Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 426/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 524/2016 de 07 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 426/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100412
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2564
Núm. Roj: SAP MU 2564:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00426/2016
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
001
N.I.G.30024 41 1 2011 0003444
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000524 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000490 /2011
Recurrente: WIDMAN S.L.
Procurador: MARIA ASUNCION MERCADER ROCA
Abogado: SEBASTIAN ZARAGOZA GARCIA
Recurrido: Catalina , Dimas
Procurador: MARIA JOSE GARCIA SANCHEZ
Abogado: PEDRO HERNANDEZ BRAVO
Rollo 524/2016
J. Lorca nº Dos
Ordinario 490/2011
S E N T E N C I A nº 426/2016
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En Murcia, asiete de noviembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 490/2011, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Lorca nº Dos, entre las partes: como actoraWidman, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Aragón Villodre y defendida por el Letrado Sr/a. Zaragoza García, y como demandadas Dimas , representada por el Procurador Sr/a. Aguirre Soubrier y defendida por el Letrado Sr/a. Hernández Bravo y Catalina , representada por el Procurador Sr/a. Serrano Caro y defendida por el Letrado Sr/a. Hernández Bravo, quienes, a su vez formularon demanda reconvencional contra Widman, S.L..
En esta alzada actúa como apelante Widman, S.L., personándose por el Procurador Sr/a. Mercader Roca, y como apelada Dimas y Catalina , personándose por el Procurador Sr/a. García Sánchez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha12 de noviembrede 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:'FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Sr. Procurador Aragón Villodre, en nombre y representación de la mercantil 'WIDMAN S.L.' y dirigido por el Sr. Letrado D. Sebastián Zaragoza García, contra D. Dimas Y DÑA. Catalina y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.
ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL forulada por el Procurador Sr. Aguirre Soubrier en nombre y representación de D. Dimas y por el Procurador Sr. Serrano Caro, en nombre y representación de DÑA. Catalina declarando resuelto y extinguido el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 09.03.2007, y SE CONDENA a la mercantil 'WIDMAN,S.L.' a que restituya a las demandadas la cantidad de VEINTINUEVE MIL EUROS (29.000 EUROOS; mas DOS MIL TREINTA EUROS (2.030 EUROS) en concepto de Iva, mas los intereses legales y las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación porWidman, S.L.basándolo en síntesis en que se estimara la demanda se rechazara la reconvención.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 524/2016 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 7 de noviembre de 2.016.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-Widman, S.L. (promotora vendedora, en lo sucesivo WIDMAN) formuló demanda contra Dimas y Catalina (compradores) en solicitud de cumplimiento del contrato de compraventa de 9 de marzo de 2007 para su elevación a escritura pública con el consiguiente pago del precio pendiente de abonar y los daños y perjuicios correspondientes ante la falta de voluntad de hacerlo por parte de los compradores.
Los compradores contestaron a la demanda y se opusieron al cumplimiento del contrato por imposibilidad sobrevenida de abonar el resto del precio (no obtención de la financiación por subrogación en el préstamo hipotecario suscrito por la promotora con Banco de Valencia), razón por la cual formularon a su vez demanda reconvencional frente a WIDMAN para que le devolviera la parte del precio entregado.
La sentencia desestimó las pretensiones de la WIDMAN y estimó la demanda reconvencional de los COMPRADORES,razón por la cual WIDMAN ha interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se condene a la parte contraria a cumplir el contrato de compraventa otorgando la escritura pública con entrega del resto del precio pendiente de abonar, y ello por cuanto no estaba acreditada la imposibilidad sobrevenida y se había pactado que, si no se obtenía la subrogación de la hipoteca, los compradores abonarían el precio restante (cláusula 3ª).
Los compradores solicitan la confirmación de la sentencia, insistiendo en la resolución de contrato por insolvencia sobrevenida al no otorgarle el Banco de Valencia (hoy Caixabank, S.A.) la financiación solicitada para el abono del resto del precio.
SEGUNDO.-Por lo que respecta a la demanda principal, WIDMAN insiste pues en el cumplimiento del contrato para lo cual se ampara en la cláusula 3ª que establece la forma de pago del precio estipulado:
'D) El resto del precio de venta, se hará efectivo mediante lasubrogación de comprador en el préstamo hipotecariocuya obtención se está realizando con la entidad bancaria Banco de Valencia. La parte compradora quedará subrogada en la obligación de pago del principal, intereses desde la firma de la escritura pública y subrogación de hipoteca.
Sin embargo de no obtenerse o no alcanzarael mismola precitada suma, la diferencia resultante será satisfecha por el comprador al momento de la firma de la escritura pública y entrega de llaves. Si el referido préstamo fuera superior a consignado, se reajustará la cantidad aplazada mediante la fórmula que designe la entidad financiera' (f. 9 10).
-Tras la firma del contrato el 9 de marzo de 2007 los compradores abonaron las cantidades fijadas en las letras a, b y c, quedando pendiente de abonar el resto (letra D, transcrita) mediante la subrogación del comprador en el préstamo que finalmente sí obtendría WIDMAN (subrogación que si se concedió a otros compradores).
-El 13 de noviembre de 2009, se concede la licencia de primera ocupación, requiriendo WIDMAN a los compradores para otorgar la escritura pública en un mes y realizar entonces los pagos pendientes, sin hacer referencia a la necesidad de subrogación en el préstamo hipotecario (documento 13 a 16).
-El 15 de enero de 2010, WIDMAN presentó a los compradores un borrador de acuerdo de resolución del contrato por la imposibilidad de cumplimiento, asumiendo éstos la pérdida del dinero entregado, a lo que se negaron a firmar los hoy demandados (f.177).
