Sentencia CIVIL Nº 426/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 426/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 282/2016 de 04 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO

Nº de sentencia: 426/2017

Núm. Cendoj: 08019370122017100469

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8509

Núm. Roj: SAP B 8509/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 282/2016-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 DIRECCION000
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 238/2013
S E N T E N C I A Nº 426/17
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON GONZALO FERRER AMIGO
DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 238/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
6 DIRECCION000 , a instancia de D. Amadeo , representado por la procuradora DOÑA SUSANA MORENO
GARCIA y dirigido por la letrada DOÑA ALBA ROS CABALLERO, contra DOÑA Angelina , representada
por la procuradora DOÑA MARIA NIETO VILLALPANDO y dirigida por la letrada DOÑA NOELIA ESTEVE
GALLARDO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de mayo de 2015, por el Juez del
expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando PARCIALMENTE la demanda de divorcio interpuesta por el procurador Dña. Susana Moreno García, en nombre y representación de D. Amadeo contra Dña. Angelina y DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Dña. María Nieto Villalpando en nombre y representación de Dña. Angelina contra D. Amadeo , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio que ambos cónyuges contrajeron en DIRECCION000 (Barcelona) el día 16 de julio de 1988, adoptando como medidas definitivas las siguientes: 1.- Ambos progenitores ostentarán y ejercerán conjuntamente la patria potestad de sus hijos Oscar y Vanesa , quienes permanecerán bajo la guarda y custodia de la madre.

2.- Se fija el siguiente régimen de visitas a favor del padre sobre sus hijos menores Oscar y Vanesa : -Los progenitores acuerdan fijar unas relaciones, permanencias y estancias amplias por el que el padre, previo acuerdo con la madre y debiéndolo avisar con la suficiente antelación, podrá visitar y estar con sus hijos cuando así lo desee todos los días de la semana, siempre teniendo en cuenta -atendiendo a su edad- la voluntad de los menores, y que esto no perturbe la vida y las actividades de los mismos, en cuyo caso decidirán de mutuo acuerdo lo más beneficioso para sus hijos.

Ambos progenitores tomando en consideración la mayoría de edad de su hijo Juan María y la edad de 17 años del hijo Oscar y su cercanía a alcanzar la mayoría de edad, acuerdan no fijar unas visitas concretas y estipuladas, sino que pactan que padre e hijos puedan relacionarse y mantener un contacto frecuente, diario y tan amplio como ellos deseen y precisen.

En cuanto a la hija Vanesa para el caso de desacuerdo y/o dificultades en la aplicación del régimen de relaciones genérico establecido, se fija un régimen de comunicación y estancias del padre respecto de su hija especifico, que se ejercitará de la siguiente forma: A) Los lunes (día festivo del padre) desde las 8.30h en que la recogerá en el domicilio familiar para llevarla al colegio, realizando la comida del mediodía, hasta la entrada al colegio al día siguiente. Este día de fiesta no podrá alterar las actividades escolares y extraescolares de la menor.

B) UN Fin de semana al mes, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada. La elección deberá comunicarse con 15 días de antelación.

C) UN día intersemanal -que se acordara al inicio del curso escolar en base a las actividades extraescolares de la hija y obligaciones laborales del padre- desde la salida del colegio por la tarde hasta las 20h del mismo día.

D) VACACIONES DE NAVIDAD. - Durante este periodo continuarán con las visitas de los lunes, tarde intersemanal y fin de semana, excepto que coincida con los días festivos que a continuación se exponen en cuyo caso las visitas anteriores quedarán en suspenso.

Los días festivos consistentes en 24 de diciembre (Nochebuena), 25 de diciembre (Navidad), 26 de diciembre (San Esteban), 31 de diciembre (Nochevieja), 1 de enero (Año Nuevo), 5 y 6 de enero (Reyes) se repartirán de la forma que a continuación se expone: -El día 24 de diciembre lo pasará con el padre desde las 10h de ese día hasta las 17h del día siguiente.

