Sentencia CIVIL Nº 426/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 426/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 555/2017 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 426/2017

Núm. Cendoj: 28079370082017100304

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13331

Núm. Roj: SAP M 13331/2017


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0204480
Recurso de Apelación 555/2017 A
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid
Autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 102/2016
APELANTE: Dña. Agustina
PROCURADOR: Dña. FUENCISLA GOZALO SAN MILLÁN
APELADO: D. Genaro
PROCURADOR: Dña. MÓNICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO
SENTENCIA Nº 426/17
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Liquidación de Régimen Económico Matrimonial nº 102/16, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia número 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, DÑA. Agustina
, representada por la Procuradora Dña. Fuencisla Gozalo San Millán, y de otra, como demandado-apelado-
impugnante, D. Genaro , representado por la Procuradora Dña. Mónica de la Paloma Fente Delgado.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, en fecha trece de marzo de dos mil dieciséis, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Doña Fuencisla Gozalo Sanromán en nombre y representación de DOÑA Agustina y contra DON Genaro representado por la procuradora Doña Mónica de la Paloma Fuente Delgado DECLARO QUE EL INVENTARIO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES de Doña Agustina y don Genaro está compuesto por las siguientes partidas: ACTIVO: -los plantes de pensiones que tenían suscritos ambas partes en el Banco Sabadell por importe de 4.81`16€ el plan del que era titular el Sr. Genaro y la Sra. Agustina era titular de otro plan de pensiones por importe de 1.476#17€.

-Vehículo Mini con matrícula ....-BXH adquirido el 29 de junio de 2010.

-Mobiliario del que fuera el último domicilio conyugal en la CALLE000 nº NUM000 de la Urbanización San Alberto Magno de Galapagar.

PASIVO: -Deuda de la sociedad de gananciales con la Sra. Agustina por importe de 15.308 € actualizado a la fecha de la liquidación.

-Deuda de la sociedad de gananciales frente a la Sra. Agustina por importe de 10.000€ actualizado a la fecha la liquidación.

-Deuda de la sociedad de gananciales frente a la Sra. Agustina por el importe de 2.336,98€ actualizado a fecha de liquidación.

-Deuda de la sociedad de gananciales frente al Sr. Genaro la cantidad de 48.595#81€ abonada por recibos del préstamo hipotecario, comunidad de propietarios y seguro de la última vivienda conyugal realizados después de la disolución de la sociedad de ganancial actualizado a fecha de liquidación.

-Deuda de la sociedad de gananciales frente al Sr. Genaro por el importe actualizado de 3.417`44 € por pagos del IBI de la que fue vivienda conyugal con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales.

-Deuda de la sociedad de gananciales frente al Sr. Genaro por el importe actualizado de 11.411#73 €.

-Deuda de la sociedad de gananciales frente al Sr. Genaro por importe actualizado de 15.580#37 € por las cuotas del préstamo para la adquisición del vehículo ganancial Mini Cooper abonadas con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales.

-Deuda de la sociedad de gananciales frente al Sr. Genaro por reparaciones del vehículo ganancial por importe actualizado de 2.821`86 €.

-Deuda de la sociedad de gananciales frente al esposo por las primas del seguro obligatorio del vehículo ganancial abonados con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales y por importe actualizado de 2.766`43 €.

Y sin hacer expresa condena de las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, formulándose oposición e impugnación por la representación procesal de D. Genaro , y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día cuatro de octubre de dos mil diecisiete.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.


PRIMERO .- Antecedentes y objeto del recurso .- 1.- La demanda planteada trae causa de los autos de juicio verbal, sobre liquidación de sociedad de gananciales y formación de inventario y seguido entre partes; de una, y como demandante DOÑA Agustina y como demandado DON Genaro , y al no existir acuerdo entre las partes sobre algunas partidas del activo y pasivo de la sociedad de gananciales, en la comparecencia al efecto, por el Juzgado se dictó sentencia estableciendo definitivamente el activo y el pasivo del inventario, en los términos que se recoge el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

2.- El recurso planteado por la representación procesal DOÑA Agustina , se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en la disconformidad con las anteriores partidas, que centra en los siguientes extremos, esgrimidos como pretensión de su suplico: 1º) Que existe una deuda de la sociedad de gananciales con la apelante correspondiente a la cantidad de 28.945,79 €, la cual procede de ingresos que su fallecido padre realizaba en la cuenta común de ambos ex cónyuges.

2º) Que la sociedad de gananciales también adeuda a Dña. Agustina la cantidad de 10.005,00 € que ingresó para amortizar parte del préstamo hipotecario, al ser dinero privativo procedente de la herencia de su padre.

