Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 426/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 21/2015 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 426/2015
Núm. Cendoj: 28079370122015100356
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
251658240
RECURSO DE APELACIÓN 21/2015
ÓRGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 46 DE MADRID
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 858/2012
APELANTES/DEMANDANTES: D. Jesus Miguel , Dª. María Purificación , Dª. Felisa Y Salvadora
PROCURADORA: Dª. MARÍA YOLANDA ORTIZ ALFONSO
APELADA/DEMANDADA: Dª. Clemencia
PROCURADOR: D. GINÉS SAURA GARCÍA
PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 426
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a tres de diciembre de dos mil quince.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 858/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, a instancia de D. Jesus Miguel , Dª. Salvadora , Dª. Felisa y Dª. María Purificación como apelantes-demandantes, representados por la Procuradora Dª. MARÍA YOLANDA ORTIZ ALFONSO, contra Dª. Clemencia como parte apelada-demandada, representada por el Procurador D. GINÉS SAURA GARCÍA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/09/2014 , sobre acción de declaración de nulidad de disposición testamentaria y reducción de donaciones inoficiosas.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/09/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª Yolanda Ortiz Alfonso, en representación de los hermanos Dª. María Purificación , Dª. Felisa , Dª. Salvadora y D. Jesus Miguel , contra Dª. Clemencia , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado DIA 2 DE DICIEMBRE, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan íntegramente y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por la representación de Dª. María Purificación , Dª. Felisa , Dª. Salvadora y D. Jesus Miguel como hijos de D. Olegario , se ejercita acción contra Dª. Clemencia , instando la declaración como heredero forzoso legitimario de su padre respecto de Dª. María Purificación , y a los actores en representación de su padre, acordando la reducción de la institución de heredero efectuada por dicha testadora en favor de la demandada en el testamento de fecha 10/4/86, en cuanto afecte a la legítima de D. María Purificación intencionadamente desheredado. Igualmente pretende se declare como inoficiosa de donación realizada por Dª. María Purificación en favor de la demandada, en fecha 10/4/86 con reducción de la misma, debiendo abonar dicha demandada la suma de 135.410,42€.
Oponiéndose la demandada Dª. Clemencia a dicha pretensión por haber recibido D. Olegario bienes en vida y a título gratuito por valor superior al que le correspondía por legítima, cuestionando el valor de los bienes donados en la estimación que realizan los demandantes.
Habiéndose dictado sentencia que rechaza íntegramente la demanda, por considerar que la condición de D. Olegario como heredero forzoso legitimario de su madre es obvia, desestimando que se pueda considerar desheredado o preterido dado los términos del testamento, considerando que la donación realizada por Dª. María Purificación a su hija Dª. Clemencia fuere inoficiosa, no procediendo la reducción de la institución de heredero ni el abono pretendido en la demanda.
Interponiendo recurso de apelación la representación de Dª. María Purificación , Dª. Felisa , Dª. Salvadora y D. Jesus Miguel .
TERCERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de Dª. María Purificación , Dª. Felisa , Dª. Salvadora y D. Jesus Miguel , denunciando en primer lugar la concurrencia de incongruencia extrapetita y vulneración de normas y garantías procesales, pues la sentencia priva de eficacia a la compraventa de los locales de la C/ Concha Espina nº 14 de Madrid, transformando la transmisión de onerosa en gratuita cuando la demandada no ha alegado la nulidad de dicha escritura, cuya validez mantiene, aunque afirme que no se abonara el precio, lo que es distinto a la consideración de una donación en favor del padre de las demandantes, que además se computa al 100% del valor de los inmuebles, sin deducción de cargas y referido al valor del año 2012. Argumento que debería haber sido articulado a través de demanda reconvencional por basarse en una simulación relativa.
Respecto a la infracción procesal denunciada no entendemos que concurra, por una parte la demanda en su contestación en primera instancia, no se basa ni denuncia simulación contractual, ni insta la nulidad de contrato alguno, alude a que ha existido en las diferentes contrataciones un negocio mixtum cum donationem, y que es recogido en la sentencia al calificar como un acto de liberalidad de la madre hacia el hijo respecto a la adquisición y posterior transmisión del inmueble. La sentencia no declara la nulidad de contrato alguno, ni se pronuncia sobre la concurrencia de simulación ni absoluta ni relativa, por lo que no existe la mencionada incongruencia extra petita.
