Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 426/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 378/2015 de 22 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 426/2015
Núm. Cendoj: 28079370182015100432
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2011/0193080
Recurso de Apelación 378/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1497/2011
APELANTE:D. Mateo
PROCURADOR: Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA
APELADO:Dña. María Purificación
PROCURADOR: D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 426/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Mateo representado por la Procuradora Sra. Echavarría Terroba y de otra, como apelado demandante DOÑA María Purificación representada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 16 de junio de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de Doña María Purificación contra Don Mateo le condeno a pagar a la actora:
122.596,16 euros corresponden al 50%del saldo de la cuenta corriente de Bankinter n. NUM000 , y sus intereses legales a computar desde la interpelación judicial.
654,29 euros, 50% de las cuotas abonadas del renting del vehiculo Ford Mondeo
4.840,78 euros, a que asciende el 50% de las cuotas del préstamo con garantía hipotecaria hasta el mes de mayo de 2.014 así como al pago del 50% de las cuotas que, de este préstamo hipotecario, se devenguen a partir del mes de junio del presente año hasta su completo pago.
Se imponen al demandado las costas causadas'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de noviembre de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia estimatoria de las pretensiones esgrimidos en la demanda rectora de la presente litis, se deduce por parte del demandado el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por doña María Purificación se formuló demanda en reclamación de cantidad por importe de 124.208,77. La base dicha reclamación estribaba en que la referida demandante había satisfecho diversas obligaciones dimanantes de un préstamo hipotecario concertado en conjunto con el que fue su marido, de que se encuentra divorciada, el demandado don Mateo de forma exclusiva, cuando le correspondía a su marido el pago de lo menos la mitad de las cuotas; igualmente reclamaba la mitad de la disposición de efectivo realizada por el referido demandado de la cuenta abierta en la entidad Bankinter, de la que era titular la demandante y autorizado el demandado, procediendo este a disponer de la totalidad del saldo, por lo que reclama el 50% de la cantidad dispuesta, y así mismo se reclama una cantidad ascendente a 654,29 euros importe de las cuotas de una fórmula renting por un vehículo que han sido satisfechas exclusivamente por la parte demandante, haciéndose significar entre los cónyuges existía un régimen de separación de bienes a partir de la escritura de liquidación de la sociedad conyugal y otorgamiento de capitulaciones matrimoniales de fecha 14 julio 2009. El demandado contestó tardíamente la demanda por lo que no se tuvo por contestada la misma, y la sentencia de instancia viene a estimar la totalidad de las pretensiones esgrimidas en la demanda. Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-Que las alegaciones vertidas por el demandado en su extensísimo escrito interposición del recurso deben ser rechazadas. En efecto la primera y fundamental alegación que se hace en el escrito interponiendo recurso sería una supuesta falta de competencia objetiva del juzgado de primera instancia, y ello por entender que dado que los pronunciamientos que se pedían venían constituidos por una liquidación del patrimonio conyugal, pues en definitiva se solicitaba la reclamación de diversos conceptos derivados de actuaciones realizadas cuando todavía se encontraban casados los cónyuges, la competencia para conocer del litigio vendría a residenciar en el juzgado de familia que conoció el procedimiento de divorcio, por lo que entiende que se produce una clara falta de competencia objetiva o funcional.
El argumento debe ser desestimado. Establece la STS de 9 de Mayo de 2012 lo siguiente:
'Desde la entrada en vigor de la
Existen varias razones para llegar a esta conclusión, dejando aparte la interpretación literal del Código civil y de la Ley de Enjuiciamiento, a la que se ha aludido:
1ª La atribución de otras residencias de la familia o de otros locales debe efectuarse de acuerdo con las reglas del régimen económico matrimonial que rija las relaciones entre cónyuges.
2ª La sentencia que decreta el divorcio o la separación, declara la disolución del régimen. Puede declarar también su liquidación, pero para ello debe seguirse el procedimiento del art. 806 y ss LEC , en defecto de acuerdo previo.
