Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 426/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 124/2013 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 426/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100420
Núm. Ecli: ES:APM:2014:13303
Núm. Roj: SAP M 13303/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0002117
Recurso de Apelación 124/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas
Autos de Deshaucio 443/2012
APELANTE: D./Dña. Carlos Jesús y D./Dña. Filomena
PROCURADOR D./Dña. PALOMA MIANA ORTEGA
APELADO: D./Dña. Ángel Jesús
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación los autos de juicio verbal de desahucio 443/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número 2 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como Apelado-Demandada: DON Carlos Jesús ,
como Apelante-Demandada: DOÑA Filomena , y de otra, como Apelado- Demandante: DON Ángel Jesús .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, en fecha 5 de julio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Yolanda López Muñoz, en nombre y representación de Ángel Jesús , y debo acordar y acuerdo la resolución del contrato de arrendamiento de local de uso distinto de la vivienda, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Alcobendas, condenando a la parte demandada, Carlos Jesús y Filomena a que abonen a la actora la cantidad de 5.521,62 euros de principal, en concepto de rentas y cantidades asimiladas, vencidas y no satisfechas, de la que ha de deducirse el importe consignado de 3.095 euros; en materia de costas cada parte satisfará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 12 de junio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de septiembre de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por contrato de fecha uno de abril de 2006, el actor D. Ángel Jesús arrendó a DIRECCION000 C.B., representada por D. Carlos Jesús , un local ubicado en la calle Fuego número 49 de la localidad de Alcobendas, con una superficie aproximada de 120 metros cuadrados en planta, para ser destinado a exposición y venta de cortinas y tapicerías. La reta convenida fue de 13.200 euros anuales, a abonar en mensualidades anticipadas de 1.100 euros, mas I.V.A., revisable anualmente en función del Índice de Precios al Consumo del Instituto Nacional de Estadística, siendo el consumo de agua, electricidad y cuota de comunidad a cargo de la arrendataria, que entregó a la arrendadora la cantidad de 2.200 euros en concepto de fianza.
Por burofax de 21 de febrero de 2012, recibido por su destinatario el siguiente día 22, la parte arrendataria comunicó al arrendador la rescisión del contrato con efectos del 30 de marzo de 2012.
En la demanda iniciadora de este proceso se ejercitaban acumuladamente las acciones de desahucio del local arrendado por falta de pago de rentas y cantidades adeudadas y de reclamación de éstas, alegándose que se habían dejado de abonar las rentas correspondientes a los meses de noviembre de 2011 a febrero de 2012, los gastos de la comunidad de propietarios del mes de septiembre de 2011 a febrero de 2012 y un recibo de suministro de agua por importe de 15.31 euros, y al entender que se había resuelto el contrato de arrendamiento sin respetar el plazo de preaviso de dos meses, por este concepto se reclamaba en la demanda la suma de 2.118,60 euros, ascendiendo el total de la reclamación a 4.389,71 euros, más las cantidades a devengar hasta la fecha de la sentencia.
En la vista pública celebrada en la primera instancia admitió la demandante que el local arrendado se había dejado por la arrendataria a finales del mes de marzo de 2012, añadiendo a la reclamación económica las rentas de los meses de marzo y abril de ese año, los gastos generales de la comunidad de propietarios de los mismos meses, y un recibo por suministro de agua de 16,62 euros.
La sentencia dictada por el Juzgado considera que no se ha incumplido el plazo de preaviso convenido para la resolución del contrato de arrendamiento, por lo que por este concepto no procede conceder indemnización alguna; entiende que la pretensión de desahucio ha quedado sin efecto al haberse producido la entrega de las llaves por la arrendataria el 30 de marzo de 2012; y estima la reclamación respecto de las rentas correspondientes a los meses de noviembre de 2011 a marzo de 2012 y las cuotas de gastos de la comunidad de propietarios reclamadas, exceptuada la del mes de abril de 2012, con el pronunciamiento dispositivo recogido en los antecedentes de esta resolución, acordando la resolución del contrato de arrendamiento de local para uso distinto de la vivienda, y con condena a los demandados, como integrantes de la comunidad de bienes, a abonar la cantidad de 5.521,62 euros de principal en concepto de rentas y cantidades asimiladas, deduciendo de la misma la suma consignada de 3.095 euros.
La sentencia fue recurrida en apelación por los demandados D. Carlos Jesús y Dña. Filomena , pero ya en este Rollo de apelación, por decreto de 8 de abril de 2013 se tuvo por no comparecido al apelante D.
Carlos Jesús , declarando desierto el recurso de apelación interpuesto por el mismo.
SEGUNDO.- Insiste inexplicablemente la apelante en que el actor no compareció al acto de la vista, por lo que se le tenía que haber tenido por desistido conforme al artículo 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Confunde la parte la asistencia del demandante al acto de la vista, que lo puede hacer perfectamente representado por Procurador y asistido de Abogado ( artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con la incomparecencia del litigante a la prueba de interrogatorio, llegando la cuestión a revestir tintes de temeridad cuando se imputa a la sentencia la comisión de una falsedad al expresar en su antecedente de hecho cuarto que a la vista había asistido la parte demandante, debidamente asistida de Letrado y representada por Procurador, y lo que sucede simplemente es que la apelante desconoce principios elementales de derecho procesal que afectan a la representación en juicio Por lo que atañe a la prueba de interrogatorio de parte, la demandada la propuso en el acto de la vista, aunque ya sabía que el demandante no había comparecido al acto procesal por la pretensión formulada de tenerle por desistido, admitiéndose la prueba por el Juzgador, que no llegó a practicarse, sin que se haya solicitado su practica en esta segunda instancia.
TERCERO.- No se ha acreditado la existencia de un supuesto acuerdo entre las partes de saldar la deuda existente con la fianza en su día entregada, procediendo por todo cuanto se ha expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso han de imponerse a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Filomena contra la sentencia que con fecha cinco de julio de dos mil doce pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de Alcobendas, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

