Sentencia CIVIL Nº 426/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 426/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 239/2016 de 29 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 426/2016

Núm. Cendoj: 41091370052016100381

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2736

Núm. Roj: SAP SE 2736:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION239/16-M

AUTOS Nº 144/14

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a veintinueve de Diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 144/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla, promovidos por Doña Azucena , Doña Claudia y Doña Enma , representados por el Procurador Don José Tristán Jiménez, contra Don Elias y Reale-Groupama, Compañía de Seguros S.A., representados por la Procuradora Doña María del Pilar Penella Rivas; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 14 de Octubre de 2015 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:'Debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ TRISTÁN JIMÉNEZ en la representación de DOÑA Azucena , DOÑA Claudia y DOÑA Enma contra la entidad PLUS ULTRA S.A. y DON Elias absolviendo en consecuencia a los demandados de los pedimentos de la demanda con imposición a las actoras de las costas procesales causadas.'

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los demandantes, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación insisten los demandantes, Doña Claudia , Doña Enma y Doña Azucena , en todas y cada una de las pretensiones de su demanda, que en la sentencia de instancia fueron rechazadas, al acoger la juzgadora la excepción de prescripción de la acción respecto de la reclamación de Doña Claudia relativa a los daños que sufrió el vehículo de su propiedad, al ser alcanzado por detrás por el que conducía el demandado Don Elias , asegurado por la también demandada Reale-Groupama, S.A., así como respecto de la reclamación por las lesiones y secuelas que sufrió Doña Enma , que viajaba como ocupante en aquél vehículo, y al estimar, respecto de la reclamación de Doña Azucena , la conductora del mismo vehículo, que la lesión meniscal que se le apreció no puede tener su origen en el accidente de que se trata y que, respecto de la cervicalgia, que también se le apreció, no puede determinarse el periodo concreto de curación, al no discernir el informe pericial entre el correspondiente a una y otra lesión, además de que la escasa gravedad del impacto de los vehículos impide apreciar, según la juzgadora, la existencia de nexo causal alguno entre el accidente y dichas lesiones.

SEGUNDO.-Pues bien, tras el examen y valoración del resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, coincide el tribunal en el acogimiento de la excepción de prescripción respecto de la reclamación por los daños del vehículo de Doña Claudia , al haber transcurrido el plazo de un año que señala el artículo 1.968 del Código Civil , entre las fechas de los informes periciales realizados relativos a tales daños, de 26 de Diciembre de 2.012, el de la aseguradora demandada, y de 9 de Enero de 2.013, el de la propietaria del vehículo, y la fecha de presentación de la demanda, de 24 de Enero de 2.014, sin que mediara en ese periodo de tiempo ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 1.973 del mismo código , que producen la interrupción de la prescripción.

Se alega en el recurso de apelación que tal interrupción resulta de las conversaciones que se reflejan en los correos electrónicos que se aportaron en el acto de la audiencia previa celebrada en la primera instancia, mantenidas, en determinado día, dentro de ese plazo de prescripción, entre el titular del taller donde debía encontrarse el vehículo para su reparación y el perito de la compañía aseguradora demandada, pero de las mismas, sin embargo, lo único que se deduce es que se dejaba la reparación a la espera de lo que pudiera acordar la propietaria del vehículo y la aseguradora, sin conste nada al respecto, de modo que, de tales correos electrónicos, ni resulta reconocimiento de la deuda, ni reclamación extrajudicial de la misma y, por lo tanto, no puede hablarse de interrupción alguna y ha de estimarse la prescripción

TERCERO.-En cambio, con respeto a la reclamación de Doña Enma , no aprecia motivos suficientes el tribunal para estimar prescrita la acción, teniendo en cuenta que se le dio la sanidad el día 24 de Enero de 2.013 y que, si bien es cierto que, para ello, se basó la médico que emitió el informe correspondiente en las manifestaciones de la propia lesionada acerca de la fecha en la que concluyó la rehabilitación a que fue sometida, sin que exista documento alguno sobre ello, de haber sido una fecha anterior, fácilmente podría haberlo acreditarlo la aseguradora demandada, ya que, como consta reconocido, tal rehabilitación se llevó a cabo bajo su supervisión, debiendo aplicarse al respecto la doctrina de la facilidad probatoria.

Y es que, como matización a las reglas clásicas acerca de la carga de la prueba, a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que al actor incumbe la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado, en cambio, la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes, las modernas orientaciones en esta materia consideran que es necesario distribuir la carga de la prueba atendiendo, más que a una serie de principios teóricos o a la posición que cada uno ocupa en el proceso, a criterios prácticos y, en concreto, atendiendo a la proximidad real a las fuentes de prueba, valorando las posibilidades probatorias concretas de las partes y desplazando la carga de una a otra según criterios de mayor facilidad o disponibilidad, doctrina de la que, reiteradamente, se ha venido haciendo eco la jurisprudencia y que, actualmente, tiene su consagración en el artículo 217,6 de Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-Y entrando ya en el examen de las lesiones y secuelas de Doña Enma y Doña Azucena , hay que comenzar manifestando que no hay motivos suficientes para apreciar la falta de nexo causal entre las mismas y el accidente de tráfico de que se trata, pues el hecho de que los daños de los vehículos no sean importantes no es algo seguro que pueda llevarnos a esa conclusión, pues, como bien manifestando este tribunal, en otras resoluciones donde se planteó la misma cuestión, en colisiones por alcance, como la producida en este caso, el hecho de que los daños de los vehículos no sean cuantiosos no es un dato concluyente y seguro que permita descartar, sin más, la existencia de tales lesiones, no siendo infrecuente que, pese a la baja intensidad de la colisión y los escasos daños materiales producidos, por las características, hoy en día, de los materiales con que están fabricadas las piezas de los vehículos, se produzca, sin embargo, el llamado esguince cervical, al desplazarse la energía cinética del impacto al cuello de los ocupantes del vehículo alcanzado, resultado en el que influyen otras muchas circunstancias, aparte de la intensidad del impacto, como la forma en que se produzca, el uso o no de cinturones de seguridad, la existencia de airbag, la existencia o no y el tipo de reposacabezas, la posición que ocuparan los lesionados en el vehículo y, muy especialmente, si fueron conscientes o no del impacto, momento antes de que se produjera, y pudieron prepararse, en alguna forma, frente al mismo.