3ª Cuando los cónyuges se rijan por un régimen de separación de bienes, como ocurre en este caso, no se producen problemas de atribución de bienes, porque los patrimonios están claramente fijados. Por ello, el juez de familia no tiene competenciapara atribuir el uso de bienes distintos de aquellos que constituyen la vivienda familiar. Un argumento a favor de esta conclusión la proporciona el art. 103, 4ª CC , que permite en medidas provisionales que pueden convertirse en definitivas, señalar qué bienes gananciales hayan de entregarse a cada cónyuge para su administración y disposición, previo inventario y con la obligación de rendir cuentas. Esta regla no es aplicable al régimen de separación de bienes.
Por su parte, la sentencia de la sección 10ª de esta Audiencia Provincial de fecha 13 mayo 2015 viene a indicar que 'El art. 806 LEC 1/2000 aunque hábilmente mutilado en su dicción por la recurrente para acomodarlo a sus propósitos, no dice en modo alguno que el proceso disciplinado en los arts. 806 y ss. LEC 1/2000 sea el idóneo para « determinar la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones», pretensión ésta que, como acontece con la llamada a obtener un pronunciamiento diametralmente opuesto, carece de cauce específico en nuestro Ordenamiento procesal civil. Lo que realmente dice el art. 806 LEC 1/2000 es que « La liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables ». Es decir: presupuesto cardinal para la aplicación del proceso contemplado en el capítulo II del Título II del Libro IV de la LEC 1/2000 es que se pretenda «La liquidación...» de un régimen económico conyugal, algo que aquí no acontece;'
Pues en el presente caso resulta claro y paladino que no procede declarar la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia que conoció del procedimiento de divorcio, en efecto conforme establece el artículo 106, la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo. Y de acuerdo con la dicción del artículo 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la competencia en los casos del procedimiento para liquidación del régimen económico matrimonial se establece con la siguiente dicción: y 'será competente para conocer del procedimiento de liquidación el juzgado de primera instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación, el divorcio o aquel antes ante el que se sigan o se haya seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil'. Por su parte el artículo 1437 del Código Civil establece que en el régimen de separación pertenecerá a cada cónyuge los bienes que tuviesen el momento inicial del mismo y los que les adquiera por cualquier título.
Pues bien de los artículos anteriormente transcritos se desprende inequívocamente que existiendo entre los cónyuges un régimen de separación de bienes instaurado por virtud de la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 14 julio 2009, es evidente que no se ha producido la formación de ningún patrimonio común como consecuencia de ningún régimen económico matrimonial ni legal ni voluntaria, toda vez que todas las reclamaciones económicas se derivan de actos realizados con posterioridad a la constitución de dicho régimen, sin que se trate de posibles bienes que tuviesen la condición de gananciales. De ello se deriva que la competencia para conocer del presente litigio deviene incuestionable en favor de los juzgados de primera instancia de carácter ordinario, sin que sea competente el juzgado de familia que tramitó en su día el divorcio.
Las anteriores consideraciones abonan también la desestimación del alegato relativo a la inadecuación de procedimiento, pues basado el mismo en que resultaba procedente haber seguido el procedimiento previsto en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la vista las anteriores consideraciones y al hecho de que al existir un régimen de separación de bienes entre los litigantes no se había formado ninguna masa de bienes en común sujeta al levantamiento determinadas cargas materiales, no es procedente la utilización de dicho procedimiento dado que lo existente entre las partes son ciertas situaciones de comunidad ordinaria derivado del hecho de haber solicitado bien determinados préstamos con carácter individual y mancomunado, bien haber realizado determinadas aportaciones a una cuenta corriente, lo que determina que las acciones para establecer los resarcimientos correspondientes en el caso de que alguno de los intervinientes haya abonado más o menos de las cantidades que correspondan, debe ventilarse por los trámites de un procedimiento ordinario como ocurre en cualquier situación de condominio del artículo 392 del Código Civil . Por ello el alegato se desestima.
