Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 426/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 761/2014 de 13 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 426/2015
Núm. Cendoj: 08019370162015100425
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 761/2014 -B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 2047/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GRANOLLERS (ANT.CI-1)
S E N T E N C I A nº 426/2015
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a 13 de octubre de 2015
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 2047/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Granollers (ant.CI-1), a instancia de 'LA ASOCIACIÓN' UNION DE USUARIOS BANCARIOS representado por el procurador JAIME-LUIS ASO ROCA y defendido por el abogado Roger Subirana Martos, contra CAIXABANK, S.A. representado por el procurador RAMON DAVI NAVARRO y defendido por el abogado Francisco Torres Vallespi. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte 'LA ASOCIACIÓN' UNION DE USUARIOS BANCARIOS, contra la Sentencia dictada el día catorce de marzo de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' FALLO
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por LA ASOCIACIÓN - UNIÓN DE USUARIOS BANCARIOS y, en consecuencia, absolver a la demandada, CAIXABANK, S.A., respecto de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas a ala demandante.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por 'LA ASOCIACIÓN' UNION DE USUARIOS BANCARIOS mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2015.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la litis
La demanda iniciadora del presente litigio fue presentada en diciembre de 2012 por la asociación Unión de Usuarios Bancarios, en nombre y representación de sus asociados Jacobo y Sabina , formulando a través de ella una acción de condena frente a Caixabank y cuatro de sus directivos por el perjuicio patrimonial que se habría irrogado a los señores Jacobo / Sabina al denegarles en mayo de 2012 la disposición del capital disponible en el marco del contrato de crédito vigente entre ellos desde abril de 2001.
La contestación conjunta de los demandados consistió en el planteamiento de una serie de excepciones procesales (falta de legitimación activa y pasiva) y en la negación de toda suerte de responsabilidad por incumplimiento de contrato.
Una vez desistida la actora de toda acción frente a las cuatro personas físicas demandadas y tras la celebración de la audiencia previa, recayó sentencia de primera instancia totalmente favorable a Caixabank, por entender el juez a quo que la denegación de la disposición de crédito estaba amparada en diversas cláusulas del contrato.
La asociación demandante ha interpuesto recurso de apelación frente a dicha sentencia.
La causa de inadmisibilidad de ese recurso hecha valer por la entidad bancaria apelada carece de fundamento, toda vez que el contenido del escrito de apelación evidencia con toda nitidez cuáles son las razones de la discrepancia con la sentencia de primer grado y, por ende, cuál es el 'pronunciamiento que impugna', tal como exige el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
SEGUNDO.- Exposición de hechos y del clausulado contractual
El hecho controvertido principal fijado en la audiencia previa, en consonancia con el planteamiento de la demanda, atañe a la determinación de si hubo incumplimiento de contrato por parte de Caixabank, lo que aconseja establecer previamente cuáles sean los rasgos principales de la relación contractual supuestamente vulnerada por el banco demandado.
Se trata de la escritura de crédito hipotecario firmada el 11 de abril de 2001 por la que la entidad entonces denominada La Caixa, hoy Caixabank, concedía a los consortes Jacobo y Sabina un crédito de hasta 31.000.000 de pesetas -equivalentes a 186.313,75 euros-, del que dispusieron en su integridad en ese mismo instante, con vencimiento final para el 30 de abril de 2031, cuyo capital debía ser devuelto por los acreditados mediante el pago de cuotas mensuales mixtas, conviniéndose como garantía de la devolución la constitución de hipoteca sobre la vivienda familiar de los acreditados ( CALLE000 NUM000 , Sabadell), adquirida por mitades indivisas en escritura de 5 de noviembre de 1998 por un precio confesado de 18 millones de pesetas.