-El día 25 de diciembre lo pasará con la madre desde las 17h de ese día hasta las 12h del día siguiente.

-El día 26 de diciembre, lo pasará con el padre desde las 12h de ese día hasta las 20h del mismo día.

-El día 31 de diciembre y 1 de Enero, corresponderá a la madre desde las 10h del 31 de diciembre hasta las 20h del 1 de Enero.

-El día 5 de Enero (Cabalgata de Reyes Magos) corresponderá la compañía de la hija a la madre desde las 16h hasta las 10h del 6 de Enero (Reyes).

-El día 6 de Enero (Reyes) corresponderá la compañía de la hija, al padre desde las 10h hasta las 14h del mismo día y a la madre desde las 14h hasta 20h.

E) Las VACACIONES DE SEMANA SANTA, se computarán desde el miércoles previo al Jueves Santo a las 20h hasta el Lunes de Pascua a las 20h. En este caso corresponderá la compañía de la hija al padre en los años impares y a la madre en los años pares.

El día de Pascua se repartirá por mitad, estableciéndose dos horarios, de 10h a 16.30h y de 16.30h a 20.30h, elegirá el horario el padre en los años impares y la madre en los pares.

F) VACACIONES ESCOLARES DE VERANO. Durante dicho periodo continuarán con las visitas de lunes, día intersemanal y fin de semana, excepto que coincida con el periodo vacacional de uno de los progenitores.

El padre podrá elegir DOS quincenas no consecutivas a disfrutar entre los meses de julio y agosto.

Desde las 10h del primer día elegido hasta las 20h del último día de la quincena. En caso de coincidencia con el periodo elegido por la madre, tendrá preferencia la elección del padre en los años impares y la de la madre en los pares. La elección deberá notificarse como un mes de antelación.

Además cada progenitor podrá permanecer con su hija: G) El día del cumpleaños de la hija, permanecerá junto al progenitor que en ese momento disfrute de su compañía, si bien el otro podrá visitarla durante tres horas, previo acuerdo y respetando la celebración que se pudiera efectuar.

H) El día del cumpleaños de cada progenitor, cada uno de ellos podrá permanecer con sus hijos durante cuatro horas, previo aviso al otro con 7 días de antelación.

En periodos no lectivos las menciones a la salida del colegio se sustituirán por la 17.00h, salvo pacto en contrario.

La relación telefónica o por Internet (correo, Chat, SMS, MSN o similar) con los menores será libre por ambos progenitores, y habrán de estar ambos recíprocamente informados de cualquier cambio en sus respectivos números de teléfono (fijo y móvil) y cuenta de correo en Internet, así como cuentas de correo y móvil que tengan o puedan tener los menores. Dicha comunicación habrá de fomentarse por ambos progenitores.

Para el supuesto de celebraciones y cumpleaños de los padres y familia extensa (estando incluida la conmemoración en un día anterior o posterior a la fecha concreta), bodas, bautizos, comuniones de la familia extensa o similar, se permitirá la asistencia de los menores con independencia de con que progenitor se encuentren, siempre que se proceda a su preaviso con 5 días de antelación. Cualquier coste que se genere será asumido por aquel de los progenitores que goce de la compañía de los hijos.

Para el caso que los menores se encuentren enfermos, dicha circunstancia deberá ser notificada de inmediato por el progenitor que los tenga en su compañía al otro.

Cada progenitor podrá viajar con sus hijos durante el tiempo en que los tenga bajo su guarda, comunicándolo previamente al otro. Este deberá encargarse de todo lo necesario para el viaje, como ropa, medicamentos, vacunas, etc.. corriendo de su cargo los costes que genere.

El progenitor que tenga el pasaporte, DNI, Libro de Familia, tarjeta sanitaria, etc.. deberá hacer entrega de los documentos necesarios al otro progenitor y que precise para un viaje, vacaciones, traslado o similar.

No obstante, en la medida de lo posible se obtendrán todos los documentos por duplicado.

