Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 426/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 178/2015 de 04 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 426/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100418
Núm. Ecli: ES:APB:2016:11194
Núm. Roj: SAP B 11194:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 178/15
Procedente del procedimiento ordinario nº 52/14
Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 426
Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 178/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de diciembre de 2014 en el procedimiento nº 52/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona en el que es recurrente CATALUNYA BANC, S.A. y apelada Doña Marta , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por la Sra. Marta Vidal en representación de Dña. Marta , asistida por el Sr. Ricard Tasies, frente a CATALUNYA BANC S.A. representada por el Sr. Antonio María de Anzizu y asistida por el Sr. Ignasi Fernández.
1/Declaro la responsabilidad económica de la demandada en la pérdida económica sufrida por la parte actora a consecuencia de la adquisición de de 37 títulos de participaciones preferentes serie A Caixa Catalunya por un nominal de 37.000€; de 6 títulos de participaciones preferentes serie B Caixa Catalunya por un nominal de 6.000€; de 16 títulos de deuda subordinada Catalunya Caixa 8ª Emisión, por un nominal de 8.000€, y de 5 títulos de deuda subordinada Catalunya Caixa 7ª Emisión, por un nominal de 7.500€, suscritas entre los años 1999 y 2011, y condeno a la demandada al pago de 58.000€, más los intereses legales del total capital invertido desde la suscripción de cada producto hasta el canje de las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes por acciones, con deducción de los rendimientos efectivamente cobrados por los productos en su cuenta corriente y de la suma obtenida por la venta de las acciones objeto del canje, en concepto de indemnización por los perjuicios causados, sin que en ningún caso la suma a pagar pueda exceder de los 32.163'35€ reclamados en tal concepto en la demanda.
2/ Condeno en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Por doña Marta , mediante escrito de 3 de enero de 2014, se interpuso demanda contra Catalunya Banc, S.A. en ejercicio de acción de nulidad de la compra de participaciones preferentes y obligaciones de deuda subordinada, y subsidiariamente acción de indemnización de perjuicios, alegando que la Sra. Marta , de 72 años de edad, es jubilada, habiendo regentado en su momento un pequeño negocio de perfumería, sin que la misma tenga conocimientos ni formación en materia financiera. Siendo cliente desde hace más de 30 años de Catalunya Banc, antes Caixa Catalunya, por el personal de la oficina con la que trabajaba se le ofreció un producto nuevo, muy rentable, que garantizaba el capital y sobre el que se tenía disponibilidad inmediata. Siguiendo las instrucciones del personal la Sra. Marta suscribió, en diferentes órdenes de compra, participaciones preferentes y obligaciones de deuda subordinada en un total de 58.500 euros. La actora es un cliente minorista y de perfil conservador en relación a sus ahorros. Sólo en la última orden de compra, fechada en marzo de 2011, se cambió la calificación del producto de conservador a agresivo, firmando en esa compra un test de conveniencia, sin que a la actora se le informara sobre los riesgos de la inversión. A raíz de las noticias aparecidas en los medios de comunicación sobre preferentes, la actora consultó con la entidad, siendo informada de que no tenía disponibilidad sobre sus ahorros. En junio de 2013 la actora fue informada del canje forzoso de los productos en su día contratados por acciones de la demandada, así como la oferta de venta de las mismas al FGD. Siendo ésta la única forma de recuperar su dinero, la actora formalizó dicha venta recuperando la suma de 26.336,65 euros del total invertido. Entendiendo que los contratos firmados en su día eran nulos por error en el consentimiento, se solicitaba la condena de la demandada a devolver a la actora el total capital invertido, más los intereses legales correspondientes, menos los intereses recibidos y la suma obtenida por la venta de las acciones; de forma subsidiaria solicitaba se la indemnizase en los perjuicios causados a la misma y que cuantificaba en la suma de 32.163,35 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas.