En lo que aquí interesa, se convino expresamente que 'de la parte amortizada del crédito podrá disponer nuevamente la parte acreditada' y también que 'La Caixa podrá negarse a que la parte acreditada realice nuevas disposiciones del crédito o modifique las fechas de vencimiento de alguna o algunas disposiciones, aún en el caso de no haber alcanzado el límite de endeudamiento concedido, si dejara incumplida cualquiera de las cláusulas de esta escritura o hubiera incumplido cualquier otra obligación líquida y exigible que tenga contraída con La Caixa, en virtud de operaciones distintas de la presente o con terceros, o estuviera inmersa en alguna situación concursal o cuando hubieran variado cualesquiera de los factores que se tomaron en consideración al concertar la operación, especialmente la solvencia de la parte acreditada, o en caso de fallecimiento de cualquiera de las personas que la integran'.
Dicho crédito hipotecario fue novado por escritura de 19 de noviembre de 2003 al amparo de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, en el sentido de (i) ampliar el límite del crédito en otros 77.686.25 euros, hasta totalizar 264.000 euros, (ii) fijar la próxima revisión del interés para el 2 de mayo de 2004, (iii) establecer el interés ordinario en un máximo de 9,25% anual, e (iv) introducir una comisión por modificación de condiciones ascendente a 500 euros, quedando expresamente subsistentes los restantes pactos y condiciones de la primitiva escritura de crédito.
En el orden fáctico, no es cuestión controvertida que por medio de burofax de 11 de mayo de 2012 los acreditados Jacobo / Sabina solicitaron a La Caixa la disposición del 'importe total disponible de la línea de crédito' vigente, y que el banco les denegó esa disposición, pese a que quedaba disponible un capital de 49.346,27 euros, por una doble razón: 1ª/ el sobreendeudamiento de los acreditados en relación con su situación patrimonial del año 2001, con la consiguiente reducción de su solvencia; 2ª/ el impago de un crédito concedido en abril de 2006 a Didac Jacobo Sabina , con la fianza solidaria de sus padres y la hipoteca sobre una finca de Vacarisses propiedad de los tres citados.
Una segunda petición en el mismo sentido formulada en nombre de aquéllos por la Unión de Usuarios Bancarios fue rechazada por Caixabank en el acto de conciliación sin avenencia celebrado el 6 de noviembre de ese año, apenas un mes antes de la presentación de la demanda judicial.
TERCERO.- Mantenimiento del límite convencional de crédito
La primera alegación del recurso va destinada a sostener que el límite de crédito efectivamente concedido por el banco demandado es superior al fijado en la escritura de novación (317.557 euros frente a 264.000), como se infiere del importe de las disposiciones de capital efectuadas por los acreditados reconocidas por Caixabank y de un extracto de la cuenta asociada al crédito (folio 90), lo que evidenciaría una notoria solvencia de los acreditados.
La alegación no puede prosperar ya que se limita a sumar el importe de las cinco disposiciones de capital efectuadas por los acreditados entre abril de 2001 y octubre de 2011, prescindiendo de las consiguientes amortizaciones, y porque el extracto de la cuenta bancaria número NUM001 acompañado con la demanda se aporta mutilado (consta de dos páginas y solo se trae la primera) y el mismo no revela más que el importe de las dos indiscutidas primeras disposiciones, de abril de 2001 y noviembre de 2003, de 186.313,75 y 81.318,95 euros respectivamente.
CUARTO.- Disminución de la solvencia de los acreditados
La asociación apelante discrepa de la primera y principal razón aducida por el banco demandado para denegar la disposición de crédito solicitada en mayo de 2012 por los señores Jacobo / Sabina (reducción de la solvencia de los acreditados), por entender que dichos clientes bancarios estaban en perfectas condiciones para atender sus compromisos económicos.
Tampoco dicho alegato puede prosperar.
