Sentencia Civil Nº 426/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 426/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 513/2016 de 07 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 426/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100412

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1838

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00426/2016

Rollo Apelación Civil núm. 513/16

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a siete de julio de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, con el núm. 1269/13, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, la mercantil 'Construcciones y Promociones M. Lucas, S. L., en adelante Grupo Inmobiliario Manuel Lucas Navarro, S. L.', representada ene el Juzgado por los Procuradores D. Miguel Ángel Artero Moreno y Dña. Cristina Lucas García y en esta alzada por la Procuradora Dña. Cristina Lucas García, siendo defendida en el Juzgado por los Letrados D. Carlos Insúa Ortín y D. Lorenzo Peñas Roldán y en esta alzada por el Letrado D. Lorenzo Peñas Roldán; y como demandada en primera instancia y apelada en esta alzada: D. Gustavo , sustituido procesalmente por Dña. Milagrosa , en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Inmaculada De Alba Y Vega, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. José Gabriel Sánchez Torregrosa.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 17 de diciembre de 2015, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:'Que DESESTIMANDO la demanda principal deducida por el procurador de los tribunales Sr. Miguel Ángel Artero Moreno, en nombre y representación de Grupo Inmobiliario Manuel Lucas Navarro, SL contra Don Gustavo , sucedido procesalmente por Doña Milagrosa , representada por la procuradora de los tribunales, Sra. Inmaculada de Alba y Vega, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Que ESTIMANDO íntegramente la demanda reconvencional deducida por la procuradora de los tribunales, Sra. Inmaculada de Alba y Vega, en nombre y representación de Don Gustavo , sucedido procesalmente por Doña Milagrosa contra Grupo Inmobiliario Manuel Lucas Navarro, SL, representada por el procurador de los tribunales Sr. Miguel Ángel Artero Moreno debo condenar y condeno a la demandada al cumplimiento del contrato de permuta celebrado entre las partes, el 14 de octubre de 2004, con obligación de la demandada de entregar las viviendas, libres de toda carga y gravamen, con imposición de costas a la demandada reconvencional'.

La anterior sentencia fue aclarada por Auto de fecha 16 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:'ACUERDO:No completar la sentencia de 17 de diciembre de 2015 , manteniéndola en su integridad'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Cristina Lucas García, en nombre y representación de la mercantil 'Grupo Inmobiliario Manuel Lucas Navarro, S. L.', siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Inmaculada De Alba Y Vega en nombre y representación de Dña. Milagrosa , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 1 de junio de 2016 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 513/16, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes, señalándose Deliberación y Votación para el día 5 de julio de 2016.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Grupo Inmobiliario Manuel Lucas Navarro, S.L., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se declare resuelto el contrato de permuta de fecha 14 de octubre de 2004, por imposibilidad total de cumplimiento de la contraprestación pactada, por hecho no imputable a la entidad actora, y se condene al demandado a la devolución de la cantidad de 150.252 € y, subsidiariamente, que se indemnice en la cantidad de 15.000 € más los intereses legales correspondientes, con desestimación íntegra de la reconvención, y con condena en costas a la contraparte.

Se alega error en la valoración de las pruebas y de los artículos 1538 , 1124 , 1258 , 1184 , 1096 del Código Civil , en relación con el artículo 217 LEC . En síntesis, se indica que existe una imposibilidad sobrevenida de cumplir con la prestación pactada, ya que los terrenos adquiridos no pueden utilizarse para el fin para el que se adquirieron; se hace mención al informe pericial aportado, del que resulta que de los 40.000 m2 adquiridos, solo 14.000 m2 constituyen suelo en el que se puede construir; que el elemento esencial del contrato de permuta era la construcción de 22 viviendas, haciéndose depender la misma de que la urbanización fuera permitida por el Ayuntamiento de Santomera y hasta tanto se pudiera obtener licencia municipal de obras para la promoción; que el contrato es de 2004, cuatro años anterior a la aprobación del plan general, que determina que 14.000 m2, son, según la propia catalogación del plan, de uso de terciarios; que no se puede construir vivienda en parte del terreno vendido; se discrepa de lo razonado en instancia; que el hecho de que la entidad apelante se comprometiera a llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para el desarrollo del proyecto, debe incluirse dentro de la expresión 'al proceso urbanizador que permita el Ayuntamiento de Santomera'. Se refiere doctrina jurisprudencial relativa a la imposibilidad de cumplimiento.