TERCERO.-La misma suerte desestimatoria debe correr alegato relativo a una supuesta excepción de cosa juzgada por entender que las cuestiones objeto del presente procedimiento habían quedado resueltas definitivamente por virtud de lo resuelto en el anterior procedimiento de divorcio habido entre las partes. El motivo se desestima. En efecto, La jurisprudencia sobre cosa juzgada es muy abundante y reiterada; aparte de numerosas sentencias que han tocado puntos específicos y problemáticos, las sentencias de 10 de junio de 2002 (RJ 20025255 ) y 31 de diciembre de 2002 (RJ 2003641) resumen las directrices jurisprudenciales en estos términos: «A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 [RJ 19851137 ] y 25-5-95 [RJ 19954265]). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 [RJ 20003191]) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 [RJ 20005291 ] y 24-7-00 [RJ 20006193]) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 [RJ 2000 8487 ] y 15-11-01 [RJ 20019457]). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS 27-10- 00). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 [RJ 19966413 ], 3-5-00 y 27-10-00 ). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 [RJ 19911610 ] y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LECiv (RCL 2000 34, 962 y RCL 2001, 1892). F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 [RJ 19902693 ], 31-3-92 [RJ 19922315 ], 25-5-95 [RJ 19954265 ] y 30-7-96 [RJ 19966413])».
En el presente caso difícilmente puede hacerse residenciar la excepción de cosa juzgada en el hecho de haber acudido las partes a un anterior procedimiento de divorcio, procedimiento de divorcio en donde no se podía producir la liquidación de ningún régimen económico matrimonial puesto que el régimen no existía. En este sentido aún cuando exista identidad de personas puesto que los litigantes fueron evidentemente los mismos que fueron partes en el proceso de divorcio, no puede decirse que exista una identidad objeto y una identidad de causa de pedir, por cuanto en el anterior procedimiento lo que se estaba dilucidando era una acción tendente a declarar la extinción de un matrimonio por las causas que se alegaran, y desde luego no pueden extenderse la cosa juzgada a las actuales pretensiones máxime cuando la propia sentencia que resolvió que el litigio ya hacía referencia a que no se entraba en las posibles reclamaciones que hacía la parte demandante en relación con el pago del préstamo por existir capitulaciones matrimoniales, precisamente por no ser que el procedimiento adecuado por lo que es de apreciar la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo que determina que objeto del proceso y objeto de la cosa juzgada no son conceptos absolutamente idénticos. Así lo considera sin fisuras la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 13 de junio de 1951 , manifiesta que 'no cabe referir la cosa juzgada a resoluciones que, por cualquier motivo, no juzgaron, esto es, no decidieron nada sobre el punto controvertido en el pleito anterior en que la excepción se invoca'. Por ello difícilmente puede invocarse con éxito la excepción de cosa juzgada en este procedimiento.
Por lo mismo al no existir cosa juzgada difícilmente puede decirse que exista la litispendencia denunciada. Con independencia de la premura con la que la parte demandante formuló su reclamación, por cuanto en algún momento se produce un cierto solapamiento de algunas de las peticiones realizadas en este procedimiento, sin embargo sobre dicha cuestión se pronuncia de forma tangencial el auto del Juzgado de fecha 26 de marzo de 2012 resolutorio de la declinatoria de jurisdicción planteado por la parte hoy recurrente, a lo que se añade que no parece posible declarar una litispendencia en relación con un asunto que ya se ha concluido sin que ni en primera instancia ni en el recurso de apelación se hubiese realizado pronunciamiento alguno acerca de las cuestiones económicas, abono del 50% de las cuotas del préstamo concertado, o abono del 50% de las cantidades dispuestas de la cuenta corriente de Bankinter, planteadas de manera esencial en esta litis y que según se desprende de la sentencia que resolvió el divorcio no se entra a resolver por existir entre las partes separación de bienes. Por ello el alegato se desestima.
