo dispuesto en el apartado ocho de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de noviembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y Nueve de los de Madrid , dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. REVOCAMOS dicha resolución y, por la presente,
Primero.ESTIMAMOS la demanda origen de esta litis yDECLARAMOS que los actores, doña Justa y don Jaime , han adquirido por prescripción adquisitiva a su favor el inmueble consistente en vivienda piso NUM000 de la casa número NUM001 de la CALLE000 de Madrid inmatriculada como finca registral NUM002 de la Sección Segunda del Registro de la Propiedad Seis de Madrid, hoy perteneciente a la demarcación del Registro inmobiliario Catorce de la misma capital, folio NUM003 , tomo NUM005 del archivo, libro NUM006 de la indicada Sección, finca descrita en la inscripción 1ª de la hoja.
Segundo.DECLARAMOS que los actores, doña Justa y don Jaime , son titulares en pleno dominio de la finca citada.
Tercero.DECLARAMOS que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordenará al señor registrador de la propiedad del Registro número Catorce de los de Madrid la inscripción del pleno demonio de la finca mencionada a favor de doña Justa y don Jaime , como bien ganancial, adquirido por usucapión extraordinaria de 30 años, uniendo al tiempo de posesión como dueños de cada uno el de posesión de sus transmitentes o causantes.
Cuarto.Con CONDENA a los demandados, ignorados herederos de don Oscar , don Santos y don Jose Antonio , a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
Quinto.Sin imposición de las costas de la primera instancia a parte alguna.
Tampoco hacemos pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 116/14 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