3º) Que existe otra deuda de la sociedad de gananciales con DÑA. Agustina , con motivo de la compra del chalet por importe de 69.554,42 € que aportó en su día y que provenían de dinero privativo procedente de la herencia de su padre.

4º) Y por último, que también existe una última deuda de la sociedad de gananciales con Dña. Agustina , por importe de 33.000,00 €, por obras que se realizaron en el chalet adquirido en gananciales.

3.- De contrario, por la representación procesal de DON Genaro , se interesó la confirmación de la Sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante, e impugnó la sentencia (adhesión al recurso), interesando : 1). Excluir del activo la partida correspondiente a los planes de pensiones.

2). Excluir del pasivo la deuda de la sociedad de gananciales con la demandante de 15.308 euros.

3). Excluir del pasivo la deuda de la sociedad de gananciales con la demandante de 10.000 euros.

4). Excluir del pasivo la deuda de la sociedad de gananciales con la demandante de 2.336,98 euros.

5). Incluir en el activo un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a la Sra. Agustina por un total de 10.005 euros.

6). Incluir en el pasivo una deuda de la sociedad de gananciales frente al Sr. Genaro por importe de 20.490,44 euros.

7). Incluir en el pasivo una deuda de la sociedad de gananciales frente al esposo por importe de 18.000 euros.

4.- Por Dª. Agustina , se interesó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte contraria.



SEGUNDO .- Recurso planteado por la representación procesal DOÑA Agustina : Motivos del recurso: 1º) Sobre la existencia de la deuda de la sociedad de gananciales con la apelante correspondiente a la cantidad de 28.945,79 €, la cual procede de ingresos que su fallecido padre realizaba en la cuenta común de ambos ex cónyuges.

No se desvirtúan los hechos esenciales en los que se funda la sentencia, cuales son, que los ingresos de dicha cantidad los efectuaba el padre de la apelante en cuenta corriente a nombre de ambos cónyuges, sin que conste, como exige el artículo 1.353 del CC , para que dicha liberalidad fuese atribuida sólo a la hija, esa expresa mención, reconociendo la apelante en su recurso, que el padre sólo hacía constar en la transferencia que el ingreso procedía del mismo, que es cuestión distinta a que se donaba exclusivamente a la hija, por lo que rige la presunción de ganancial por los anteriores fundamentos.

2º) En cuanto a que la sociedad de gananciales también adeuda a Dña. Agustina la cantidad de 10.005,00 € que ingresó para amortizar parte del préstamo hipotecario, al ser dinero privativo procedente de la herencia de su padre, como en el anterior caso, los hechos acreditados son contundentes, pues los documentos referidos por la apelante, concretamente los nº 83 a) y 83 b), certificado y resguardo de ingreso, respectivamente, de los 9.000 y 1.005 euros destinados a la cancelación del préstamo e intereses, para un préstamo solicitado por ambos cónyuges, en momento alguno se acredita que se tratase de préstamo hipotecario, y menos aún que ese dinero procediera de la herencia del padre de la apelante, o de carácter privativo por cualquier otro concepto, y cuya carga de la prueba le correspondía, en virtud del artículo 217 de la LEC , para destruir esa presunción de ganancialidad del artículo 1.361 del CC , cuando, a mayor abundamiento, según propias manifestaciones de la anterior, estaba destinado precisamente para ayudar a su madre en los gastos de la herencia, lo que sin duda hubiera situado a dicha cantidad en los supuestos de derecho de crédito de la sociedad ganancial frente a la apelante, y no al contrario, como se solicitó en su momento.

3º) Respecto a la existencia de otra deuda de la sociedad de gananciales con DÑA. Agustina , con motivo de la compra del chalet por importe de 69.554,42 € que aportó en su día y que provenían de dinero privativo procedente de la herencia de su padre.