Frente a la demanda interpuesta se opuso a la misma Catalunya Banc, S.A., alegando en primer término la caducidad de la acción ejercitada en relación a las adquisiciones realizadas hasta el año 2009, alegando que los actos de la actora son contradictorios con la acción ejercitada de nulidad ex artículo 1.301 del Código Civil , sin que exista nulidad radical o absoluta de los contratos, ni tampoco error en el consentimiento al contratar. Entendía que no proceden daños y perjuicios en tanto la demandada ha cumplido su obligación de información general, sin que pueda mantenerse la existencia de daño alguno, ni relación de causalidad entre la actuación de la demandada y la suma solicitada, señalando la improcedencia de solicitar el interés legal del dinero desde la fecha de la orden de compra o suscripción, interesando finalmente se la absuelva de las pretensiones de la actora.
La Sentencia de instancia de fecha 9 de diciembre de 2014 , declaró extinguida la acción de nulidad por vicio del consentimiento, estimando procedente la acción de indemnización ejercitada de forma subsidiaria, declarando la responsabilidad económica de la demandada en la pérdida sufrida por la actora, condenando a la misma a la devolución del capital invertido de 58.000 euros, con los intereses desde la fecha de suscripción de cada producto hasta el canje por acciones, con deducción de los rendimientos y la suma obtenida por la venta de las acciones, sin que dicha suma pueda exceder de la cantidad de 32.163,35 euros.
Frente a la Sentencia dictada se interpuso por Catalunya Banc, S.A., recurso de apelación impugnando la totalidad de los fundamentos y el fallo de la misma, señalando que la demandada ha cumplido con las obligaciones que le incumbían, sin que la sentencia haya valorado el perfil de la actora y su experiencia inversora, sin que concurran los requisitos para que prospere la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada, señalando la inexistencia de nexo causal entre los perjuicios reclamados y el incumplimiento que se imputa a la demandada, indicando que la causa de los perjuicios es la crisis económica, ajena a la demandada, y reiterando que los actos de la actora son contradictorios con la acción ejercitada, y que la sentencia adolece de incongruencia ultra petita en tanto la demanda pide intereses desde la interpelación judicial y la sentencia condena al pago de intereses desde la suscripción de las distintas órdenes de compra. Por parte de la actora, se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Obligaciones de las entidades financieras en la contratación en el mercado financiero.
En primer término, y no cuestionándose entre las partes ni la existencia del contrato, ni su documentación, fundamenta la actora la pretensión subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, que la sentencia de instancia acoge, al entender extinguida la acción de anulabilidad interpuesta con carácter principal, en el incumplimiento por parte de la entidad demandada de sus obligaciones en el momento de comercialización de las participaciones preferentes y de las obligaciones de deuda subordinada, al no ofrecer la entidad bancaria toda la información precisa a la actora sobre las características y riesgos de las mismas a fin de que contratara con perfecto conocimiento del producto adquirido, pues es en dicho incumplimiento en el que se basa la acción indemnizatoria instada en la demanda y que la Sentencia recurrida acoge íntegramente.
La doctrina ha señalado como la contratación en el mercado financiero, y dentro de ella deben comprenderse sin duda este tipo de contratos, es una contratación compleja, con un elevado nivel técnico, que para su comprensión por el inversor exige la posesión de conocimientos o experiencia previos, encontrándose las entidades financieras en una situación de superioridad frente a sus clientes. Por lo demás, los clientes confían en la entidad financiera con la que mantienen una relación duradera, lo que determina que se fíen de las recomendaciones efectuadas por el personal de la oficina, de tal modo que profesionalidad y confianza son los dos elementos característicos de la relación de clientela en el mercado financiero, y ello determina que a las entidades financieras les sea exigible un estricto deber de información. Así el cliente debe recibir de la entidad financiera una completa información sobre la naturaleza, objeto, coste y riesgos de la operación, y además de forma que le resulte comprensible, asegurándose la entidad de que el cliente entiende sobre todo los riesgos patrimoniales que puede llegar a asumir en el futuro.