Entendemos que en todo caso si el demandante dedujo del tenor de la contestación a la demanda, que se sostenía la nulidad de alguna de las compraventas cuya validez él pretende, debió acudir a la vía del Art. 408.2 del LEC , la cual reserva la iniciativa procesal a dicho actor, al no hacerlo así, precluyó tal posibilidad de vehiculizar tal contestación. Sin que sea dable ni admisible que se denuncie tal infracción en esta alzada por mor del art. 459 de la LEC .
Desestimándose este motivo.
CUARTO.-Para enjuiciar el contencioso debemos partir del siguiente iter en los hechos que consideramos probados:
1º) D. Olegario y Dª. Gabriela arriendan unas fincas en la C/ Concha Espina nº 14 de Madrid el 25/10/60, destinado a bar cervecería, que será subarrendado a terceros años sucesivos, folio 192.
2º) Ya fallecido D. Olegario , se firma un acuerdo en fecha 15/4/1981, obrante al folio 316, entre la que fuera su esposa Dª. Gabriela y sus dos hijos por el cual la primera como arrendataria del local sito en la C/ Concha Espina nº 14, reconoce que ha recibido de la propiedad del local donde se ubica el restaurante El Alce en fecha 10/6/78, ofrecimiento de compraventa por la cantidad de 9.991.200pts, que fue aceptada por dicha arrendataria en fecha 6/7/78. Y que tras el desalojo por los subarrendatarios del local, ceden tanto Dª. María Purificación como su hija Dª. Clemencia los derechos tanto en el arrendamiento como en la compraventa en favor de su hermano D. Olegario . En este pacto se pone de manifiesto que esta cesión es onerosa, por el precio simbólico de 1.000 pts., por cuanto solo se le ceden los derechos, obligándose a proseguir con el negocio, asumiendo todas las obligaciones incluido el pago en su día de la compraventa a la propiedad.
3º) Dª. Gabriela en fecha 10/7/85, otorga en favor de su hijo y nuera D. Olegario y Dª. Bárbara , escritura de opción de compraventa, por la cual y siendo Dª. Gabriela arrendataria de las fincas donde se ubica el Restaurante 'El ALCE', presenta a la arrendadora Mutualidad de la Tesorería de la Seguridad Social, en adelante TGSS una oferta de compra por importe de 14.268.000 pts., con el objeto de transmitir dicha propiedad a su hijo y nuera antes reseñados, padres de los demandantes por el mismo precio. Los cuales deberían facilitar los recursos financieros necesarios para hacer frente al precio de adquisición. Para ello se asume como compromiso la entrega a Dª. Gabriela por los padres de los demandantes del precio de la compra 'inmediatamente antes de la firma de la escritura de compraventa' entre la madre y la TGSS, a cambio de un recibo. Tras esta venta Dª. Gabriela se obligaba a formalizar una nueva escritura de compraventa en favor de los padres de los demandantes por el precio señalado.
4º) Consta registralmente al folio 82, que se produce la venta de la finca por la TGSS a Dª. Gabriela , por 14.268.000pts, en fecha10/01/86, a la vez que vende la finca a los padres de los demandantes, en igual fecha se constituye hipoteca por Dª. Gabriela en 15 millones de pts, según certificación registral obrante al folio 91, subrogándose privadamente los demandados en dichas obligaciones hipotecarias, esto es de modo particular sin intervención de la entidad bancaria hipotecante.
5º) D. Olegario y Dª. Bárbara venden las fincas el 30/12/86 a INMUEBLES EN LESING SA, según certificación registral obrante al folio 92.
6º) El 1/9/87 se cancela la hipoteca que gravaba el inmueble.
7º) El 10/4/86 Dª. Gabriela dona a su hija la demandada Dª. Clemencia una serie de fincas, ordenando que no sean colacionable en su herencia y que se imputen al tercio de mejora, y en lo que exceda al de libre disposición, declarando que no es inoficiosa. Precisando que 'habiendo ayudado económicamente a su hijo D. Olegario es su deseo hacer lo mismo con su hija Dª. Clemencia para compensar a la misma respecto a su referido hermano'. Doc. nº 14 demanda. Esta donación se inscribe en el Registro el 25/1/94.
8º) En igual fecha 10/4/86, Dª. Gabriela otorga testamento, por el que nombra como única y universal heredera a su hija Dª. Clemencia , precisando en la cláusula segunda, folio 71, que 'su hijo Olegario , ha recibido ya en vida, bienes suficientes para cubrir su legítima especialmente financiándole el negocio de restaurante 'el ALCE' por lo que no ordena disposición patrimonial alguna en su favor en su testamento'. Instituyendo a su hija Dª. Clemencia como heredera única y universal de todos sus bienes.