CUARTO.-Que acto seguido la parte recurrente viene a alegar una supuesta nulidad de todo lo actuado por motivos que difícilmente puede tener encaje en la declaración de nulidad de actuaciones. El apartado número siete de su extenso escrito se viene a residenciar la nulidad en la celebración de actuaciones procesales sin la intervención del Letrado del recurrente. El motivo se desestima, no sin antes mostrar la perplejidad de la Sala cuatro el recurrente habla en su escrito de recurso que habían seguido los trámites de la audiencia previa sin presencia recurrente y sin presencia de su letrado, cuando en el presente caso la parte y el Letrado son los mismos puesto que el recurrente abogado en ejercicio se defiende asimismo. Por otra parte el mero hecho de que el recurrente en su doble condición no haya acudido a la audiencia previa y la misma se haya seguido su curso tan sólo con la parte actora no significa ni mucho menos infracción de precepto procesal alguno, ni tampoco supone de nulidad de actuaciones y de la audiencia previa ni de los actos posteriores. Según expresa el artículo 414 en su apartado tercero, si fuera el demandado quien no concurrire a la audiencia previa se entenderá esta con el actor en lo que resulta de procedente, por lo que difícilmente puede predicarse la nulidad de actuaciones por este motivo.
A renglón seguido, en el fundamento número ocho de su recurso la parte vuelve a insistir una supuesta nulidad de actuaciones derivada de una supuesta vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , por infracciones de la tutela judicial efectiva. El motivo que no deja de ser un enunciado general de motivos que luego posteriormente se intenta precisar debe ser desestimado y mucho más por las razones por las cuales se pretende introducir una supuesta nulidad actuaciones. En concreto lo que viene a manifestarse es que habría nulidad de todo el procedimiento y ello porque desde el inicio del mismo y desde la propia presentación de la demanda el procedimiento resultaría viciado por una suerte incongruencia, derivada al parecer, y según la interpretación que hace la parte recurrente, del hecho de que las peticiones contenidas en la demanda debía ser inadmitir a trámite supuestamente porque contenían una suerte de interpretación de los actos relativos a la disposición de determinados fondos de la cuenta corriente por la parte recurrente como una especie de gestión de negocios, aduciendo que se producía una radical incongruencia entre la interpretación jurídica y la interpretación de los hechos dada por la sentencia y la que realmente procedía. En los siguientes motivos de este sedicente alegato cobijado bajo número ocho de su escrito de apelación, se vendría a denunciar una supuesta incongruencia e incompatibilidad contenida en la sentencia, por absoluta incongruencia de lo sostenido por la parte demandante en este procedimiento respecto a lo sostenido en el procedimiento de divorcio, y una supuesta incongruencia absoluta por incompatibilidad contenida en la sentencia por inexistencia de actividad probatoria la demandante sobre la titularidad de los fondos reclamados y ocultar entre manipulación de documentos relacionados con el reparto del saldo de la cuenta corriente.
Desde luego los argumentos, alambicadamente desarrollados en el motivo de apelación que se estudia y a los diferentes submotivos, aparte de su sorprendente enunciación, debe ser desestimado en la medida en que no guarda absolutamente ninguna relación con el principio procesal de concurrencia de las sentencias.
En efecto, conforme establece la STS de 28 de octubre de 2004 : 'La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas, establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que se hubiera admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida.
Cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de defensa, pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae. Puede por esto ocurrir que al alterarse en la sentencia los términos del litigio la condena se produzca sin que se le haya dado a las partes oportunidad de defenderse, sobre los nuevos términos en que el Tribunal coloca el asunto, doctrina sobre la congruencia que en algunas ocasiones puede determinar una violación del artículo 24 de la Constitución , por inobservancia del derecho de defensa. ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de Mayo y 10 de Diciembre de 1985 ). Por esta razón, como este Tribunal ha tenido ocasión de proclamar, la incongruencia de una sentencia sólo entra en colisión con los derechos reconocidos en el artículo 24 cuando puede encontrarse en el asunto, además de incongruencia de la sentencia, la situación de indefensión que el artículo 24.1 de la Constitución prohíbe, por entrañar la decisión un pronunciamiento sobre temas o materias no debatidas en el proceso respecto de las cuales, en consecuencia, no haya existido la necesaria contradicción ( Sentencia de 12 de Junio de 1986 ).
