Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 426/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 161/2014 de 19 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 426/2016
Núm. Cendoj: 35016370032016100459
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:2339
Núm. Roj: SAP GC 2339:2016
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000161/2014
NIG: 3501942120110007578
Resolución:Sentencia 000426/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001209/2011-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Juan Manuel Antonio Victor Perez Socorro Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
Demandante Ruth Antonio Victor Perez Socorro Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
Testigo Bienvenido
Perito Estanislao
Apelado DIRECCION000 cdad de propietarios Jose Rafael Gutierrez Cabrera Montserrat Costa Jou
Apelante Justino Antonio Victor Perez Socorro Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
Apelante Rodolfo Antonio Victor Perez Socorro Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
Apelante Carlos Antonio Antonio Victor Perez Socorro Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
Apelante Andrés Victor Perez Socorro Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
Apelante explotaciones inmobiliarias yaidafa s.l. Antonio Victor Perez Socorro Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
Apelante Dimas Antonio Victor Perez Socorro Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
Apelante Fidela Maria Del Pilar Garcia Coello
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de julio de 2016.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 26 de marzo de 2013
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Justino , Rodolfo , Carlos Antonio , Andrés y Dimas
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 26 de marzo de 2013 , seguidos en esta alzada a instancia de D. /Dña. Justino , Rodolfo , Carlos Antonio , Andrés y Dimas representados por el Procurador D. /Dña. MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERIN, y dirigido por el Letrado D. /Dña. ANTONIO VICTOR PEREZ SOCORRO,, contra D. /Dña. DIRECCION000 CDAD DE PROPIETARIOS representado por el Procurador D. /Dña. MONTSERRAT COSTA JOU y dirigido por el Letrado D. /Dña. JOSE RAFAEL GUTIERREZ CABRERA y como apelada impugnante Dª. Fidela representada en esta alzada por la Procuradora Dª. PILAR GARCIA COELLO y dirigida por la letrada Dª. Fidela .
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Mar Montesdeoca Calderín, en representación de D. Justino , D. Rodolfo , DÑA. Fidela , D. Carlos Antonio , DÑA. Fátima , D. Juan Manuel , D. Ruth , EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS YAIDAFA S.L., contra la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , y como consecuencia de ello declaro la nulidad de los siguientes acuedos adoptados en la Junta General Ordinaria de celebrada el día 28 de junio de 2011:
- Punto segundo del orden del día en relación a los siguientes artículos del Reglamento de régimen interno: art. 8; art. 10; art. 16; art. 18; y art. 21, reputándose válidos el resto de artículos impugnados.
Se desestima el resto de pedimentos.
No procede condena en costas.
DESESTIMO LA DEMANDA presentada por el procurador de los Tribunales Dña. María del Mar Montesdeoca Calderín, en representación de DÑA Tamara Y D. Andrés contra la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .
Condeno en costas a los demandantes.
Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 10 de Mayo de 2.013 en el siguiente sentido:
SE SUBSANA el defecto advertido en la sentencia de fecha 26 de marzo de 2013 , consistente en:
- Haber incluido como parte demandante a Dña Fidela y a Dña. Tamara
- Haber excluido a D. Dimas como demandante
en los siguientes términos:
- Se elimina toda referencia realizada en la Sentencia a Dña Fidela .
- Se elimina toda referencia realizada en la Sentencia a Dña. Tamara , especialmente cuando se trata su legitimación activa, párrafo segundo de la página seis de la resolución.
- Se incluye como parte demandante a D. Dimas , sin que ello suponga alteración alguna de la fundamentación jurídica al haber estado presente en la Junta litigiosa.
En consecuencia, si el fallo de la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2013 tenía el siguiente contenido:
'ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el procurador de los Tribunales Dña. María del Mar Montesdeoca Calderín, en representación de D. Justino , D. Rodolfo , DÑA. Fidela , D. Carlos Antonio , DÑA. Fátima , D. Juan Manuel , D. Ruth , EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS YAIDAFA S.L., contra la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , y como consecuencia de ello declaro la nulidad de los siguientes acuedos adoptados en la Junta General Ordinaria de celebrada el día 28 de junio de 2011:
- Punto segundo del orden del día en relación a los siguientes artículos del Reglamento de régimen interno: art. 8; art. 10; art. 16; art. 18; art. y art. 21, reputándose válidos el resto de artículos impugnados.
Se desestima el resto de pedimentos.
No procede condena en costas.
DESESTIMO LA DEMANDA presentada por el procurador de los Tribunales Dña. María del Mar Montesdeoca Calderín, en representación de DÑA Tamara Y D. Andrés contra la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .
Condeno en costas a los demandantes'.
