Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 426/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 512/2013 de 19 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 426/2014
Núm. Cendoj: 28079370202014100426
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008661
Recurso de Apelación 512/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2251/2010
APELANTE:D./Dña. Candida y D./Dña. Agustín
PROCURADOR D./Dña. CRUZ MARIA SOBRINO GARCIA
APELADO:CEPSA COMERCIAL DE PETROLEO S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA
D./Dña. Leocadia y otros 3
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
D./Dña. Eloy , D./Dña. Tatiana y D./Dña. Benita
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO
En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2251/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid a instancia de D. Agustín y Dña. Candida apelantes - demandados, representados por la Procuradora Dña. CRUZ MARIA SOBRINO GARCIA contra CEPSA COMERCIAL DE PETROLEO S.A. apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA, y como apelados - demandados Dña. Leocadia , Dña. Zulima , Dña. Clara y D. Luis Manuel , representados por el Procurador D. JACOBO GARCIA GARCIA así como Dña. Tatiana , D. Eloy y Dña. Benita , representados por la Procuradora Dña. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/04/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/04/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Debo estimar y estimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Giménez Cardona en nombre y representación acreditada en la causa. Debo desestimar y desestimo los recursos de reposición de fechas 19 de febrero de 2013 del Procurador Sra. González Díez y de fecha 25 de febrero de 2013 del Procurador Sra. Sobrino García, en las respectivas representaciones acreditadas en la causa. Debiendo mantener y así lo hago la providencia de fecha 11 de febrero de 2013 recurrida. Debo condenar y condeno en lo relativo a los respectivos recursos de reposición desestimados: las costas respectivas a D. Agustín y Dª Candida , con pérdida del depósito para recurrir y a Dª Benita , Dª Tatiana y D. Eloy , con igualmente pérdida del depósito para recurrir. Debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por el procurador Sra. González Díez en nombre y representación acreditada en la causa. Debo absolver y absuelvo en la instancia a Dª Benita , Dª Tatiana y D. Eloy por la estimación de su falta de legitimación pasiva frente a CEPSA. Debo condenar y condeno a D. Agustín , Dª Candida , Dª Leocadia , Dª Zulima , Dª Clara y D. Luis Manuel , a que, conjunta y solidariamente, abonen a la entidad CEPSA Estaciones de Servicios S.A., la suma de 104.771'46 euros, interés legal simple desde la fecha de la demanda hasta esta sentencia y, desde la fecha de esta resolución, incrementados en dos puntos, hasta el completo pago o consignación así como el abono de las costas de este procedimiento, incluyendo las costas de la llamada al litigio de Dª Benita , Dª Tatiana y D. Eloy , con la excepción ya dicha relativa al pronunciamiento en costas de los recursos específicos.'.
El día 17 de abril de 2013 se dictó auto que dispone: 'Acuerdo: Aclarar la sentencia dictada con fecha 3/04/2013 , en los siguientes términos: Donde dice CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. debe decir CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., actualmente denominada CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO S.A.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los codemandados D. Agustín y Dª Candida , exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que efectuó expresa oposición al recurso formulado de contrario, salvo D. Luis Manuel . Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 2.251/10, y por la que se condenó a D. Agustín y a Dña. Candida , a Dña. Leocadia , a Dña. Candida , a Dña. Zulima , a Dña. Clara y a D. Luis Manuel , a que abonasen conjunta y solidariamente a CEPSA Comercial Petróleo, S.A. la cantidad de 104.771,46 €, que era el resto del precio que le adeudaban por el suministro de determinadas mercancías derivado del contrato de imagen, suministro y adquisición y colaboración técnica referente a la estación de servicios nº 3.821 sita en la c/ Cartagena de Madrid que les vinculaba, formulan recurso de apelación la representación procesal de los condenados D. Agustín y Dña. Candida , alegando los siguientes motivos de impugnación:
1º) Infracción del art. 43 de la LEC ; y 2º) Error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1.265 del CC .
SEGUNDO:El primer motivo de impugnación debe ser desestimado.
Se aduce que como la Juzgadora de instancia había llegado a suspender el procedimiento por prejudicialidad civil y hasta recayera Sentencia en el Juicio Ordinario nº 1.383/09 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, la resolución recurrida contradecía frontalmente el tenor literal del art. 43 de la LEC , ya que aunque se hubiere dictado Sentencia en aquellos autos, la misma aún no era firme.
Lo primero que debe apuntarse es que la decisión de la Juez de alzar la suspensión de los presentes autos, una vez dictada la referida Sentencia, no era susceptible de ser recurrida en apelación. Así se desprende expresamente de lo dispuesto en el art. 43 de la LEC que se dice infringido. Pero es que además la suspensión no podría haber sido mantenida, desde el momento en que al Juzgado no le constaba que hubiere sido recurrida la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid. Ciertamente los recurrentes presentaron un recurso de reposición contra la Providencia de 11 de febrero de 2.013 por la que se acordó alzar la suspensión, y adjuntaron al mismo una copia de un escrito de recurso formulado contra la citada Sentencia; pero lo cierto era que no se acreditó que hubiere sido admitido a trámite.