El cambio de punto de vista jurídico no da lugar a incongruencia, salvo que la aplicación del 'iura novit curia' afecte al objeto del proceso, al componente jurídico de la acción o tenga carácter sorpresivo hasta el punto de producir indefensión. El principio de congruencia no impone sino una racional respuesta del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que lo fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido, al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera más ajustada; y de aquí, que el juzgador pueda, en atención al citado principio, en relación con el de 'da mihi factum, dabo tibi ius', aplicar normas distintas, e incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, como también ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia de la Sala, pero, en ningún caso, la observancia de esos principios puede entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada al 'componente fáctico esencial de la acción ejercitada', estimándose por tal a los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la 'inalterabilidad de la causa petendi', pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del derecho de defensa; y la dualidad del expresado, ha sido admitido asimismo, por constante y uniforme doctrina de la Sala, también de general conocimiento, siendo de citar como Sentencias en que aparezca recogida, entre otras, las de 30 de Junio de 1983 , 20 de Julio de 1984 , 9 de Marzo , 17 de Abril , 3 de Mayo y 13 de Diciembre de 1985 , 10 de Mayo de 1986 y 9 de Febrero de 1988 . Igualmente, el doble respeto a los hechos y a la acción ejercitada, como base del principio de congruencia, ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en Sentencias de 10 de Diciembre de 1984 , 1 de Febrero de 1985 , 14 de Enero de 1987 y 13 de Febrero de 1991 . Pues bien resulta evidente que no se produce incongruencia ninguna de la sentencia pues basta la lectura la misma para comprobar que el contenido del fallo se adecua a las peticiones contenidas en suplico de la demanda, sin que se produzca ninguna alteración ni siquiera mínima de las concretas pretensiones sostenidas. Desde otro punto de vista tampoco podría hablarse de incongruencia interna de la sentencia en el sentido no tanto de que el fallo no guarda acomodo con las pretensiones contenidas en suplico de la demanda, sino derivada del hecho de que los razonamientos de la sentencia que justificaría en el fallo no guarda ninguna relación lógica jurídica con el contenido del mismo de tal manera que se produciría una desconexión entre los razonamientos jurídicos de la sentencia y el contenido del fallo, lo que supondría una suerte de indefensión para la parte, pues si bien es cierto que la congruencia se mide por ajuste el fallo con suplico a la demanda y no por los fundamentos jurídicos de la misma, en el supuesto de que se produjera una falta de sintonía total entre los fundamentos jurídicos que pretende soportar el fallo y el contenido del mismo podría hablarse incongruencia interna de la sentencia. En verdad, el T.S. no ha sido insensible a esta apreciación, y en una reciente Sentencia de 28 de Abril de 1990 después de abundar en esta repetida idea de que por sentencia a efectos de este motivo de casación (el enunciado al amparo del art. 1692.3) debe entenderse el fallo o parte dispositiva y no los considerandos», advierte que éstos pueden servir de apoyo a un motivo por incongruencia «cuando son tan absolutamente contrarios al fallo, que le hace inexplicable, en razón a que se está justificando una conclusión contraria o distintas. Pero es que sin embargo y desde este punto de vista tampoco puede tacharse la sentencia de que contenga los razonamientos incongruentes en relación con el fallo. En este sentido, si examinan las pruebas obrantes en autos, debiendo hacerse constar que dada la inactividad procesal del demandante y su ausencia del acto de la audiencia previa por motivos que sólo al mismo le competen, el mismo ha quedado imposibilitado de realizar determinadas actuaciones procesales por el principio de preclusión, y por lo tanto las únicas pruebas obrantes son los documentales aportadas en su día por la demandante las que son examinadas por la Juzgadora de instancia y valoradas correcta y adecuadamente y la fundamentación jurídica de la sentencia se hace con los razonamientos oportunos que llevan al fallo de la misma sin que pueda tacharse al mismo de arbitrario, ilógico o carente de los más elementales principios del criterio humano. En realidad lo que las partes parecen alegar en estos dos motivos del alegato número ocho de