Tras la corrección de los defectos advertidos, debe tener el siguiente contenido:
'ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el procurador de los Tribunales Dña. María del Mar Montesdeoca Calderín, en representación de D. Justino , D. Rodolfo , D. Carlos Antonio , DÑA. Fátima , D. Juan Manuel , D. Ruth , EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS YAIDAFA S.L. y D. Dimas , contra la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , y como consecuencia de ello declaro la nulidad de los siguientes acuedos adoptados en la Junta General Ordinaria de celebrada el día 28 de junio de 2011:
- Punto segundo del orden del día en relación a los siguientes artículos del Reglamento de régimen interno: art. 8; art. 10; art. 16; art. 18; art. y art. 21, reputándose válidos el resto de artículos impugnados.
Se desestima el resto de pedimentos.
No procede condena en costas.
DESESTIMO LA DEMANDA presentada por el procurador de los Tribunales Dña. María del Mar Montesdeoca Calderín, en representación D. Andrés contra la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .
Condeno en costas al demandante'.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 25 de abril de 2.016.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan contra la sentencia parcialmente estimatoria de las acciones de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios de 28/6/2011 tanto los demandantes como en concepto de tercero interviniente adhesivo Doña Fidela .
En primer término solicitan los apelantes y tercero interviniente la nulidad de todos los acuerdos, con base en la nulidad del nombramiento del Presidente. Subsidiariamente, se solicita que al menos se declara la nulidad de dicho nombramiento, así como del acuerdo de aprobación de derrama, del acuerdo de aprobación de las cuentas de 2010 y del presupuesto de 2011, y que se reconozca la legitimación activa para la impugnación de acuerdos de D. Andrés , y subsidiariamente a todo lo expuesto, que se impongan las costas a la parte demandada por haber sido estimada sustancialmente la demanda.
SEGUNDO: Comenzando por el acuerdo de nombramiento del Presidente, se ha desestimado por no ser un supuesto de nulidad radical de acuerdos comunitarios, y carecer los demandantes de legitimación activa para la impugnación. Recordemos el contenido del art. 18 de la L.P.H ., sobre la impugnación de acuerdos de Junta de Propietarios en régimen de propiedad horizontal:
'Artículo dieciocho.
1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de
conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes
supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en
beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación
jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que
hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que
indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos
de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas
vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas.
Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al
establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre
los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de
propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la
acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de
la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el
juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de
propietarios.'
Sobre esta base, la doctrina mayoritaria considera incursa en mera anulabilidad el acuerdo de nombramiento de presidente, dado que se trata de una infracción de norma contenida en la propia L.P.H., que no contempla la nulidad radical: Sabida es la distinción entre acuerdos radicalmente nulos por vulnerar leyes imperativas distintas a la propia L.P.H., y nulidad relativa en caso de que se vulneren normas de la L.P.H. o los Estatutos. Así, la STS 2 y 5 mayo 2002 , 28 de octubre de 2004 , 23 de julio de 2004 , que consideran acuerdos anulables susceptibles de sanación por caducidad, todos aquellos que incidan en ilegalidad por infracción de la LPH o los estatutos. Y por otro lado están los acuerdos nulos por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecidos unos efectos distintos para su contravención ( art. 6.3 CC ) o por ser contrarios a la moral, el orden público o impliquen fraude de ley. Los acuerdos anulables han de impugnarse para evitar su convalidación por el paso del tiempo, en el plazo de 1 año en el supuesto de tratarse de acuerdos contra la LPH o los estatutos, y de 3 meses en el resto de los supuestos (acuerdos lesivos para la comunidad, art. 18.1 y 3 LPH ), estando restringida su legitimación activa y siendo la seguridad jurídica la razón de calificarles como anulables ( Sentencia AP Toledo 23 de mayo de 2001 ). En el mismo sentido SAP Ciudad Real Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª) Sentencia núm. 301/2015 de 26 noviembre . JUR 2015297973 .
Obviamente no nos afectan resoluciones dictadas sobre otros nombramientos como Presidente en Juntas anteriores a la litigiosa, cuya firmeza por otra parte no consta, y que de todas formas refleja precisamente la doctrina expuesta en esta nuestra sentencia, sobre el carácter meramente anulable del acuerdo.