En el segundo motivo se alega incongruencia omisiva y vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, artículos 218 LEC y 24 CE . Se indica que la sentencia no se pronuncia sobre las alegaciones efectuadas en orden a la posibilidad de construir en suelo destinado a Servicios Terciarios cuando está prohibido el uso residencial, todo ello con el fin de poder cumplir legalmente con una posible ejecución de sentencia; que se debe indicar la actividad que debe realizar la apelante para poder cumplir con el contrato si en el suelo vendido, una vez desarrollado conforme a la ley, no se puede construir por causas ajenas a la voluntad de la apelante.

En el último motivo se alega que no procede hacer declaración sobre las costas del presente recurso y de instancia. Se indica que las de primera instancia se deben imponer a la demandada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC , y ello teniendo en cuenta los anteriores motivos alegados, ya que no se debe dictar sentencia condenatoria para la apelante; que en todo caso concurren circunstancias excepcionales que justifican la no imposición de las costas y que, además, concurren dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida desestima la demanda principal formulada en nombre y representación de Grupo Inmobiliario Manuel Lucas Navarro, SL contra Don Gustavo . Estima la reconvención formulada contra Grupo Inmobiliario Manuel Lucas Navarro, SL, condenando a ésta al cumplimiento del contrato de permuta celebrado entre las partes, el 14 de octubre de 2004, con obligación de entregar las viviendas, libres de toda carga y gravamen, con imposición de costas a la demandada reconvencional. Se indica que la parte actora ejercita una acción de resolución del contrato de permuta, que califica como mixto, celebrado con Don Gustavo el 14 de octubre de 2004, con arreglo al cual, éste le transmitía un terreno con una cabida de 40.000 a 45.000 m2, aproximadamente, sito en Santomera, Carretera de Alicante, a cambio de la entrega de 22 viviendas unifamiliares. La resolución se fundamenta por la imposibilidad legal de realización de la obra comprometida, deviniendo dicha imposibilidad por causas administrativas y urbanísticas y, ante el evidente cierre de la financiación bancaria. Que a la vista de lo expuesto por los técnicos en la materia, en relación con la normativa reguladora de la ordenación del suelo en la Región de Murcia, los términos del contrato y, la ausencia de prueba que acredite actuación alguna de la actora tendente a llevar a cabo las actuaciones que le permite la Ley para el planeamiento y gestión urbanística, no puede sino concluirse que no concurre ningún tipo de imposibilidad por causas administrativas.

La resolución recurrida afirma lo siguiente "En el contrato de permuta, en su expositivo II se dispuso que los terrenos permutados estaban 'destinados a la ampliación del suelo urbano, pendientes de la ejecución de los proyectos urbanísticos correspondientes, de lo que es conocedor la parte compradora y conforme'. Por otro lado, se fijó en la cláusula quinta que, 'una vez que esté aprobado el planeamiento urbanístico que permita realizar el proceso de gestión urbanística tanto en reparcelación como urbanización, siendo por cuenta de la sociedad adquirente a partir de esta fecha todos los gastos que como consecuencia del proceso urbanístico a llevar a efecto se produzcan', previendo, asimismo, para el caso de incumplimiento de la adquirente, la pérdida de las cantidades entregadas, incluso, las correspondientes al planeamiento a desarrollar. Es más, se garantiza la obligación de promover el proceso urbanístico mediante la entrega por la promotora de la cantidad de 210.354 €, tal y como se desprende de la lectura de la cláusula décima donde se pactó que 'en garantía de que por la sociedad construcciones M. Lucas, SL, se va a llevar a efecto el proceso urbanizar que permita el Ayuntamiento de Santomera y hasta tanto se pueda obtener la licencia municipal de obras para la promoción, la sociedad adquirente entregará a la parte vendedora la cantidad de 210.354 € (...)'.

A la vista de las estipulaciones del contrato, la actora era conocedora de que era necesaria la previa ordenación del territorio, que se promovería a su instancia, tal y como posibilita la normativa reguladora del suelo en la Región, de ahí que asumiera los gastos derivados de la misma y ofreciera garantía para el caso de no cumplir con dicha obligación. Ninguna prueba se aporta relativa al desarrollo de actuación alguna tendente a la promoción del planeamiento y posterior gestión urbanística tras la aprobación del plan general de ordenación en 2008.Por tanto, no se trata de una imposibilidad jurídica, tal y como se alega, sino de un incumplimiento de las obligaciones que le incumbía, sólo a ella imputable, que ha impedido la posterior construcción de las viviendas a permutar por el suelo.