En este sentido, la jurisprudencia exige a las entidades bancarias que acrediten que actuaron diligentemente en la oferta de estos productos, informando de las características de los mismos y cuidando de los intereses del cliente, como si fueran propios. Así, y en relación a la carga de la prueba del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros y sobre todo en el caso de productos de inversión, como señala la Sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 14 de noviembre de 2005 , la diligencia en el asesoramiento no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes, invirtiéndose la carga de la prueba, teniendo en cuenta la condición profesional de la entidad financiera.
De igual modo, y teniendo en cuenta que tanto las participaciones preferentes como las obligaciones de deuda subordinada son un producto complejo, de no fácil comprensión para una persona sin formación financiera, se ha de señalar que en estos supuestos la jurisprudencia, y también la legislación, han venido exigiendo que las entidades, que son quienes diseñan el producto y lo ofrecen a sus clientes, realicen un esfuerzo adicional, en atención al nivel de formación financiera del cliente, a fin de que el mismo comprenda, con ejemplos sencillos, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 1 de marzo de 2013 , el alcance de su decisión, y estime si ésta es adecuada o si le va a poner en una situación de riesgo no deseada.
Conforme a dicho criterio se ha venido entendiendo que la información que resulta relevante ante un inversor minorista, no experto en este tipo de contratación, es la que proviene de la confianza que le inspira la relación de clientela que mantiene con el comercializador de los valores, sobre todo, teniendo en cuenta que se trata de una entidad de crédito con la que el mismo mantiene relaciones largas en el tiempo; de tal modo que la existencia de un 'folleto informativo' por si solo no exime de responsabilidad al emisor ni garantiza que la información transmitida por el mismo haya sido adecuada, ni su sola existencia otorga capacidad al inversor, cliente minorista no profesional, para evaluar la naturaleza del producto, sus riesgos o la situación financiera del emisor.
Por lo demás, dicha información, como recoge la Sentencia de Girona citada, ha de ofrecerse tanto en fase precontractual, a fin de que el cliente entienda el producto que va a contratar y que el mismo se adapta a sus necesidades, y de las ventajas y riesgos del mismo, en la fase contractual, estableciendo la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de Contratación, aplicable al caso en atención a la fecha de contratación, las exigencias de que la información sea clara, sencilla, que se actúe de buena fe y se respete el justo equilibrio de las prestaciones y finalmente información postcontractual, debiendo arbitrar las entidades mecanismos de protección y reclamación, que sean claros y eficaces en su utilización.
En el mercado de servicios bancarios se ha intentado ya desde la Ley de Mercado de Valores de 1988 una protección especial al cliente, en clara situación de inferioridad respecto de la entidad, que se ha ido desarrollando a lo largo del tiempo hasta llegar a la actual legislación que incide, incluso en mayor medida, en la necesidad de información precisa, veraz, completa y adecuada a cada cliente estableciendo una serie de obligaciones para la entidad financiera.
En el caso de autos, a pesar de que a la firma de algunos de los contratos cuestionados, no estaba en vigor la actual legislación, el marco jurídico aplicable a los mismos, constituido por la Ley de Mercado de Valores y el RD 629/1993, ya establecía las obligaciones para las empresas de servicio y entidades de crédito de diligencia, trasparencia y desarrollo de una gestión ordenada que procurase cuidar de los intereses de los clientes como si fueran propios, ofreciendo a los mismos una información comprensiva incluso de los riesgos que cada operación conlleva, sin que la demandada haya acreditado, tal y como ha exigido la jurisprudencia de forma reiterada, que actuara diligentemente en la oferta de estos productos, informando de las características de los mismos y cuidando de los intereses del cliente, como si fueran propios, señalando al respecto la STS de 20 de enero de 2014 que ' La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros', añadiendo que la 'necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto'.