Pues bien, siendo posible pues la impugnación del acuerdo dentro del término de un año previsto en el art. 18 L.P.H ., lo cierto es que dicho acuerdo fue alcanzado por unanimidad, según expresa el acta de la Junta. Frente a ello, sostiene el apelante que tres de los comuneros votaron en realidad en contra, y que existe discordancia entre la realidad y el acta. Pero, sentando el acta presunción de veracidad, no se ha hecho prueba en tiempo y forma sobre el error padecido en el acta. Sostuvo el apelante que en la grabación de la Junta se apreciaba el voto en contra, pero en el plazo concedido en primera instancia no identificó el momento en que se produjo. Lo hace tardíamente en segunda instancia, y aporta además la fotocopia del supuesto contenido de un correo electrónico, que no ha sido admitido como prueba en esta apelación. Y respecto a la prueba admitida, el soporte audiovisual de la junta, al margen de la extemporaneidad de la alegación, precluido ya el plazo concedido, tales pruebas distan de ser definitivas, pues cabe la posibilidad de que el voto fuera modificado en un momento posterior de la Junta. Lo correcto hubiera sido pues instar la corrección del acta ( art. 19-3º de la L.P.H .), que no se ha producido, y si bien el acta tiene un carácter declarativo y no constitutivo, al suscribirse bajo la firma del Secretario de la Comunidad tiene un valor presuntivo de los hechos que hace constar, es decir un valor 'ad probationem' privilegiado que debe ser destruido ( sentencia AP de Zamora, sec. 1ª, de 26 de julio de 2005 , entre otras muchas), por lo que entedemos que, una vez transcurrido el término de subsanación de dicha acta de acuerdo con el citado art. 19 de la L.P.H ., no existe prueba bastante, como ya fue apreciado en primera instancia, de que lo reflejado en el acta sea incierto, y por tanto de que tres comuneros votaran en contra del nombramiento del Presidente en forma definitiva, debiendo prevalecer la presunción de validez del acta levantada de la citada Junta.
En consecuencia, se desestima por caducidad la impugnación del nombramiento de presidente no comunero, y por ende también la pretensión de que se declare la nulidad general de todos los acuerdos de la Junta de Propietarios, con base en esa previa nulidad del nombramiento de presidente, que queda desestimada.
TERCERO: Debemos pues entrar en las impugnaciones específicas y subsidiarias. Así, en primer lugar, es impugnada, además de los acuerdos ya anulados en la sentencia de primera instancia, la aprobación de derrama para reparación de puertas.- Si bien la sentencia apelada apreció que el acuerdo de la Junta era inválido por no haberse adjuntado el necesario presupuesto sobre el que se basa la información precisa de los comuneros que acuerdan o rechazan la propuesta ( art. 14 c) de la l.p.H .) la impugnación fue rechazada por entender aplicable el plazo de caducidad de tres meses, al tratarse de un defecto de la convocatoria. Sin embargo, esta doctrina supone escindir un mismo acuerdo entre los aspectos formales de la convocatoria y el contenido de fondo de la aprobación de la derrama, lo que es improcedente. La falta de presupuesto de la obra no sólo representa un defecto de información como deficiencia o irregularidad de la convocatoria, que puede considerarse perjudicial únicamente para algunos comuneros y por tanto sujeto al plazo de caducidad de tres meses, sino que viola la regla legal de la L.P.H. sobre formación válida de la voluntad colectiva que se expresa en la aprobación o rechazo del presupuesto, y por tanto al someterse a debate la derrama sin siquiera tener conocimiento del importe de la obra, la vulneración del art. 14 de la L.P.H . constituye un defecto de legalidad cuya impugnación, al tratarse de violación de normas de la propia ley especial, estaba sujeta al plazo de un año. Por tanto, no estando caducado el plazo de impugnación, y no tratándose de obra urgente que pudiera eximir del requisito del presupuesto previo, procede estimar el motivo de impugnación, declarando nula la aprobación de la derrama.
CUARTO: Se impugna igualmente el acuerdo de la Junta correspondiente al punto tercero, en que se aprueban las cuentas del año 2010 y el presupuesto del año 2011, si bien el punto de discrepancia real es la imputación a los gastos de la Comunidad de los salarios y gastos de personal utilizado por la explotadora 'Maspalomas Lago sociedad de explotación'. La impugnación fue desestimada por aplicación del plazo de caducidad de tres meses del art. 18 de la L.P.H . La parte apelante entiende que por ser contrario el acuerdo a la L.P.H. (art. 9 ) y a los Estatutos de la comunidad, el plazo de caducidad al tratarse de acuerdo incurso en nulidad relativa, es de un año, por lo que la acción no estaba caducada.
Recordemos el régimen de impugnación de los acuerdos sociales: la impugnación ante los Tribunales de los acuerdos de la Junta de Propietarios se regula en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal ( RCL 1960, 1042 ) . En el número 1 del artículo 18 se dice: 'Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales ... en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios; b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho '. Y en el número 3 de este artículo 18 se establece un plazo de caducidad para la acción impugnatoria de los acuerdos de la Junta de Propietarios. Se fija un plazo de 1 año cuando la impugnación se basa en que el acuerdo es contrario a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios (supuesto 'a' del número 1) y de 3 meses cuando la impugnación se basa en que el acuerdo resulta gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o cuando suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se haya adoptado con abuso de derecho (supuestos 'b' y 'c' del número 1).'