3.- Se fija como pensión para el mantenimiento de los hijos menores Oscar y Vanesa y a favor del hijo mayor de edad Juan María a satisfacer por el padre la suma mensual de CIENTO CINCUENTA EUROS (150.- €) para cada uno de ellos hasta el mes de agosto de 2015. A partir del mes de septiembre y en adelante los alimentos se cifran en CIENTO OCHENTA EUROS (180.-€). Cantidad que será entregada por el obligado en los cinco primeros días de cada mes, mediante su ingreso en la cuenta corriente o de ahorro que debidamente designará la madre. Dicha cantidad se revalorizará anualmente, incrementándose en la misma proporción que aumente el IPC Nacional publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que un futuro asuma dicha función. A efectos de la actualización será tomada como fecha de referencia la de la Sentencia.

Los GASTOS EXTRAORDINARIOS serán abonados por mitad, entendiéndose como tales los relativos a la asistencia médica no cubierta por la seguridad social (psicólogos, dentistas, oculistas, etc....) y tratamientos paliativos y/o reparadores. El concepto de Gasto Extraordinario se limitará a la siguiente definición: 'deben entenderse como todos aquéllos que salen de lo natural o de lo común' y 'que no sean previsibles ni se produzcan con cierta periodicidad', precisándose que el 'concepto de gasto extraordinario es indeterminado, inespecífico y su cuantía ilíquida, que necesita predeterminación y objetivación en cada momento y caso', y 'que requiere recabar y obtener del otro progenitor el consentimiento'.

También se abonarán por mitad los gastos de transporte, libros y material escolar y matrículas escolares y/o universitarias, colonias y excursiones, AMPA e Uniformes.

Las actividades extraescolares, serán abonadas por mitad siempre que sean decididas de mutuo acuerdo y exista consentimiento por escrito de ambos para la inscripción y acuerdo respecto al pago y proporción. En caso contrario la asumirá aquel que haya decidido unilateralmente la inscripción.

Cualquier actividad de tipo Campus, Esplai de Verano, Colonias o Viajes de Estudio o de fin de curso deberá abonarse por ambos por mitad, siempre que exista acuerdo de ambos progenitores por escrito.

5.- Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en DIRECCION000 , AVENIDA000 , núm. NUM000 , escalera NUM001 , NUM001 NUM002 a la Sra. Angelina e hijos; atribuyéndose a ésta el USO de dicha vivienda, hasta que la hija Vanesa alcance la edad de 21 años.

El uso del ajuar existente en el domicilio familiar, se atribuye a la esposa entretanto perdure el uso de la vivienda. Una vez cese el mismo, será repartido por mitad.

Los gastos correspondientes a la Taxa de Residus, Cuotas Ordinarias de la Comunidad de Propietarios y gastos de consumos y suministros se abonarán íntegramente por la Sra. Angelina .

El IBI, Seguro del Hogar y Cuotas Extraordinarias de la Comunidad de Propietarios se abonarán por el Sr. Amadeo .

6.- Se establece una pensión compensatoria a favor de la esposa de CIEN (100) euros MENSUALES DURANTE 5 AÑOS que habrán de ser abonados por el Sr. Amadeo por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que la esposa designe a tal efecto.

7.- Se desestima la pretensión relativa a compensación por razón de trabajo.

Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO FERRER AMIGO.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 ha seguido el proceso de divorcio instado por D. Amadeo frente a Dª Angelina quien interpuso demanda reconvencional. La sentencia dictada, en lo relevante en esta alzada acuerda una pensión de alimentos a satisfacer por el Sr. Amadeo en amparo de los tres hijos del matrimonio, Juan María , Oscar y Vanesa , acuerda el abono de una prestación compensatoria a cargo del Sr. Amadeo y en beneficio de la Sra. Angelina de 100€ mensuales durante cinco años y acuerda no haber lugar a establecer compensación por razón del trabajo.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la Sra. Angelina siendo objeto de impugnación la prestación compensatoria tanto en lo relativo a la extensión del derecho como en la relativo a la cuantía y su actualización y la denegación de la compensación por razón de trabajo que es procedente en atención a la designación de los bienes adquiridos durante el matrimonio o amortizados constante la relación conyugal valorándose el desequilibrio patrimonial en la cuarta parte de las cantidades invertidas El recurso es opuesto de contrario