su escrito apelación no es sino simplemente un supuesto error en la valoración de la prueba o la aplicación jurídica del derecho aplicable en relación con la petición contenida en la demanda y relativa a la devolución del 50% de los fondos extraídos por el apelante de la cuenta corriente de la entidad Bankinter de la que únicamente titular la demandante. En este sentido la parte recurrente parece alegar un error en la valoración de la prueba en cuanto no consta acreditado por la demandante que la titularidad de los fondos fuera a 50%, considerando el recurrente, al parecer, que los fondos serán de su sola titularidad, y en otro caso supondría la parte recurrente que la sentencia ha hecho uso de un razonamiento incoherente alegando un supuesto mandato o gestión de fondos ajenos. Los alegatos por tanto en relación con el error en la valoración de la prueba como es una indebida aplicación de las normas jurídicas aplicables debe ser desestimados. Por lo que hace a la supuesta interpretación de la sentencia de instancia de la situación habida de las partes como mandato de gestión de fondos ajenos, lo cierto y verdad es que la sentencia no establece tal conclusión y aplica tal figura jurídica, lo único que hace la sentencia es hacerse eco de la conocida doctrina jurisprudencial que establece que el mero hecho de que existe una titularidad conjunta de los fondos de la cuenta corriente lleva consigo una presunción de que el capital que la integra es de titularidad compartida, y que la inexistencia de condominio o de titularidad exclusiva del capital a favor de uno sólo de los titulares bancarios por ser el que llevó a cabo los depósitos como de su propiedad viene fijada la relaciones internas entre los interesados y necesitará la correspondiente prueba acreditativa de esta situación dominical, deduciéndose que el señor Mateo no ha aportado las pruebas que dice tener para justificar su titularidad exclusiva de los fondos. Como se ve no se produce en ningún caso la aplicación de un supuesto mandato de gestión de fondos por parte de la sentencia sino que únicamente la sentencia viene a dar la razón a la parte demandante en la medida en que solicita 50% de los fondos, y ello en una interpretación que hace la propia demandante favorable a los intereses del demandado toda vez que la titularidad de la cuenta le correspondería únicamente a la demandante en el del demandado tan sólo facultades disposición
Por lo que hace al supuesto error la valoración de la prueba, en orden a acreditación de que la titularidad de los fondos era únicamente del recurrente, desde luego no puede ser admitida, y ello por la sencilla razón de que la parte recurrente no propuso prueba, en primer término por haber contestado la demanda fuera de plazo y en segundo término por no haber comparecido audiencia previa, por lo que no puede utilizar tampoco la vía del recurso apelación para intentar soslayar una actividad probatoria que debía haber realizado la primera instancia y que por razones que no tienen relevancia en esta operación no se hizo en su momento. Pero es que además indicándose como se pretende indicar que en realidad la titularidad de los fondos habidos en la cuenta corriente de la entidad Bankinter era de la única titularidad de los recurrentes porque forman parte de sus ahorros o sus trabajos profesionales como Letrado, lo cierto es que dicha apreciación quedan contradichas por las manifestaciones que su día el propio recurrente vertió en la comparecencia de medidas provisionales celebrada el 21 diciembre 2010 en el procedimiento de divorcio y allí ante las preguntas de la juzgadora en aquel litigio acerca de la procedencia de esas cantidades que se habían ingresado, 121.000 € en la cuenta de titularidad exclusiva de la demandada, vino a manifestar que como consecuencia de determinadas situaciones de contexto económico ambos cónyuges toman la decisión de sacar las cantidades que se iban generando por las actividades profesionales incluso charlas en casa en una caja fuerte y que cuando se tomó la decisión de realizar una reforma integral de la vivienda se aportaron por ambos esos fondos a la cuenta radicada en la entidad Bankinter, con lo que la supuesta titularidad única de los fondos por parte del recurrente queda desvirtuada por sus propias y anteriores manifestaciones realizadas en sede judicial, constituyendo un acto propio de parte sin que pueda venir a realizar alegatos completamente diferentes cuando en otro procedimiento manifiestó de manera clara y sin ambages que la titularidad de los fondos era común. Por ello el motivo se desestima.