Siendo indiscutible que los señores Jacobo / Sabina han atendido puntualmente las cuotas mensuales de amortización del crédito hipotecario de abril de 2001 (en mayo de 2012 la cuota ascendía a 1.321,41 € y en diciembre de ese año, a 1.414,59 €), no lo es menos que Caixabank ha acreditado documentalmente el sensible incremento de los compromisos de pago de los consortes Jacobo y Sabina desde el año 2006 (en abril de ese año avalaron un crédito de 300.000 euros solicitado por su hijo Didac y en diciembre de 2010 un préstamo ICO de 30.000 euros concedido a Didacdel SL), en mayor proporción en que lo hizo la renta familiar (2.185,38 € en el año 2003 y 2.750 € en el año 2012), por lo que es fácil inferir una reducción de su solvencia patrimonial (en mayo de 2012 su endeudamiento alcanzaba una ratio del 57,55% y con la concesión de la nueva disposición pedida entonces habría alcanzado una proporción del 63,45%).
La información acerca de la situación patrimonial de los acreditados tanto en la época de contratación del crédito como en los años siguientes aportada por la entidad demandada revela que La Caixa cumplió la exigencia legal de evaluación de la solvencia de los acreditados en los términos exigidos por la normativa vigente en abril de 2001 (órdenes ministeriales de 12 de diciembre de 1989 y 5 de mayo de 1994, en desarrollo del artículo 48 de la Ley de disciplina e intervención de las entidades financieras y de la Ley de regulación del mercado hipotecario, actualmente sustituidas por la Orden EHA/2899/2011), ya que tenía cumplida noticia de la situación de empleo, ingresos, patrimonial y financiera de sus clientes, por emplear los términos utilizados en la actualidad por el artículo 18 de la Orden EHA/2899/2011.
Por lo demás, no consta que Caixabank desarrollara acto alguno que pudiera originar en sus clientes Jacobo / Sabina 'falsas expectativas' acerca de la disponibilidad del crédito de abril de 2001, puesto que solo aparece acreditada la concesión de una disposición de 20.000 euros en octubre de 2011 y la negativa a la más importante disposición solicitada medio año después.
QUINTO.- Legítima denegación de la disposición del crédito restante
El recurso destina diversos apartados a subrayar que el clausulado que ampara la posición de Caixabank está conformado por condiciones generales de la contratación, sujetas también a la normativa de protección de los consumidores, de todo lo cual extrae que se trata de unas cláusulas inválidas por carecer de transparencia y abusivas porque suponen una supeditación a un hecho cuya realización depende únicamente de la voluntad del empresario, determinante de una situación de falta de reciprocidad.
Ninguna de tales consideraciones es atendible por lo que se dirá a continuación, debiendo subrayarse que -en contra de lo sostenido por la apelada- son alegatos procesalmente admisibles en esta segunda instancia al amparo del artículo 456.1 LEC habida cuenta la mención genérica a esas diversas perspectivas de la cuestión efectuada en la demanda.
No es dudoso -nada dice en contrario Caixabank- que el redactado de la escritura de crédito litigiosa y el de la de novación es atribuible a La Caixa y que se trata de estipulaciones que utiliza en su contratación en masa, por lo que merecen la consideración de 'condiciones generales de la contratación' y deben ser analizadas a la luz de lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 13 de abril (LCGC).
Ahora bien, ello no compromete por sí solo su validez, en la medida en que las estipulaciones antes transcritas contenidas en los párrafos tercero y octavo del pacto primero, letra B/, de la escritura de crédito de abril de 2001 son claros y nada hace pensar que su contenido no pudo ser apreciado por los clientes bancarios adherentes (artículo 7 LCGC).
Desde la perspectiva de la legislación protectora de los consumidores, en particular de los artículos 85.7 y 87.1 LGDCU (texto refundido aprobado por Decreto legislativo 1/2007) citados en el recurso, tampoco se advierte tacha de invalidez en las referidas cláusulas, ya que no entrañan una condición dependiente exclusivamente de la voluntad del empresario (la pérdida de solvencia de los acreditados no se hace depender de la voluntad del banco) ni se exige el cumplimiento al consumidor aun cuando el empresario no hubiere cumplido sus deberes (Caixabank no está autorizado a exigir el cumplimiento de los acreditados aun cuando hubiera desatendido alguna de sus obligaciones como concedente de crédito).