9º) Debemos destacar que el precio pagado por Dª. Gabriela al propietario, TGSS, en la compraventa de fecha 10/01/86fue de 85.752,41€, y pericialmente se valoró el inmueble sito en la Calle Concha Espina en 212.819,40€ a dicha fecha de 1986, folio 199. Y fue vendido por los padres de los demandantes el 30/12/86 en 270.455,45€, esto es por 45.000.000pts.
Para el demandante se trata de una serie de operaciones, que reflejan la realidad de una transmisión onerosa de su abuela en favor de sus padres, sin que mediara donación alguna, pues el precio se abonó a través de la subrogación en la hipoteca por los nuevos adquirentes, D. Olegario y su esposa Dª. Bárbara , siendo amortizada con la retención de su importe en la posterior venta de las fincas a terceros.
Para la demandada dichas transacciones se justifican porque dicho local en el que se ubicaba el restaurante 'El ALCE', tras ser arrendado por los primitivos arrendatarios, abuelos de los demandantes, pasó a ser explotado por los padres de estos, los cuales acudieron a Dª. Gabriela para que les asistiera en la adquisición del local, la cual procedió a su adquisición y reventa a su hijo, encontrándonos ante 'un negotium mixtum cum donationem', por el cual el padre de los demandantes experimentó un incremento patrimonial de 30.732.000pts o 184.703,04€, diferencia entre el precio obtenido por D. Olegario y su esposa en la compraventa final, 45.000.000 pts., y la cuantía del coste de adquisición a través de la opción de compra ejercitada por Dª. Gabriela en la suma de 14.268.000 pts, 85.752,41€.
En esta alzada consideramos, que el devenir de las distintas operaciones cuyos contratos hemos reseñado anteriormente, nos llevan a concluir que lo que aquí se ha producido entre Dª. Gabriela y su hijo D. Olegario es un acto de evidente liberalidad, como igualmente concluye el juzgador de instancia de modo impecable.
Ante todo debemos reseñar que las compraventas realizadas por Dª. Gabriela a la Tesorería de la Seguridad Social, de las fincas en las que se ubicaba el restaurante 'EL ALCE', que ya en 1986, fecha en que las adquiere era explotado por su hijo D. Olegario , no responden a una simulación, son reales. Y lo son en cuanto a que realmente en virtud de la opción de compra ofertada por la propiedad a Dª. Gabriela como arrendataria en el año 1971, se ejercita la misma en el año 1986, adquiriendo dichas fincas la abuela de los demandantes. Como también es real la transmisión de Dª. Gabriela a su hijo y esposa, padres de los demandantes, de dichas fincas, ateniéndose al precio de la opción de compra de la que su madre era titular.
Pero tampoco se puede ignorar que dichas transmisiones se realizan por un precio, que es el de la opción de compra que realiza la propiedad TGSS a su arrendataria Dª. Gabriela en 1971, y que aun cuando actualizado en 14.268.000pts, 85.752,41€, no responde al precio real de mercado, lo que tiene su justificación por encontrarse arrendado a Dª. Gabriela , lo que gravaba la propiedad. Así lo evidencian tanto la valoración del informe pericial aportado con la demanda, en 212.819,40€, como el significativo precio en que lo vende D. Olegario apenas un año más tarde de 45.000.000pts, 270.455,45€, esto es el triple de lo pagado por su madre y por el mismo, por el referido inmueble.
Nos podemos preguntar si existiendo como ya existía una cesión por la madre al hijo de los derechos sobre el local, tanto sobre el arrendamiento, como de la posible venta, el porqué no fue D. Olegario el que adquirió la finca directamente de la propiedad, sin tener que recurrir a un contrato intermedio a través de la madre. Y la única respuesta viable es la obtención de un precio realmente asequible, dada la persistencia del contrato de arrendamiento y la opción de compra en favor de la madre.