Que por lo que hace a las alegaciones relativas a la reclamación que se hace del importe de las cuotas del préstamo hipotecario solicitado por ambos litigantes en su día, el hoy apelante vuelve a introducir los mismos errores de concepto que ya se han examinado anteriormente. Es decir viene a considerar la existencia de una incongruencia derivada del hecho de que según sus propias manifestaciones las partes habían llegado a un acuerdo en sentido que fuera la demandante la única que sufragara las cuotas del préstamo hipotecario, y ello por el supuesto pago por una mayor contribución del demandante a la única aportación de los fondos de la cuenta en Bankinter que hemos examinado con anterioridad. Con independencia de que los alegatos que se hacen en este momento parece ser incompatible con los alegatos que se han hecho con anterioridad, y parece poner de manifiesto la existencia de un tipo de acuerdo sobre tal particular, lo cierto y verdad es que no consta en forma alguna que exista un acuerdo entre los cónyuges por medio del cual fuese la demandante la única que deberá satisfacer las cuotas del préstamo hipotecario, lo que resulta de lo más insólito si se tiene en cuenta que según el relato de hechos que pretende introducir el recurrente el referido préstamo tenía como objetivo principal sufragar el costo de las obras de reforma de la que iba su vivienda habitual, pero con independencia que con ello se está indicando que existieron los acuerdos de los cónyuges en orden a la titularidad de los fondos en la cuenta de Bankinter, lo cierto y verdad es que no se aporta ningún documento ni ninguna otra prueba que acredite la existencia de esos pactos entre los cónyuges, por lo que en este caso lo único que existe es la constitución de un préstamo solicitado por ambos cónyuges o por mejor decir por ambos litigantes justo después de haber liquidado su sociedad conyugal, y que por lo tanto a cada uno de ellos salvo otra prueba contrario que nos aporta le correspondería el abono del 50% de las cuotas de amortización del referido préstamo, amortización que no consta haya realizado en el recurrente a partir de la fecha que se indica en la demanda, por lo que procede la desestimación del alegato.
En cambio mejor suerte de la merecen las alegaciones vertidas acerca de la reclamación que se hace en relación con el préstamo suscrito para la adquisición de un vehículo marca Ford. Con independencia de que el alegato de que el recurrente vuelve a incurrir en el mismo error conceptual que ya se reseñaron tres ocasiones, es decir alegar una supuesta incongruencia de la sentencia cuando realmente lo que se está alegando es un error en la valoración de la prueba, y ello para indicar que la Juzgadora no había atendido a determinadas pruebas que por otra parte el recurrente no presentó su momento ni ha podido presentar precisamente por el principio de preclusión procesal, sin embargo en este punto concreto le asiste la razón al hoy apelante. En efecto si se examina la documental obrante en autos por medio la cual solicita la financiación para la adquisición del vehículo, cuya parte de cuotas se reclaman en el presente procedimiento, lo cierto y verdad es que dicho préstamo no aparece suscrito por ambos litigantes sino que aparece suscrito únicamente por la demandante. El demandado aparece como fiador solidario de la operación y evidentemente una cosa es ser el fiador de la operación concreta de crédito y otra cosa es ser titular al 50% del préstamo suscrito, al parecer, para la financiación de dicho vehículo, por lo que evidentemente debe ser la demandante la única que corra con los gastos de amortización de dicho préstamo, sobre todo si como es el caso no consta que el vehículo haya sido utilizado de forma habitual por el señor Mateo , lo que resulta verdaderamente insólito si se tiene en cuenta que ha sido precisamente la demandante la que entregó el vehículo a la financiera para descargarse de su responsabilidad en el resto el mantenimiento o el pago de las cuotas. Por ello el motivo se estima y la sentencia se revoca parcialmente.
QUINTO.- Que visto el contenido de la presente no es procedente hacer expresa imposición de las costas de la alzada, debiendo mantenerse la imposición de costas que se hace de las de la primera instancia debido a la estimación sustancial que se hizo en su día de las pretensiones contenidas en la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS DE FORMA PARCIAL el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los tribunales doña Carmen Echevarría en nombre y representación que ostenta contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 16 junio 2014 debemos dar lugar parcialmente al mismo y en consecuencia con revocación parcial de la meritada resolución debemos condenar y condenamos al demandado don Mateo al pago de la suma de 131.436,94 € más el interés legal de dicha cantidad, dejando en todo lo demás incólume la meritada resolución, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de la presente alzada
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