Por otra parte, en este caso, se dan las circunstancias de que el mismo día del accidente, dichas personas fueron reconocidas en el servicio de urgencias del Hospital Virgen de Valme, de Dos Hermanas, donde, tras las exploraciones físicas y radiográficas a las que fueron sometidas, se les diagnosticó el síndrome de latigazo cervical y contracturas y se les prescribió el oportuno tratamiento médico, así como sesiones de rehabilitación, que siguieron, sin que, en ningún momento, se dudara por los médicos acerca de la relación de causalidad de tales lesiones con el accidente de tráfico en cuestión, lo que no ofreció dudas tampoco a los médicos que emitieron los informes periciales aportados con la demanda.

Y, frente a ello, no puede prevaler el llamado dictamen pericial de biomecánica del accidente aportado a las actuaciones por la aseguradora demandada, cuyas teóricas conclusiones no pueden estimarse seguras, ya que muy pequeñas variaciones en los parámetros de referencia, motivadas, por ejemplo, por la configuración o estructura del vehículo dañado, por la posición en la que se encontraban los ocupantes que resultaron lesionados o por su propia disposición orgánica, pueden dar lugar a alteraciones extraordinariamente significativas sobre esas conclusiones extraídas de forma apriorística, y sin que, por otra parte, pueda estimarse concluyente el informe médico aportado a las actuaciones por la aseguradora demandada, dado que el profesional que lo emitió se basa, fundamentalmente, en el referido informe de biomecánica.

QUINTO.-Hay que estar, por lo tanto, respecto a los días de curación y secuelas de las lesionadas demandantes, al informe pericial aportado con la demanda, que no se ha visto desvirtuado, salvo en lo relativo a la lesión de menisco que se apreció a Doña Azucena , respecto de la que considera el tribunal que no hay prueba suficiente de que sea consecuencia de los hechos de autos. Y es que, aparte de que no suele ser una consecuencia habitual en este tipo de accidentes de tráfico causados por alcances traseros, es muy posible que se debiera a la caída que la propia lesionada reconoce que sufrió, apenas veinte días antes, y por la que estuvo de baja, al tropezar, en la calle, con un menor, con el resultado de contusiones en ambos miembros inferiores.

Una vez descartada la lesión de menisco, el problema está en determinar el periodo de curación de Doña Azucena , que se fijó en base a las sesiones de rehabilitación a la que fue sometida, incluidas las prescritas con relación a dicha lesión de menisco, sin que se sepa cuales tuvieron por objeto la lesión de latigazo cervical, pero como tales lesiones vendrían a ser las mismas que las de Doña Enma , ambas con tres puntos de secuelas, lo lógico es pensar que las dos tendrían el mismo periodo de curación, es decir, 59 días, todos ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales, por lo que, conforme al baremo de indemnización de daños personales causados en accidentes de circulación, y teniendo en cuenta la edad de cada una, procede reconocer a Doña Enma la suma de 6.173,05 euros y a Doña Azucena la de 5.749,88 euros.

SEXTO.-Y, sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto y revocar, también parcialmente, la resolución recurrida, en el sentido de condenar a los demandados, Don Elias y Reale-Groupama, S.A., a que, solidariamente, abonen a las demandantes Doña Enma y Doña Azucena las sumas antes referidas, así como los intereses legales de las mismas, que, en el caso de la aseguradora demandada, no serán otros que los que determina el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha misma en que ocurrió el accidente de tráfico de que se trata, confirmando los demás pronunciamientos de dicha resolución y sin que, dado el signo de la presente resolución, y conforme a lo dispuestos en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , proceda hacer imposición del pago de las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos, también parcialmente, la sentencia que, con fecha 14 de Octubre de 2.015, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 16 de esta ciudad , en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, en el sentido de condenar a los demandados, Don Elias y Reale-Groupama, S.A., a que, solidariamente, indemnicen a Doña Enma en la suma de 6.173,05 euros, con los intereses legales de la misma, que, en el caso de la aseguradora demandada, no serán otros que los que determina el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha misma en que ocurrió el accidente de tráfico de que se trata, y a Doña Azucena en la de 5.749,88 euros, con los mismos intereses legales, así como en el sentido de no hacer imposición del pago de las costas causadas en la primera instancia, confirmando los demás pronunciamientos de dicha resolución y sin que se haga imposición tampoco de las costas de esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.1.El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, stta, de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-


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