Esta circunstancia es la única que justifica tanto la compra por la madre de dicho local, como los detallados acuerdos entre la familia para garantizar su transmisión al demandado por el mismo precio. Es admisible que en ambas compraventas existió un precio, el cual jamás fue desembolsado directamente por D. Olegario , ni por su esposa, a su madre, de modo previo a la compraventa a la TGSS como se había pactado, pues no existe prueba alguna de dicho pago en fecha anterior a la operación celebrada el 10/1/86. Debiendo deducirse que directamente fue abonado a fecha de compraventa a la TGSS por Dª. María Purificación , a través de la hipoteca que también ella constituyó, y canceló. Dicha cancelación no se discute que se produjo con la retención del precio que para dicho fin hicieron los padres de los demandantes, tras su ventajosa venta a terceros del local, pero esto se produjo un año más tarde, y una vez obtenido un margen de ganancia que duplicaba el precio de adquisición comprometido por la madre.
Por ello entendemos que no existe simulación, en cuanto a que las transmisiones son reales, pero ello no descarta la liberalidad que junto a estas transacciones realiza la madre para con el hijo.
Dª. María Purificación no realiza la compraventa del local para explotarlo directamente o a través de subarrendamientos como había hecho anteriormente, o para su venta a terceros para así obtener un claro beneficio, sino que una vez confundida en su persona las condiciones de arrendataria y propietaria, suprimido tal carga locativa, y con renuncia a dichos derechos que solo ella tenía, adquiere dicha finca para transmitírselo a su hijo, sin recibir dinero alguno, que aumente su patrimonio, más bien lo grava con una hipoteca, que finalmente es cancelada por su hijo mediante la retención de su importe del ingente precio obtenido una vez procede a su venta. Y en esto consiste el acto de liberalidad de Dª. María Purificación , en la renuncia a esa lógica ganancia una vez liberada la finca de la carga arrendaticia, y obtenido la propiedad de la misma por una opción de compra con la propiedad, después de más de veinte años de posesión.
Por tanto de la misma manera que D. Olegario no adquiere directamente la finca de la propiedad pese a ser quien explota el negocio, pues no hubiera obtenido la reducción en el precio de la opción de compra, acudiendo a su madre para conseguirlo, Dª. María Purificación renuncia a su posible venta a un tercero a un precio que como mínimo hubiera sido el cifrado en el informe pericial, que resulta generosamente rebasado en la transacción final que lleva a cabo su hijo.
En consecuencia entendemos que debe mantenerse el negocio subyacente, que más que una donación se encuadra dentro de la figura hade un negocio mixtum cum donationem, apuntada por el demandado en su contestación, en el que es más que evidente la razón de ánimo de liberalidad presumible en tales situaciones, como señala la sentencia STSJ, Civil sección 4 del 22 de mayo de 2003.
El TS, en su reciente sentencia de 17 de marzo de 2015 , señala que los móviles individuales que puedan influir en cada parte contratante para ponerse de acuerdo con la otra adquieren relevancia jurídica cuando se elevan a propósito común de alcanzar, con el contrato, una finalidad práctica determinada. Entonces se considera que forman parte del mismo, como su causa concreta.
Y en el presente caso el ánimo de beneficiar a su hijo es perfectamente constatable en las transacciones que realiza Dª. María Purificación , con renuncia a su propio y evidente enriquecimiento patrimonial, respecto de las fincas sitas en la C/ Concha Espina de Madrid, pues no solo renuncia a su explotación directa o por subarrentarios, pues ella era la legítima arrendataria con sus correspondientes ingresos, sino también al margen de ganancia en la transmisión del inmueble a terceros sin tal carga arrendaticia.
Por ello entendemos que la valoración de la prueba del Juzgador de instancia es correcta, pues coincidimos con su criterio estimativo de la liberalidad que presidió el conjunto de operaciones realizada por Dª. María Purificación en orden a conseguir la transmisión del inmueble a su hijo, del que ella era arrendataria por un precio al que ella únicamente podía acceder y con renuncia a todo beneficio patrimonial al que tenía derecho.
Ahora bien estimamos que siendo válidas las compraventas, entre TGSS y Dª. María Purificación y entre esta y los padres de la demandante, de la valoración del inmueble que comprende dos fincas, debe ser excluido el precio de adquisición abonado por la madre a la propiedad TGSS, en 14.268.000pts, 85.752,41€, y que financiado por una hipoteca fue objeto de amortización posterior por los padres de los demandantes.
Consideramos así que restada la cantidad anterior esta operación ha de ser computada a los efectos de calcular la legítima de los herederos forzosos, para determinar si concurre o no la inoficiosidad de las disposiciones efectuadas por la causante.