En cualquier caso la cuestión resulta baladí. Es absolutamente irrelevante a lo que constituye el objeto del presente procedimiento, lo que en el Juicio Ordinario nº 1.383/09 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid pudiere decidirse. Nada debe resolverse en el mismo que sea necesario para el presente. Parecen olvidar los recurrentes que aunque se declarase la nulidad del negocio constitutivo de la comunidad de bienes que tenía por objeto la conservación, aprovechamiento y explotación en común de la estación de servicios sita en la calle Cartagena nº 17 de Madrid de fecha 21 de diciembre de 1.994 - como en aquel interesaron por vía de reconvención, - su responsabilidad en el pago de la deuda que se les reclama también resultaría del simple hecho de ser herederos, junto al resto de los demandados condenados, de la que en su día fuera la concesionaria de la misma, Dña. Magdalena , siendo dicha concesión y la explotación de tal negocio uno de los bienes heredados, y sobre el cual se constituyó por todos aquéllos, tras el fallecimiento de la causante, una comunidad hereditaria. Así vinieron a reconocerlo expresamente en su escrito de contestación a la demanda; reconocieron incluso hasta haber percibido ingresos provenientes del mismo desde que sucedieron en él a su causante, aunque los consideraran insignificantes. Es evidente que por ello, los recurrentes no resultan ser cotitulares del negocio frente a la actora por el único hecho de haber suscrito el documento cuestionado de fecha 21 de diciembre de 1.994; y si participaron en sus beneficios, asumiendo con ello la gestión que del negocio vino haciendo D. Luis Manuel - manifestaron en el escrito de contestación a la demanda que se hizo cargo del mismo desde el fallecimiento de Dña. Magdalena , - también habrán de contribuir al pago de las deudas generadas.
Tampoco se pierde de vista que la condena de los recurrentes y la de los demás demandados fue con carácter solidario; y que de conformidad con lo establecido en el art. 1.137 y 1.138 del CC , la solidaridad no se presume, sino que debe resultar del contrato o deducirse de la propia naturaleza de la obligación. En cualquier caso, la Jurisprudencia ha venido extendiendo los efectos de la solidaridad a determinados supuestos, entre ellos, aquéllos que contemplan relaciones de una comunidad con terceros, y como ocurriría en el presente supuesto. Todo ello con independencia de los vínculos internos que pudieren existir entre los comuneros, que en todo caso se regirán por lo expresamente pactado o, en su defecto, por la proporcionalidad de sus respectivas cuotas de participación, conforme a lo dispuesto en los arts. 392 y 393 del CC . Frente a la actora, no constan más titulares de la concesión que los diferentes herederos de quienes sucesivamente e inicialmente llegaron a ostentar tal titularidad (herederos de Dña. Magdalena , y posteriormente, junto a los de aquélla, los de Dña. Celestina y de Dña. Nuria , como se desprende del documento nº 3 de la demanda).
TERCERO:En base a lo expuesto, igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de impugnación alegado.
Se adujo que el núcleo del debate se centraba en si era jurídicamente procedente condenar al pago reclamado por CEPSA en base al contrato de comunidad de bienes de 21 de diciembre de 1.994, en caso de que fuese declarada nula, y como se ha visto es más que factible. No está de más aclarar que lo que podría ser declarado en el Juicio Ordinario nº 1.383/09 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, no sería la nulidad de la comunidad constituida por los distintos herederos de Dña. Magdalena , de Dña. Celestina y de Dña. Nuria sobre el tan referido negocio, sino si acaso el negocio jurídico plasmado en el documento de 21 de diciembre de 1.994. Según establece el art. 392 del CC , hay comunidad desde que la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas; y ello, con independencia de que en un momento posterior los posibles copropietarios quieran acordar constituirla mediante cualquier tipo de acto o negocio jurídico, que a lo más podrá regularla. No se entiende cómo se puede afirmar en el escrito de recurso que 'si la AP declara nula la comunidad de bienes, la sentencia dictada en este procedimiento carecerá de base legal alguna para condenar a mis mandantes'. Ello sólo podría ocurrir de declararse nulo el negocio o acto jurídico por el que devinieron copropietarios del negocio, y lo que no consta se cuestionara.
También resulta irrelevante si los recurrentes intervinieron o no con CEPSA o con REPSOL en las operaciones de las que surgió la deuda reclamada. Baste a tales efectos reiterar lo ya manifestado en el anterior fundamento jurídico e invocar lo establecido en los arts. 393 y 398 del CC . Como se desprende del Acta levantada con ocasión de la reunión mantenida por todos los demandados en los presentes autos de fecha 7 de abril de 2.010, los recurrentes no sólo habían estado reconociendo a D. Luis Manuel como gerente de la explotación, sino que incluso su gestión fue aprobada por la mayoría de ellos, sin que hasta entonces tampoco conste que aquéllos la cuestionaran (folios 831 a 838). A esa fecha, la deuda reclamada ya había sido generada (documentos nº 12 a 26 de la demanda). Puede que D. Agustín hubiere revocado con anterioridad el poder que en su día confirió a D. Luis Manuel , pero tal revocación no afectaría a la representación que éste ostenta de la comunidad frente a terceros y por razón del negocio en común.
CUARTO:De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , la parte recurrente deberá satisfacer las costas causadas con motivo del recurso.
Y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por los recurrentes, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Agustín y de Dña. Candida contra la Sentencia de fecha 3 de abril de 2.013 , aclarada por Auto de 17 de abril de 2.013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 2.251/10, condenando expresamente a los recurrentes al pago de las costas causadas así como a la pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