Dado que lo que se impugna es la contribución general a gastos que de acuerdo con la demanda son indivualizables al tratarse de gastos generados por personal utilizado por la sociedad de explotación y no por la Comunidad, hemos de convenir en que se trata de un acuerdo que, de ser cierto el reproche, infringe el art. 9 de la L.P.H ., que su apartado 1 e ) obliga a cada propietario a 'contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el titulo o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización' y es claro que de acuerdo con lo expuesto en la demanda el gasto sería individualizable. Lo mismo cabe decir de la previsión del art. 10 de los Estatutos, que sólo consideran gastos comunitarios los que repercuten en el bien común de dicha comunidad de propietarios, y en concreto los sueldos del personal que se utiliza para la explotación del propio complejo, y no sectorialmente por una sociedad explotadora.
Y de acuerdo con el dictamen pericial judicial del sr. Estanislao (folios 457 y ss. de los autos) existe personal utilizado por la Comunidad pero también otro utilizado en exclusiva por la explotadora, y depurando ambos casos, en las cuentas del año 2010 se aprueba un gasto de 33.426,16 € que corresponde a personal no utilizado por la Comunidad, y de igual modo, respecto al presupuesto de 2011, que el dictamen considera sustancialmente correcto, aprecia un exceso de 16.051,24 € correspondiente también a gastos de personal que no ha de asumir la Comunidad, en el primer trimestre de 2011.
Por tanto, procede estimar el motivo de recurso, pero ceñido a las partidas expuestas únicamente, que son las que se declaran nulas.
QUINTO: También es objeto de recurso la exclusión de legitimación activa del comunero D. Andrés para impugnar los acuerdos comunitarios por no encontrarse al corriente en el pago de sus cuotas, de acuerdo con la previsión del art. 18-2 de la L.P.H . De acuerdo con el recurso, no fue posible salvar ese requisito por fuerza mayor, ya que no existía cuenta judicial vinculada al Decanato, por lo que sólo fue posible la consignación judicial una vez presentada la demanda y obtenida la información de la cuenta de consignaciones del Juzgado al que fue repartido el asunto. Sin embargo, no existió fuerza mayor alguna para que el comunero sr. Juan Manuel hubiera podido mantener su legitimación para impugnar acuerdos, ya que podría, sencillamente, haber pagado tales cuotas a la Comunidad, dado que la consignación judicial es un remedio subsidiario del pago, cuya razón de ser es remover el obstáculo para el pago por la 'mora creditoris', es decir, por imposibilidad de pago al acreedor o rehúse del cobro por parte de éste, lo que no acredita que haya sucedido en este caso. Pero es que además, la consignación judicial no es preciso que se realice en el seno del propio procedimiento ordinario, sino que el comunero podría haber acudido, tras el ofrecimiento de pago, a la consignación judicial conforme al art. 1176 y ss. del C.c ., en expediente de jurisdicción voluntaria. Por ello, la tardía consignación bajo pretexto de desconocimiento de una cuenta corriente, sin que conste negativa al cobro por parte de la Comunidad ni apertura de expediente de consignación judicial no impide la apreciación de falta de legitimación activa por incumplimiento culpable del requisito de pago o consignación del art. 15 de la L.P.H .
SEXTO: Finalmente se reprocha a la sentencia que no se impongan las costas, pese a ser prácticamente estimada la totalidad de la demanda. Obviamiente, sin embargo, no estamos ante una estimación total, pues se ha desestimado parte de las pretensiones de los actores -sobre la nulidad del nombramiento del presidente, parte de las impugnaciones del reglamento de régimen interior, y parte de las impugnaciones del resto de los acuerdos- por lo que estamos en un caso de estimación meramente parcial de la demanda, y ha de mantenerse, conforme al tenor del art. 394 de la L.E.C ., la no imposición de costas de primera instancia, salvo en lo que respecta a los comuneros cuya demanda se desestimó totalmente. Se desestima pues el motivo de recurso, confirmando el apartado de costas de la sentencia apelada.
SEPTIMO: De conformidad con todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, y la adhesión al mismo del tercero interviniente, sin imponer las costas de la apelación, y manteniendo los pronunciamientos sobre costas de la primera instancia, pues a pesar de la estimación parcial de la apelación, continúa siendo parcial de la estimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Justino , Rodolfo , Carlos Antonio , Andrés y Dimas , y la adhesión deducida en concepto de tercero interviniente por DOÑA Fidela contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana , y en consecuencia se revoca parcialmente la sentencia en los siguientes términos: a)Se declara la nulidad de la derrama aprobada en el punto primero del orden del día. b)Se declara la nulidad parcial de la aprobación de cuentas del año 2010 y presupuesto del año 2011 en los términos contenidos en el fundamento de derecho cuarto. 2. Se desestima el resto de los recursos. 3. No se imponen costas de la segunda instancia.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.