Tampoco es exacto afirmar, como se hace en el recurso, que la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 abona la tesis de abusividad de la cláusula controvertida sostenida por la asociación demandante.
Dicha sentencia de casación ciertamente evaluó un pacto contenido en algunas escrituras-tipo de préstamo/crédito en las que se facultaba a la entidad financiadora para declarar el vencimiento anticipado de la operación 'cuando se produzca el embargo de bienes del prestatario o resulte disminuida la solvencia por cualquier causa'. El Supremo declaró nula esa cláusula por abusiva en la medida en que resultaba desproporcionada al ir más allá de lo previsto en el artículo 1129 del Código civil , por cuanto no se limitaba a proteger al prestamista ante el riesgo de insolvencia del deudor, sino que también comprendía la mera situación de embargo o la de disminución de solvencia, lo que podría dar pie a que 'cualquier incidencia negativa en el patrimonio del prestatario, efectiva o eventual', pudiera servir de excusa al profesional para resolver el contrato.
El supuesto enjuiciado no es equiparable al resuelto por el Tribunal Supremo, ya que la cláusula aquí enjuiciada (i) no autoriza al banco a resolver anticipadamente la operación, sino únicamente a negar más disposiciones de crédito, (ii) prevé como causa justificativa del cierre del crédito la variación en sentido negativo de 'los factores que se tomaron en consideración al concertar la operación' que comprometan la solvencia de los acreditados, y también (iii) porque Caixabank ha demostrado que no utiliza una incidencia patrimonial sufrida por los señores Jacobo / Sabina como pretexto para cerrarles el crédito, sino que acredita debidamente el relevante impacto del sobreendeudamiento de esos clientes a partir del año 2006 en su capacidad de pago de las obligaciones contraídas, a la postre, en su solvencia (a partir de julio de 2012 dejaron de atenderse las cuotas del crédito concedido seis años antes por La Caixa a Didac Jacobo , avalado por sus padres y con garantía hipotecaria sobre una finca de Vacarisses perteneciente a ellos tres, lo que sin duda constituye un síntoma del agravamiento de la posición patrimonial de los fiadores- hipotecantes).
Por último, el recurso contiene una serie de argumentaciones referidas al servicio de caja -modalidad bancaria de la comisión y del depósito mercantil- y al incumplimiento por parte de Caixabank de las obligaciones inherentes a tal servicio.
Ocurre que la relación vigente entre los señores Jacobo / Sabina y Caixabank no es meramente de servicio de caja (cuenta corriente bancaria). La disposición de crédito pretendida por los aquí demandantes en mayo de 2012 no encaja en una relación de esa naturaleza, sino que, como refleja explícitamente su propia solicitud, se enmarcaba en la escritura de crédito hipotecario vigente desde abril de 2001, con lo que el banco estaba autorizado para decidir acerca de la viabilidad de esa solicitud de financiación -como así hizo- a la luz de las estipulaciones de esa escritura.
SEXTO.- Costas del litigio
Considera la asociación apelante que debe ser dispensada del pago de las costas de primera y segunda instancia en atención a las 'dudas razonables' que planean sobre la cuestión litigiosa.
Tampoco puede ser acogido este alegato, toda vez que no se ha probado ninguna de 'las vulneraciones de los derechos básicos de los clientes bancarios consumidores' que fundan la reclamación actora ni se advierte la concurrencia de duda alguna acerca de esos extremos en la fecha de interposición de la demanda justificativa de la misma.
La desestimación del recurso acarrea la pérdida del depósito constituido para apelar, por imperativo de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.
SÉPTIMO.- Recursos contra la presente resolución
A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los preceptos citados y demás general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'LA ASOCIACIÓN' UNION DE USUARIOS BANCARIOS contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granollers (ant.CI-1), confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