Y respecto a las órdenes suscritas a partir de noviembre de 2007, la LMV vigente al momento de la contratación, establecía en su art. 79 LMV la obligación de las entidades que presten servicios de inversión de 'comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo'.
Señalado lo anterior, y partiendo de que tanto las participaciones preferentes como las obligaciones subordinadas son un producto complejo, conforme a lo que se establecía en el artículo 79 bis 8.a) de la LMV, y en tanto no aparece en la lista de productos no complejos, ni cumple los requisitos señalados en el mencionado precepto para no ser calificado como tal, la consecuencia jurídica de ello es que la sociedad de inversión que comercialice, asesore o preste cualquier clase de servicio sobre tales productos debe cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 79 bis, esto es: a) obtener la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, b) abstenerse de recomendar tales servicios si no se obtiene dicha información, c) solicitar del cliente información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente, d) advertir al cliente si el producto no es adecuado para él, e) e informarle de la imposibilidad de realizar tal valoración si no proporciona la información suficiente; obligaciones de las que no está exenta la demandada no sólo porque no se limita simplemente a realizar un servicio de ejecución o recepción y transmisión de órdenes de clientes, sino también porque aunque su actuación fuera la de mera mediadora, las obligaciones señaladas anteriormente serán exigibles a la misma dado que se comercializa un producto complejo; que no consta que el servicio se preste a iniciativa del cliente, y que no consta que la demandada haya informado al cliente con claridad de que no está obligada a evaluar la adecuación del instrumento ofrecido o del servicio prestado y que, por tanto, el cliente no goza de la protección establecida en el apartado anterior.
Por lo demás la propia LMV establece en su artículo 79 bis y en relación al tipo de información que deben facilitar las entidades que presten servicios de inversión a sus clientes, que la misma debe ser imparcial, clara y no engañosa, que sea comprensible para los mismos, debiendo incluir la referente a instrumentos financieros orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos
TERCERO.- Incumplimiento de sus obligaciones por la demandada. Relación de causalidad con los perjuicios que reclama la actora.
Señala la apelante, que Catalunya Banc cumplió con sus obligaciones legales de acuerdo con la solicitud de la clienta de obtener unos altos rendimientos y un producto que le permitiera liquidez, sin que se haya acreditado que no haya sido así; y si bien reconoce que la prueba de la información facilitada corresponde en la contratación de productos bancarios a la entidad financiera, indica que se ha de tener en cuenta no obstante el lapso de tiempo transcurrido desde la contratación, así como la propia normativa bancaria aplicable sobre la conservación de la documentación, debiéndose tener en cuenta además que el testigo no pueda ser exhaustivo en su declaración, dado el tiempo transcurrido.
A pesar de la insistencia de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones y en que proporcionó una información adecuada, precisa, veraz y completa de los productos que la Sra. Marta adquiría, ni la documental aportada al procedimiento, ni la prueba testifical practicada en instancia acreditan dicha diligencia en el actuar de la entidad financiera, sin que desde luego el transcurso del tiempo determine que la demandada no haya de acreditar dichos extremos.
Así, en primer término, al margen de la falta de aportación al procedimiento de las primeras órdenes de compra suscritas por la actora, el análisis de la documentación obrante en el procedimiento, que se remonta al año 2005 no acredita que la información facilitada por la demandada fuera veraz y completa.
