Sentencia Civil Nº 426/20...io de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 426/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 547/2013 de 10 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 426/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100435

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1882

Núm. Roj: SAP MU 1882/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00426/2014
Rollo Apelación Civil nº: 547/13
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a diez de julio de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Ordinario que con el número 1080/10 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Totana entre
las partes, como actora y ahora apelada, D. Arcadio y Dña. María Luisa representados por la Procuradora
Sra. García Sánchez y dirigidos por el Letrado Sr. García Coutiño; y como partes co-demandadas, declaradas
en rebeldía, D. Constancio y Dña. Aurelia . En la alzada la Sra. Aurelia ha esta representada por la
Procuradora Sra. Cánovas Cánovas y dirigida por la Letrada Sra. García Martínez. Es Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 24 de febrero de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dña. Josefa García Sánchez, en representación de D. Arcadio y DÑA. María Luisa , contra D.

Constancio , declarado en rebeldía, y DÑA. Aurelia , representada por la Procuradora Dña. Eva Cánovas Cánovas, y, en consecuencia, condenar a D. Constancio y DÑA. Aurelia a que paguen, con carácter solidario, a los demandantes la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS EUROS (66.800 #), con los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas en esta instancia'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba por no ajustarse a Derecho. Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó oponiéndose al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 547/13.

Por providencia de fecha 4 de julio de 2014 se acordó, por necesidades del servicio, el cambio de ponente en el presente Rollo Civil, designándose como tal al Presidente del Tribunal y se acordó para su deliberación, votación y fallo el día 9 de julio de 2014.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por los actores, D. Arcadio y Dña. María Luisa , contra los co-demandados, D. Constancio , declarado en rebeldía procesal, y Dña. Aurelia , al amparo del contrato de préstamo suscrito entre los mismos, con fecha 11 de marzo de 2005 por importe de 180.000 #, tendente a la reclamación de la cantidad de 66.800 #, que ha resultado impagada.

La citada sentencia declara acreditada la existencia del referido préstamo, así como el impago por los prestatarios de la cantidad objeto de reclamación y, en consecuencia, condena a ambos co-demandados a que abonen a los actores, con carácter solidario, la cantidad de 66.800 # e intereses legales desde la interpelación judicial.

La demandada, Sra. Aurelia , muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime íntegramente la demanda, por considerar que dicha resolución no es ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Y ello se afirma así en esta alzada, por cuanto el resultado de la prueba obrante en estos autos, acredita la realidad y existencia del préstamo suscrito entre ambas partes litigantes así como el impago por los prestatarios de parte del mismo, concretamente 66.800 #. Estos hechos son aceptados por la co-demandada, Sra. Aurelia , y por tanto constituyen hechos no sujetos a contradicción ni controversia. Asimismo, la prueba documental aportada por la parte actora justifica que la deuda objeto de reclamación, contraída por los co-demandados constante su relación matrimonial, forma parte actualmente del pasivo de la sociedad de gananciales disuelta judicialmente, lo que a su vez pone de manifiesto la legitimación pasiva de los mismos para ser destinatarios de la acción ejercitada.

Asiste razón asimismo a la Juzgadora de instancia cuando declara en la sentencia impugnada, que la parte demandada no ha alegado, ni acreditado hecho obstativo o impeditivo alguno, que excluya la consecuencia jurídica derivada de los hechos constitutivos de la pretensión actora. Y en efecto, así cabe ratificarlo ahora en esta fase de apelación. Se ha pretendido alegar por la co-demandada apelante, la existencia de compensación de créditos con fundamento en un contrato de compraventa suscrito en Alemania, por el que los hoy actores, adquirían un inmueble a los actuales co-demandados. Sin embargo, tal pretensión no ha resultado acreditada y tampoco consta un correcto planteamiento procesal de la misma. Nótese que ambos co-demandados fueron declarados en rebeldía procesal, y por tanto quedó sin efecto, por su extemporaneidad, el escrito de contestación a la demanda formulado por la Sra. Aurelia . No consta tampoco la aportación de la correspondiente traducción al idioma español del documento de referencia redactado en lengua alemana, y finalmente, esa pretendida compensación no se ha formulado en la forma procesal prevista en el artículo 408 de la LEC , referido al tratamiento procesal de la compensación.

Cabe afirmar, en definitiva, que la pretensión actora ha quedado debidamente justificada en estos autos en los términos que hemos mencionado, al tiempo que la aludida oposición, basada en un supuesto crédito compensable, no puede ser acogida, tanto por evidente omisión de su tratamiento procesal, como por su deficitaria acreditación.

Por todo lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia apelada, dado que la misma es plenamente ajustada a Derecho en sus argumentaciones y decisión, sin que la parte co-demandada, Sra.

Aurelia , haya sufrido indefensión alguna derivada de la falta de traducción del documento antes citado.

Téngase en cuenta, que al folio 202 de los autos se aquietó con el contenido de la comunicación remitida por la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia, con respecto a la negativa por dicho organismo, de la solicitud cursada de los servicios de intérprete, no cuestionando la misma. Además reconoció haber leído el contrato, dado que conoce el idioma alemán.

Por todo ello, procede la desestimación del presente recurso.



TERCERO.- Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Cánovas Cánovas en representación de Dña. Aurelia contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Totana en el Juicio Ordinario nº 1080/10, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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