En cuanto a la imposibilidad sobrevenida por la crisis inmobiliaria y la retirada de la financiación bancaria, no existe prueba alguna de ello, ni de la situación económica de la mercantil al tiempo de la perfección del contrato, ni de la posterior, ni de los intentos tendentes a obtener una financiación que finalmente fue denegada. Además, es reiterada y reciente la jurisprudencia ( STS de 8 de octubre de 2012 , SAP Murcia de 24 de septiembre de 2012 , de 7 de diciembre de 2012 o de 27 de febrero de 2013 ) que mantiene que la referencia a la crisis económica no es suficiente para justificar por sí sola la imposibilidad sobrevenida o un cambio extraordinarios en las circunstancias previstas al contratar y que, cuando los compradores se integran en un proceso de obtención de beneficios, con la consiguiente disposición urgente de la inversión, se están sometiendo a una situación de riesgo, aceptado que no pueden intentar repercutir sobre la parte vendedora la modificación de las circunstancias, que ningún beneficio obtiene de las ulteriores ventas, concurriendo la culpa del deudor al no prever la existencia de una situación de riesgo que era posible anticipar mentalmente, dado que las fluctuaciones del mercado son cíclicas, siendo ésta la situación que se da en el presente caso, esto es, la de una promotora inmobiliaria que adquirió la parcela para, en su condición de promotora, obtener unos beneficios posteriores".

Con base fundamentalmente en lo antes referido se desestima la demanda.

TERCERO.-Que para resolver los motivos alegados en el recurso resultan de interés referir los hechos relevantes que resultan, tras el examen de los autos, y la doctrina jurisprudencial que se cita con posterioridad.

Y así resultan los siguientes hechos:

A) En la demanda formulada por la mercantil Construcciones y Promociones M. Lucas S.L., se solicita la resolución del contrato de permuta de fecha 14 de octubre de 2004, con condena al demandado a la devolución de la cantidad de 150.252 € entregados a la firma del contrato. En el hecho tercero de la demanda se indica que 'las tierras que se encontraban dentro de la figura del planeamiento municipal de Santomera, actualmente es tierra de cultivo y urbanísticamente catalogado como suelo urbanizado no sectorizado, uso residencial, UR/NS/VV, dentro del Plan General de Ordenación de Santomera, sin posibilidad de edificar en la actualidad (...) que mi representado realizó gestiones oportunas para la tramitación y conocer el estado de tramitación de dichos instrumentos que resultaron infructuosas (...), conocido este hecho y ante la imposibilidad legal de la realización de la precitada obra comprometida con los demandados, deviniendo dicha imposibilidad por causas administrativas y urbanísticas, y ante el evidente cierre de la financiación bancaria..'.

B) En el contrato de permuta de fecha 14 de octubre de 2004 en EXPONEN II.- 'Que la finca anteriormente reseñada se encuentra calificada en el nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Santomera, como terrenos destinados a la ampliación del suelo urbano, pendiente de la ejecución de los proyectos urbanísticos correspondientes, de lo que es conocedor la parte compradora y conforme'. En la CLAUSULA CUARTA se establece 'Todos los gastos e impuestos de cualquier naturaleza relacionados con los proyectos de urbanización y reparcelación de los terrenos se abonarán por la promotora...'. En la QUINTA se establece' La escritura pública de los terrenos arriba indicados se formalizará a favor de CONTRUC. Y PROMOC. M. LUCAS, S.L., una vez que este aprobado el planeamiento urbanístico que permita realizar el proceso de gestión urbanística, tanto en reparcelación como urbanización, siendo por cuenta de la Sociedad adquirente a partir de esta fecha todos los gastos que como consecuencia del proceso urbanístico a llevar a efecto se produzcan' y en la DÉCIMA se establece' En garantía de que por la Sociedad CONSTRUC. M. LUCAS, S.L., se va a lleva a efecto el proceso urbanizador que permita el Ayuntamiento de Santomera y hasta tanto se pueda obtener la licencia municipal de obras para la promoción a que nos referimos. La Sociedad adquirente entregará a la parte Vendedora la cantidad de 210.354 Euros...'.