SEGUNDO.- En la tramitación de la alzada se ha alcanzado un acuerdo entre las partes que al no perjudicar a los menores ni generar un desequilibrio entre los mismos, procede convalidar. Así el 4 de Noviembre de 2016 se presentó convenio relativo a los alimentos pactando que: 'En cuanto a la pensión de alimentos fijada en la Sentencia de Divorcio a favor del hijo mayor de edad, Juan María , dada su actual independencia económica, ambas partes acuerdan la extinción de la misma, con efectos desde la firma de este documento, entrando en vigor en el mes de octubre de 2016. E igualmente en cuanto a la contribución del padre en relación a los gastos extraordinarios, actividades extraescolares y demás gastos.

Por lo que se refiere a la pensión de alimentos fijada para la hija menor de edad, Vanesa , ambos acuerdan incrementar dicha pensión fijada en consecuencia en la cantidad mensual de DOS CIENTOS EUROS (200€). El inicio del pago de la pensión de alimentos acordada se fija para el próximo més de OCTUBRE de 2016.

El resto de pronunciamientos recogidos en la Sentencia de Divorcio relativo a los Alimentos (véase Fallo apartado 3º) se mantienen inalterables, por lo que a excepción de los pactos aquí modificados, la Sentencia de Divorcio resulta de total aplicación.

Los comparecientes se comprometen a ratificar el presente acuerdo en presencia judicial.

Los Sres. Amadeo - Angelina manifestan que los pactos contenidos en el presente documento tendrán plena eficacia y serán de obligatorio cumplimiento para ambos desde el mismo dia de su firma.'

TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida en los términos de esta Sentencia Como se ha adelantado dos son los pronunciamientos recurridos, debiendo comenzarse con el análisis de la compensación por razón del trabajo dada la incidencia que dicho pronunciamiento podría tener sobre la prestación compensatoria La sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de junio de 2016 sintetiza en sus fundamentos séptimo y octavo las características y los requisitos materiales y procesales para conceder una compensación económica por razón de trabajo y fijar su importe. Dice así que la compensación económica se establece para equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial o de la pareja estable conviviente, cuando uno de los cónyuges justifica que se hubiera dedicado sustancialmente mas que el otro al cuidado de la familia y del hogar - art. 232-5.1 Código Civilde Catalunya , o sin remuneración o con una remuneración insuficiente - art. 232-5.2 CCCat -, sin participar en el negocio lucrativo del otro, de manera que el cónyuge acreedor ha obtenido un patrimonio exclusivamente privativo, en aquellos uniones contraídas bajo el régimen económico matrimonial de la separación de bienes.

2.- En la vigente normativa, los requisitos para su aplicación ( art. 232. 5 y 6 CCCat ) son, que: (a) - El matrimonio se encuentre sometido al régimen de separación de bienes del derecho Civil de Catalunya.

(b) - Se produzca la liquidación del régimen económico matrimonial por separación, divorcio, nulidad matrimonial o declaración de muerte de alguno de los cónyuges.

(c) - Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o para el otro cónyuge sin remuneración o con una que sea insuficiente, y (d) - En el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges, configurado como un elemento objetivo , declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias. Por lo expuesto, se tiene presente la capacidad de generación de riqueza de cada cónyuge, como declaramos en la STSJC 69/2014, de 30 de octubre, evitando la invocación al enriquecimiento injusto, debiéndose, pues, calcular el desequilibrio entre las economías de ambos.

A este conjunto de normas sustantivas se deben conectar otras especialidades procesales establecidas en la DA. 3º del CCCat , como son, en síntesis, la necesaria presentación de la propuesta de inventario de bienes para el cálculo de la compensación económica por el solicitante en los escritos iniciales del proceso, la suspensión del plazo para contestar la demanda, en su caso, con la finalidad de preparar dicha propuesta o la petición dirigida a la Autoridad Judicial para aquellos supuestos de que no se haya podido tener acceso a la información relevante para fundamentar sus pretensiones de instarlo antes de la vista por los medios de prueba que disponga.