-El 5 de enero de 2011, WIDMAN cita a los compradores para acudir el 21 de dicho mes a la Notaría para elevar a público el contrato y abonar el resto del precio (documento 15 y 16).
-El 13 de enero de 2011, los compradores solicitan del Banco de Valencia que les comunique por escrito las razones por las que no se le concedió la subrogación en el préstamo del promotor, considerando que la falta de respuesta equivalía a la denegación de la subrogación (f. 175).
-El 18 de enero de 2011, los compradores comunican por fax a WIDMAN que están dispuestos a comparecer en la Notaria a otorgar la escritura pública, pero sin subrogación en el préstamo, pues ya sabían que Banco de Valencia no se lo había permitido (documento 17, f. 56).
-El 21 de enero de 2011, día señalado para el otorgamiento de la escritura de compraventa, los compradores comparecieron en la Notaría y, por acta de presencia, manifestaron que estaban dispuestos a otorgar la escritura pública para adquirir la vivienda y seguir abonando ellos a WIDMAN las cuotas periódicas del préstamo hipotecario (f. 148), a lo que la promotora se negó.
-El 20 de abril de 2011, la Sra. Catalina , compró otra vivienda directamente a Caixabank (antiguo Banco de Valencia) en la que sí obtuvo el correspondiente préstamo hipotecario, en unión, no del codemandado, sino de otra tercera persona (hecho reconocido en su interrogatorio).
-El 2 de junio de 2011 se planteó la demanda origen de este procedimiento reclamando WIDMAN el cumplimiento de contrato de compraventa de 2007 con pago por los compradores del resto del precio, a lo que se han opuesto éstos y reconvenido para que se tenga por resuelto el mismo y le sean devuelto el precio abonado hasta el momento.
TERCERO.-Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre las consecuencias de la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento, lo que tiene su amparo en los artículos 1182 a 1184 del Código Civil , relacionándolo con la condición de consumidor del comprador, de modo que debe resolverse en su favor cualquier duda interpretativa de contrato ( s. de 12 de mayo de 2011 ).
De la prueba practicada (documental, interrogatorio y testifical del empleado del Banco) esta Sala viene a coincidir con la decisión adoptada por la Juez de Instancia en el sentido de que los compradores estaban dispuestos a adquirir la vivienda siempre que se les permitiera la subrogación en la parte proporcional del préstamo hipotecario concedido por Banco de Valencia a la promotora WIDMAN ya que constituía la mayor parte del precio; ante la denegación de la subrogación, WIDMAN ofreció a los compradores la posibilidad de resolver el contrato con pérdida de las cantidades entregadas, a lo que estos se negaron; los compradores acudieron a la Notaría el día señalado para otorgar las escrituras de compraventa siempre que WIDMAN les dejara abonar el precio con el pago de las cuotas del préstamo que había sido concedido a la promotora, sin que la vendedora aceptara tal solución.
No hubo por tanto voluntad incumplidora en los compradores, sino la circunstancia sobrevenida de que el Banco, que había otorgado el préstamo a la Promotora, no concedió a los compradores la subrogación en el mismo por falta de solvencia.
Los compradores en ningún momento tuvieron el efectivo necesario para abonar los 159.000 € del resto del precio de la vivienda, y por tanto en el propio contrato se estableció que dicho precio '...se hará efectivo mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario... La parte compradora quedará subrogada en la obligación de pago del principal... y subrogación de la hipoteca' (párrafo primero del apartado D) de la estipulación tercera), con lo que la negativa del Banco a conceder dicha subrogación ha impedido a los compradores abonar el precio y otorgar la escritura de venta al variar las condiciones fijadas por ambas partes en el propio contrato.
WIDMAN sostiene que los compradores se obligaron en el párrafo segundo de aquel apartado a pagar el precio si no se obtenía 'el mismo' (préstamo), pero tal apartado viene referido a la propia obtención por WIDMAN del préstamo a promotor cuya obtención se estaba realizando con la entidad bancaria Banco de Valencia en el momento de firmar el documento privado de compraventa, sin hacer referencia dicho apartado por tanto a la asunción personal de los compradores del pago del resto del precio si no obtenían la subrogación del préstamo.
Si el préstamo a promotor se obtuvo, ya no era de aplicación ese párrafo segundo y por tanto el comprador no quedaba obligado al cumplimiento de contrato abonando el total efectivo al momento de otorgarse las escrituras; los propios compradores ofrecieron aquel día a la promotora la posibilidad de abonarle el precio asumiendo las cuotas periódicas del préstamo que tenía que abonar WIDMAN, lo que no fue aceptado, razón por la cual los demandados reconvinientes no pueden ser obligados ahora a cumplir el contrato como pretende la demandante principal, y sí procede acordar su resolución por imposibilidad sobrevenida tal y como solicitaban por la demanda reconvencional por ellos formulada y aceptada por la sentencia; ello conlleva la devolución de la cantidad entregada a cuenta por los compradores.
CUARTO.-Aunque no afecta a la solución finalmente adoptada, sí se debe dejar constancia de que la cláusula sexta, párrafo segundo, del contrato también recoge la facultad del comprador de pedir la resolución del contrato para el caso de retraso en la entrega de la vivienda por parte del vendedor; al igual que la cláusula cuarta concede al vendedor la posibilidad de exigir el cumplimiento o la resolución por impago del comprador, con lo que no existe una desproporción entre las partes ante el incumplimiento de cualquiera de ellas.
QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deWidman, S.L.contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2015 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido a tal efecto.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