Aunque la apelante en su escrito de recurso pretende mantener que la actora era una cliente con experiencia inversora, con conocimientos empresariales, que tenía un nivel de conocimiento avanzado, según el test de conveniencia que se practicó a la misma en marzo de 2011, no puede obviarse que fue la propia demandada quien en el contrato de custodia y administración de valores firmado con la Sra. Marta y su hija en diciembre de 2008, documento 3 de la demanda, asignó a la actora la categoría de minorista, y dicha catalogación implica, como también recoge el citado documento, el máximo nivel de protección conforme a la normativa sobre protección de los inversores en instrumentos financieros. Partiendo de dicha consideración, el análisis de la prueba documental impide la consideración de la actora como cliente inversor y profesional, y tampoco dicha prueba corrobora las alegaciones de la demandada de que transmitiera una información correcta; y ello no sólo por cuanto no consta la práctica de tests de conveniencia e idoneidad respecto de las inversiones realizadas desde noviembre de 2007, tras la entrada en vigor de la normativa Mifid, hasta el realizado en marzo de 2011, sino porque de la documental aportada no se acredita que se explicara a la Sra. Marta riesgo alguno en los productos adquiridos que pudieran llegar a implicar la pérdida de la inversión, calificándose los mismos en las diferentes órdenes, hasta la de marzo de 2011, como prudentes o conservadores, sin que de la lectura de las mismas se alcance a comprender la existencia de riesgo alguno respecto al nominal. Y dicha información, y sin perjuicio de la falta de precisión o exhaustividad en las manifestaciones de los testigos que depusieron en el acto de juicio, dado el tiempo transcurrido desde las primeras contrataciones y dado también que ni la Sra. Carolina ni el Sr. Jesús Manuel intervinieron en la contratación de las participaciones preferentes ni de la deuda subordinada a la actora, es también la que los empleados transmitían con carácter general al ofrecer los productos cuestionados a los clientes, y así lo manifestó expresamente la Sra. Carolina en el acto de al vista, señalando que la Sra. Marta siempre tenía productos líquidos, que no se tenía percepción de riesgo de tales productos cuando se comercializaron, o en fin que la Sra. Marta no tenía un conocimiento financiero complejo, sino el sentido común de entender cuando se le explicaban las cosas, así como que las sumas invertidas eran los ahorros de toda su vida; sin que el Sr. Jesús Manuel proporcionara con sus manifestaciones datos clarificadores de la forma de comercialización de los productos, salvo el hecho de que lo que se entregaba era una cartilla y el contrato valor, aunque no la orden de compra, así como que el producto se vendía con la garantía de la entidad. Por tanto, no es que se cuestione la capacidad empresarial de la Sra. Marta como empresaria para contratar participaciones preferentes o deuda subordinada y comprender los productos adquiridos, lo que resulta incuestionable es que la actora no podía conocer y comprender unas características y riesgos de un producto que no aparecían indicados ni en los contratos firmados por ella, ni se le transmitían verbalmente por los empleados que los comercializaban. Por tanto, de lo actuado en autos no se desprende que ni con carácter previo, ni en el momento de comercializar los productos a la actora, se ofreciera a la misma una información veraz y completa sobre el significado, naturaleza, efectos y riesgos. Por lo demás, la mera existencia de un folleto informativo, que tampoco se ha acreditado fuera entregado a la Sra. Marta , donde se expliquen las características de la emisión, resulta insuficiente, como ya se ha indicado, para entender cumplida por parte de la demandada con su obligación de información veraz, completa y precisa sobre el producto.
Por otra parte, no es razonable pensar que un cliente con el perfil de la actora, se decida por si mismo y libremente, entre otras cosas porque seguramente no conocería ni su existencia, a asumir posiciones inversoras de riesgo máximo que, incluso, podrían implicar la pérdida de su dinero, lo que las hace poco 'aconsejables' o 'pertinentes' para personas que no cuenten con recursos económicos distintos y de fácil ejecución, que no gozan de garantía de cobro en caso de insolvencia de la entidad, y se sitúan por detrás de los acreedores de la entidad, sin que las mismas confieran participación en el capital social ni otorguen derecho de voto a sus propietarios. Ninguno de estos datos fue transmitido a la actora para su conocimiento antes de contratar.