La sentencia recurrida analiza correctamente la inexistencia de requisitos para la concesión solicitada.

No ha aportado inventario como exige la normativa legal y no ha promovido valoración pericial alguna de los bienes, ni de los adquiridos constante matrimonio ni del adquirido con anterioridad (vivienda familiar), con exclusión de las cantidades abonadas en metálico, al parecer por la familia del Sr. Amadeo .

Se reclama en la demanda reconvencional la suma de 48.226,73€ que dice corresponder a la mitad del precio abonado por la compraventa de la vivienda familiar (13.200€), la mitad del capital abonado en concepto de préstamo hipotecario con la entidad UNNIM solicitado para el traspaso de un bar hasta el mes de Septiembre de 2012 ( amortizado un capital de 59.253,47€) y la mitad del importe de 24.000€ destinado a la compra del vehículo familiar.

La pretensión es insostenible. La parte actora en reconvención debería haber valorado la vivienda adquirida en el momento en que se contrajo matrimonio con detracción de las cantidades abonadas con carácter previo al matrimonio y valorar la vivienda en la actualidad para determinar, en su caso, el alcance del desequilibrio patrimonial que hubiera podido conducir, de concurrir los demás requisitos, a su compensación en el límite establecido en el artículos 232-5 del CCCat , y del mismo modo debería haber procedido respecto al vehículo concretando no solo el precio de compra o de financiación , sino el valor a fecha de la ruptura y al objeto de determinar la diferencia patrimonial. Por otro lado, en ningún caso, al no haber generado un incremento de patrimonio, pude computarse a los fines de la norma, la formalización de un préstamo hipotecario sobre la vivienda, constante matrimonio, y que tuvo por objeto una operación empresarial que resultó fallida restando así únicamente deuda a cargo del Sr. Amadeo y con garantía sobre el inmueble de su propiedad.

No se cumplen por tanto los requisitos materiales ni formales o procesales para el reconocimiento del derecho debiendo recordarse que tanto la presentación de los patrimonios iniciales y finales (con los créditos y las deudas), como las valoraciones periciales de los bienes en ambos momentos comparativos, correspondía a la parte, sin que pueda esta Sala, como no podía hacer la Magistrada de Instancia, especular hipótesis valorativas ni el alcance del desequilibrio a favor de una de las partes

CUARTO.- Prestación compensatoria. La doctrina del TSJC viene estableciendo de forma reiterada en relación a la prestación definida en el artículo 233-14 del CCCat , que la pensión compensatoria tiene vocación inequívoca de caducidad, puesto que es un mecanismo de reequilibrar la situación económica en la que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o el divorcio en relación con la posición que mantenía durante el matrimonio. Este mecanismo se proyecta hacia el futuro y, de conformidad con lo que prevé el artículo 233-17.4 del CCCat debe estar sujeto a un plazo, salvo cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen mantenerla con carácter indefinido.

Como se recoge en la sentencia de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2015 , la pensión compensatoria , actualmente llamada ' prestación compensatoria ' por el art. 233-14 CCCat , es 'una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora' ( STSJ, Civil sección 1 del 15 de abril del 2013 y STSJ, Civil sección 1 del 26 de noviembre del 2012 y las que citan).

Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura y constituye finalidad legítima de la norma colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas a consecuencia de la mayor dedicación al cuidado de la familia ( STS, Civil sección 1 del 23 de enero del 2012 ).

La sentencia establece una prestación de 100€ durante cinco años y, a la vista de las pruebas practicadas no puede ni extenderse la prestación en sí ni incrementarse su cuantía.