C) En el informe pericial aportado por la parte demandada, realizado por el Arquitecto D. Jose Antonio , en el apartado CONCLUSIONES se afirma 'El Plan General Municipal de Ordenación de Santomera se aprueba definitivamente del 7 de agosto de 2008, por lo que a partir de esta fecha se podía comenzar a tramitar los documentos de planeamiento y gestión necesarios para transformar el suelo, a lo que se obligó la promotora en el contrato. No se han aportado por la mercantil Construcciones y Promociones M. Lucas S.L., ninguna prueba de las gestiones realizadas ante el Ayuntamiento de Santomera de la tramitación de los documentos de planeamiento y gestiones necesarias para transformar el suelo. Que no es exacta la calificación que de los terrenos hace en su informe el Arquitecto, D. Pedro Miguel , ya que están clasificados por el PGMO de Santomera como SUELO URBANIZABLE, pero de dos categorías de suelo, 14.370 m2, según catastro, en suelo SECTORIZADO dentro del ámbito UR/SS/AT/F, con un aprovechamiento de referencia 0.60 m2 y uso global de Servicios Terciarios, y 25.288 m2, según catastro, en suelo no SECTORIZADO, dentro del ámbito UR/NS/VV/SM-9, con un aprovechamiento global de referencia 0,40 m2 y uso global RESIDENCIAL DE BAJA DENSIDAD, y no solamente como suelo urbanizable no sectorizado, de uso residencial.

En el artículo 1.184 del Código Civil se establece:' También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible'.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2002 declara:'

1.- La regulación de los arts. 1272 y 1184 (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar ex art. 1182, SS. 21 febrero 1991 , 29 octubre 1996 , 23 junio 1997 ) recoge una manifestación del principio 'ad imposibilia nemo tenetur' ( Sentencias 21 enero 1958 y 3 octubre 1959 ), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles ('impossibilium nulla obligatio est': D. 50, 17, 1185), cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor ( Sentencias 15 febrero y 21 marzo 1994 , entre otras)

2.- La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística -atendiendo a los 'casos y circunstancias'- ( Sentencias 10 marzo 1949 , 5 mayo 1986 y 13 marzo 1987 ), pudiendo consistir en una imposibilidad física o material (la Sentencia de 16 de diciembre 1970 se refiere también a la moral, y la de 30 de abril de 1994 a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica, ( Sentencias, entre otras, 15 diciembre 1987 , 21 noviembre 1958 , 3 octubre 1959 , 29 octubre 1970 , 4 marzo , 11 mayo 1991 y 26 julio 2000 )

3.- A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria (S. 6 octubre 1994), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad ( Sentencias, entre otras, 8 junio 1906 , 10 marzo 1949 , 6 abril 1979 , 5 mayo 1986 , 11 noviembre 1987 , 12 mayo 1992 , 12 marzo 1994 y 20 mayo 1997 ), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia 6 octubre 1994 ), de ahí que se siga un criterio objetivo ( Sentencias, entre otras, de 15 y 23 febrero , 12 marzo y 6 octubre 1994 )

4.- La imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera (S. 13 marzo 1987), -que solo tiene efectos suspensivos (S. 13 junio 1944)-, y la derivada de una situación accidental del deudor (S. 8 junio 1906).

5.- No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida ( SS. 22 febrero 1979 y 11 noviembre 1987 ).

6.- Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible ( Sentencia 20 marzo 1997 ). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( Sentencias 2 enero 1976 y 15 diciembre 1987 ), o le es imputable (Sentencias 7 abril 1965 , 7 octubre 1978 , 17 enero y 5 mayo 1986 , 15 febrero 1994 , 20 mayo 1997 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( Sentencias 15 febrero y 23 marzo 1994 , 17 marzo 1997 , y 14 diciembre 1998 ), o se podía conocer (S. 15 febrero 1994 ), o era previsible (SS. 7 octubre 1978 , 15 febrero 1994 , 4 noviembre 1999 ), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya (S. 23 febrero 1994). La Sentencia de 17 de marzo de 1997 declara que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanísticas de la finca

7.- No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor ( Sentencias 8 junio 1906 , 7 abril 1965 , 6 abril 1979 , 12 marzo 1994 , 20 mayo 1997 , entre otras). La Sentencia de 14 de febrero de 1994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y en la Sentencia de 2 de octubre de 1970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento.

8.- Para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad (art. 1182; y S. 23 febrero 1994).