QUINTO.-Por la recurrente se cuestiona la no inclusión en el activo de la herencia a efecto del cómputo de la legítima de la suma de 3.605,06€ correspondientes a las transferencias realizadas en favor de Dª. Clemencia en fechas 27/7/01, 10/1/03 y 27/6/08, por la abuela de los actores, dado que no se prueba que respondiesen a pagos efectuados por la demandada a nombre de la causante.
La sentencia apelada considera que puesto que consta el término 'adeudo' en dichas transferencias, pueden responder a devolución de dichas cantidades abonadas por esta para diferentes gastos y compras de su madre con la que convivía.
Entendemos que producidas dichas transferencias en vida de Dª. María Purificación , que convivía con su hija y dada la larga periodicidad en la que se producen, siete años, y su cuantía, que no es relevante, es congruente y lógico con el razonamiento del Juzgador de Instancia, presumir que no constituyen donaciones, sino aportaciones o compensaciones a los gastos propios de una mutua convivencia. Sin necesidad de que deba probarse, pues resultaría diabólico, los conceptos de gastos con los que se corresponden dichas disposiciones, por ser un hecho notorio que cualquier convivencia genera gastos mutuos a los que se debe contribuir de modo conjunto. Sin que se pruebe tampoco por los demandantes que contribuyeran en modo alguno a los gastos de su abuela, carga que asumió su hija la demandada, pues pese a que disfrutara de una pensión Dª. María Purificación , la vida diaria lógicamente produce gastos extraordinarios que deben ser asumidos, sobre todo cuando la causante se desprendió tanto del negocio de cuyas rentas disfrutaba, como del resto de su patrimonio inmobiliario en favor de sus hijos.
En igual sentido nos pronunciamos respecto a los gastos de comunidad de la vivienda en la que residía su abuela, pues es un hecho evidente que como usufructuaria de la vivienda pudo asumir, como es un hecho que con dichos abonos lo hizo, los costes comunitarios por decisión propia sin que proceda su repercusión a la demandada.
En suma, coincidimos con el cálculo que realiza el Juzgador de Instancia respecto del activo y pasivo de la herencia, salvo en la suma en la que se valora el acto de liberalidad realizado por Dª. María Purificación a su hijo D. Olegario , que debe ser reducido a la cuantía de 830.963,39€ tras el descuento del precio de venta a la TGSS, 85.752,41€, que escapa al beneficio que se le reconoce por el negocio mixtum cum donationemque se efectúa en su favor. En este sentido el carácter ganancial que reivindica el recurrente, respecto al precio de esta transmisión, decae al ser excluido precisamente este concepto de la valoración, pues lo que aquí evaluamos como acto de liberalidad es la renuncia de la madre a su propio beneficio en favor de su hijo respecto a la transmisión del inmueble, lo que no alcanza en modo alguno al cónyuge.
En conclusión incluso con esta reducción el valor total del activo es 1.762.903,5€, con lo cual cada tercio del caudal queda fijado en 587.634,52€, por lo cual sumados los tercios de mejora y libre disposición suponen 1.175.269,04€, que corresponden a Dª. Clemencia al instituir Dª. Gabriela expresamente así a su hija como heredera única y universal, no excede de dicha cantidad la suma en la que se ha beneficiado, cifrada en 924.589,90€, según cuantificación del propio demandante en su demanda. Cifra que no puede innovar en esta alzada basándose en otras estimaciones que escapan al concreto petitum nº 4 de su demanda, en el que precisa la cuantía de su reclamación en base a la anterior valoración, salvo aparición de nuevos bienes o deudas, que no es el caso.
Por todo ello y aunque discrepemos tan solo en la valoración de la cuantificación de los negocios, por los que se llevó la liberalidad de Dª. Gabriela hacia su hijo en la transmisión de las fincas, entendemos que el resultado es el mismo que aquel a que llega el Juzgador de Instancia, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de apelación, con la confirmación de la sentencia de instancia en su desestimación de las pretensiones de los demandantes.
SEXTO.-Puesto que hay un matiz revocatorio aunque sin relevancia en el pronunciamiento final, entendemos que procede la no imposición de costas en esta alzada.
SÉPTIMO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. María Purificación , Dª. Felisa , Dª. Salvadora Y D. Jesus Miguel , contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 46 de MADRID , en autos de Juicio Ordinario nº. 858/2012 de que dimana el presente recurso y, procede:
1º.- CONFIRMARla sentencia de instancia, en todos sus extremos.
2º.- Sin imposición de costas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A., con el nº de cuenta 2579-0000-00-0021-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado
Una vez que sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