En efecto, no se ha puesto en entredicho por el pagador la existencia de desequilibrio económico y la pertinencia de la prestación. Se ha declarado probado en la sentencia que el Sr. Amadeo ingresa aproximadamente 1.200€ mensuales, con un complemento hasta el año 2012 de entre 400 y 200€ al mes pero percibiendo en la actualidad unos 40€ mensuales en propinas.

Aún suponiendo que se mantuviera algún diferencial por ingreso no computado en nómina (lo que parece derivarse de las cargas que soporta: hipoteca, alimentos y préstamo del vehículo), lo cierto es que la Sra. Angelina , como se analiza en el fundamento de derecho sexto de la resolución recurrida, empezó a trabajar en el año 2007 en el hotel Terrasa Park, donde continua prestando sus servicios percibiendo alrededor de 1.050€ al mes. Hasta entonces se dedicó prácticamente por completo a su familia y apenas cotizó (unos 280 días), La diferencia salarial aún existente a favor del Sr. Amadeo no es sustancial. La Sra. Angelina se incorporó constante matrimonio a la vida laboral paliándose de forma relevante el desequilibrio económico que era absoluto antes del año 2007, y el eventual perjuicio en el desarrollo y las capacidades profesionales queda equilibrado con la pensión establecida tanto en tiempo, adecuado para el completo ajuste de de dichas capacitaciones contando con trabajo indefinido en el mismo sector profesional que el marido, como en importe que no puede verse incrementado tomando en consideración la atribución de uso de la vivienda, propiedad del recurrido, hasta el año 2024 (cuando la hija menor cumpla 21 años) como por los gastos derivados del préstamo hipotecario al tener que satisfacer el Sr. Amadeo la suma de 745,25€ mensuales de cuota si bien se habría debido de cancelar el préstamo a su vencimiento en el año 2016 En estas circunstancias el desequilibrio económico y dada la finalidad de la prestación compensatoria y el trabajo regular por cuenta ajena de la recurrente, está correctamente evaluado en la sentencia de Instancia siendo ponderado el criterio y con motivación acertada en relación a la prueba practicada Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso supliéndose únicamente la omisión del acuerdo sexto del fallo relativo a la actualización de la prestación

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398,2 de la LEC , al estimarse parcialmente el recurso de apelación y al haber alcanzado las partes un acuerdo modificativo, no se hace imposición de costas VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Angelina contra la Sentencia dictada en fecha 5 de Mayo de 2015 por el Juzgado de primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , debemos confirmar la sentencia, manteniendo el tiempo de importe de la prestación compensatoria que se actualizará anualmente conforme el IPC publicado por el INE para Cataluña, manteniendo la improcedencia de la compensación por razón de trabajo y homologando el acuerdo alcanzado en materia de alimentos de los hijos que integra el Acuerdo 3º del fallo de la siguiente forma: 'En cuanto a la pensión de alimentos fijada en la Sentencia de Divorcio a favor del hijo mayor de edad, Juan María , dada su actual independencia económica, ambas partes acuerdan la extinción de la misma, con efectos desde la firma de este documento, entrando en vigor en el mes de octubre de 2016. E igualmente en cuanto a la contribución del padre en relación a los gastos extraordinarios, actividades extraescolares y demás gastos.

Por lo que se refiere a la pensión de alimentos fijada para la hija menor de edad, Vanesa , ambos acuerdan incrementar dicha pensión fijada en consecuencia en la cantidad mensual de DOS CIENTOS EUROS (200€). El inicio del pago de la pensión de alimentos acordada se fija para el próximo més de OCTUBRE de 2016.

El resto de pronunciamientos recogidos en la Sentencia de Divorcio relativo a los Alimentos (véase Fallo apartado 3º) se mantienen inalterables, por lo que a excepción de los pactos aquí modificados, la Sentencia de Divorcio resulta de total aplicación.

Los comparecientes se comprometen a ratificar el presente acuerdo en presencia judicial.

Los Sres. Amadeo - Angelina manifestan que los pactos contenidos en el presente documento tendrán plena eficacia y serán de obligatorio cumplimiento para ambos desde el mismo dia de su firma.' No se hace pronunciamiento sobre costas en esta alzada Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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