La STS de 20 de noviembre de 2012 declara:' La denegación de la licencia administrativa puede ser constitutiva de la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de la prestación que justifica la resolución del contrato, sin que en tales casos sea preciso investigar la culpabilidad ( STS 6 noviembre 2003 - denegación de la licencia de obra por haberse segregado un trozo de parcela colindante, cuyo cupo de aprovechamiento urbanístico ya estaba consumido-, STS 11 noviembre 2003 -declaración de nulidad del acuerdo de Ayuntamiento que permitía la urbanización de la finca-). Por otro lado, la STS de 13 julio 1995 , que cita en el mismo sentido las de 19 enero 1990 y 24 febrero 1993, considera que impedimentos urbanísticos que no sean definitivos no legitiman la resolución, pero será necesario determinar qué se entiende por problemas no definitivos'.

CUARTO.-A tenor de lo referido en el anterior fundamento de derecho deben desestimarse los motivos formulados, ya que las alegaciones esgrimidas no han desvirtuado lo razonado en instancia, y referido de manera sucinta en el fundamento de derecho segundo.

No hay lugar, pues, a la resolución del contrato de permuta de fecha 14 de octubre de 2004, que se pretende con base en los artículos 1124 , 1182 y 1184 del Código Civil , y ello por los siguientes razones: a) la entidad apelante, actora, cuando concertó el contrato de permuta de fecha 14 de octubre de 2004, conocía la situación urbanística del terreno objeto del contrato, como se desprende de lo referido en el EXPONEN II, y de forma más concreta cuando se aprobó el 7 de junio de 2008 el PGMO de Santomera, por lo que resulta evidente que la mercantil apelante, cuyo objeto social es la promoción, asumió las limitaciones constructivas que pudiera tener el terreno cedido como consecuencia del planeamiento urbanístico; b) la entidad actora y apelante no ha acreditado haber realizado las gestiones oportunas ante el Ayuntamiento de Santomera en orden al planeamiento urbanístico de los terrenos objeto del contrato de permuta, ello de acuerdo con las posibilidades que contemplaba la Ley del Suelo de la Región de Murcia, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de julio, de aplicación en el presente caso; c) la entidad apelante no ha acreditado una imposibilidad legal, por causas administrativas, de construir en el terreno objeto del contrato de permuta y poder cumplir la contraprestación asumida, por impedirlo la calificación urbanística del terreno, ello teniendo en consideración lo afirmado en el informe pericial realizado por el Arquitecto, D. Jose Antonio , y antes mencionado, quien tiene en cuenta las certificaciones urbanísticas del Ayuntamiento de Santomera de fechas 19 de noviembre de 2003, lo que no se hace en el informe realizado por el Arquitecto, D. Pedro Miguel , que se aporta con la demanda, con la circunstancia de que en la demanda no hace alusión alguna a que parte de los metros cedidos en permuta es de uso terciario.

Resulta, pues, que no concurren los requisitos exigidos para resolver el contrato de permuta por imposibilidad sobrevenida, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial referida, ya que lo único acreditado es que la entidad apelante ha incumplido las obligaciones asumidas en el contrato de permuta.

En relación con lo alegado en cuanto a la imposibilidad de cumplir la acordado en la sentencia recurrida, que estima el cumplimiento del contrato de permuta solicitado en la demanda de reconvención, hay que indicar que en los autos y en el momento actual no se considera acreditada tal imposibilidad, como se afirma en instancia y se comparte en esta alzada, y en el supuesto hipotético de que en el futuro resultare tal imposibilidad, por denegarse la correspondiente licencia administrativa, la imposibilidad de cumplimiento deviene en la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

No se aprecia, pues, error en la valoración de las pruebas ni infracción de los preceptos del Código Civil y LEC que se citan, careciendo de fundamento la incongruencia que se alega, ya que la sentencia de instancia se ha pronunciado en cuanto a las pretensiones formuladas en la demanda y reconvención.

Asimismo, se aceptan los pronunciamientos de instancia en cuanto a las costas procesales por la estimación de la reconvención y la desestimación de la demanda, pues los mismos se ajustan a lo dispuesto en el artículo 394. 1 LEC , no suscitando las cuestiones planteadas dudas de hecho ni de derecho a la juez a quo, como tampoco se plantean a esta Sala a tenor de las pruebas practicadas.

En atención a lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de Doña Milagrosa .

QUINTO.-Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Cristina Lucas García en nombre y representación de la mercantil 'Grupo Inmobiliario Manuel Lucas Navarro, S. L.', debemos deconfirmar y confirmamosla sentencia dictada por la Sra. Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 17 de diciembre de 2015, en el Procedimiento Ordinario nº 1269/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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