Finalmente tampoco se acredita con la documentación aportada a los autos, que la información y actuación de la demandada fuera más correcta en relación a la venta de participaciones preferentes realizada a la misma en marzo de 2011, cuando la situación de estos productos ya estaba cuestionada, pues si bien en la orden de compra referida el producto es calificado de agresivo, tampoco la entidad demandada ha acreditado que ofreciera, en dicha contratación más información sobre las características del producto, ni sobre el cambio en su calificación, señalando en el acto de juicio la Sra. Carolina que dicha calificación se correspondía con todas las características que rodeaban el producto, tanto en relación a la calidad de la entidad, como a las circunstancias financieras. Tampoco el test de conveniencia aportado, con igual fecha que la orden de compra, que constituye un mero formulario estereotipado, sin que obre en autos test de idoneidad, de obligado cumplimiento dada la calificación de la actora como cliente minorista, acredita diligencia alguna en el actuar de la demandada.
Por último señalar, que no se sanciona ni imputa a la demandada las consecuencias de pérdidas económicas que la situación de crisis mundial haya causado, ni las actuaciones administrativas que realizadas por terceros hayan podido perjudicar a la actora; lo que se sanciona es la falta de información por su parte de los riesgos que, ante una eventual situación de crisis no ya general, sino incluso específica de la propia entidad, se le podían generar a la actora en relación a los productos adquiridos, información que omitió en el momento de la contratación. Y es de dicha actuación de la que se derivan los daños causados a la Sra. Marta . Como se razona en la STS de 18 de abril de 2013 , 'este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes'. Todo ello determina la desestimación de la alegación realizada por la apelante acerca de la inexistencia de relación de causalidad entre la actuación de la demandada y los daños reclamados, concurriendo todos los requisitos para que prospere la acción ejercitada; sin que la actora actúe contra sus propios actos cuando, como señaló la Sra. Carolina en el acto de la vista, en el momento del canje, producido por ley, así como al proceder a la venta al FGD para obtener liquidez, se informaba a los clientes de que tal actuación no era incompatible con el hecho de acudir posteriormente al arbitraje o a la reclamación judicial a los efectos de recuperar el resto de lo invertido inicialmente.
CUARTO.- Intereses legales procedentes. Incongruencia ultra petita de la sentencia de primera instancia.
Finalmente, en relación a los intereses legales, entiende la apelante que la sentencia incurre en incongruencia ultra petita por cuanto habiendo solicitado la actora su imposición desde la interposición de la demanda, la sentencia dictada otorga más de lo pedido.
El Tribunal Supremo ha señalado desde antiguo ( SSTS de 27 de mayo de 1996 , 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo , 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero , 10 de marzo y 27 de octubre de 1998 y lo reitera actualmente en fecha 12 de febrero del 2016 )que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' ( SSTS de 6 de marzo 2014 , de 12 de febrero , y 21 de julio de 2015 ).
El recurso debe ser desestimado igualmente en este punto, sin que la sentencia de instancia incurra en incongruencia alguna. De la lectura del fallo de la sentencia se desprende que no existe condena al pago de intereses, ni desde la firma de las órdenes de suscripción, ni desde la fecha de la sentencia, señalando el fallo la condena a la demandada a la devolución del capital invertido de 58.000 euros, con los intereses desde la fecha de suscripción de cada producto hasta el canje por acciones, con deducción de los rendimientos y la suma obtenida por la venta de las acciones, sin que dicha suma pueda exceder de la cantidad de 32.163,35 euros. Por tanto, no existiendo condena al pago de intereses de la cantidad en que se cifran los daños y perjuicios el recurso debe ser desestimado, no estando la demandada legitimada para recurrir un pronunciamiento que no le perjudica en tanto no existe, generándose únicamente los intereses del artículo 576 de la Ley Procesal .
QUINTO.- Costas.
La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la apelante ( art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Catalunya Banc SA contra la sentencia de 9 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Barcelona , que se confirma íntegramente.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