Tampoco pueden aceptarse las alegaciones al respecto; efectivamente, cuando no se discute la entrega de los dos cheques aportados en la vista del juicio verbal celebrado y el extracto bancario que acreditaría la procedencia de dinero privativo, en buena lógica procedente de la herencia del padre de la apelante, sin embargo no se desvirtúan los hechos esenciales en los que se funda la exclusión de esta partida del pasivo ganancial: por una parte, que la vivienda en cuestión se adquirió por ambos cónyuges para la sociedad ganancial y como cuerpo cierto, sin que constase que por la esposa se hiciera reserva o salvedad alguna sobre las cantidades aportadas por la misma con carácter privativo, como se recoge en la escritura de compraventa, y así se subraya en la sentencia apelada; por otra, cuando ambos venden la misma, en concreto con fecha 13 de junio de 2.013 , deducido del precio total las cantidades retenidas por el comprador, para saldar las cargas correspondientes de la misma, la cantidad líquida que efectivamente cobraron los cónyuges, se repartió por mitad entre ellos, lo que se proyecta igualmente en un doble sentido jurídico: la falta de reserva o declaración expresa de la apelante de la aportación privativa y su derecho a reembolsarla, coligiéndose la libre aportación patrimonial a la sociedad ganancial, dentro de las previsiones y efectos a que se refieren los artículos 1.323 y 1.355 del CC ., de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia que damos por reproducida, y, para concluir, que esa conducta de la apelante se constituye en actos propios expresados en forma solemne creadora de un estado jurídico determinante de esa naturaleza ganancial de la vivienda, basada en ese desplazamiento voluntario de su patrimonio, a tenor del artículo 7 del CC .

4º) Y para concluir, se alega como último motivo, que también existe una deuda contra la sociedad ganancial por importe de 33.000,00 €, por obras que se realizaron en el chalet adquirido en gananciales.

Sin embargo, tampoco pueden aceptarse los argumentos en tal sentido; y ello, porque los gastos en el concepto referido de obras, se apartan de la premisa esencial que los justificarían: que se hubiesen destinado al mantenimiento y conservación de bienes gananciales pendientes de liquidación y efectiva adjudicación una vez disuelta la sociedad ganancial mediante la escritura de capitulaciones matrimoniales, otorgada el 5 de Agosto de 2.010, cuando la vivienda a que se refieren tales obras fue comprada por los cónyuges ese mismo día, y que las mismas iban a ejecutarse entre los meses de Septiembre y Octubre de aquel año, por lo que, como acertadamente reseña la sentencia apelada, ya no pertenecía ni podía atribuírsele la condición de ganancial, sino la de mera comunidad de bienes o copropiedad ordinaria, sujeta al régimen general de los artículos 395 y s., del CC , y por ende, esos posibles gastos, reclamables en el ámbito de esa relación jurídica, nunca en sede del pasivo atribuible a la sociedad ganancial en su inventario de bienes u obligaciones, como en el presente caso. A mayor abundamiento, constan documentadas en recibos entregas de cantidades por dicha cuantía, pero ni se especifican las obras invocadas, ni se aportan contratos o presupuestos al efecto, o la práctica de prueba consistente en pericial o testifical al efecto de sus autores o empresa que las llevara a cabo, carga de la prueba que igualmente correspondía a la apelante, en virtud del principio rector onus probandi del artículo 217 de la LEC .

Todo lo anterior lleva a confirmar la sentencia apelada, desestimando el recurso planteado en su integridad.



TERCERO .- Recurso planteado por la representación procesal de D. Genaro .- Se impugnan igualmente las partidas reseñadas anteriormente, y que pasamos a analizar; y así, en cuanto a: 1º) Planes de pensiones cuya exclusión del activo se interesa; constituye reiterada doctrina y jurisprudencia, a partir de las Sentencias del TS de 27 de febrero y 26 de Junio de 2.007 , seguida por las distintas AA.PP., como las de Madrid, Sección 22ª, de 16 de Junio de 2.017 , y 19 de Julio de 2.013 , Sevilla, de 8 de Febrero de 2.016 , y 26 de Febrero de 2.009 , y Toledo de 15 de Julio de 2.013 , entre otras, que el Plan de Pensiones constituye por su carácter personalísimo, un derecho de carácter privativo, en tanto que las aportaciones realizadas al mismo constante la sociedad ganancial, y a falta de constancia de que se hubieran realizado con dinero privativo, éstas tienen carácter ganancial, y por ende surge un derecho de crédito de la sociedad ganancial por tales aportaciones, frente al titular del Plan que dispuso de las mismas; en consecuencia, en el presente caso, estando acreditado que tales aportaciones fueron realizadas con dinero ganancial, esta sociedad tiene un derecho de crédito frente al apelante, incluible en el activo por la misma cuantía de dichas aportaciones, aunque la titularidad del Plan de pensiones corresponda al mismo, por los fundamentos expuestos, y por todo ello objetiva y cuantitativamente no afecte a la suma o activo que corresponde a la sociedad ganancial, sino sólo a su concepto, precisión por tanto que no supone estimación del recurso.

2º) La exclusión del pasivo de la cifra de 15.308 euros, no puede aceptarse cuando se vienen a reconocer los hechos básicos en los que se sustenta esa petición estimada por el Juzgado, cuales son, el ingreso por la actora del cheque por ese importe en la cuenta conjunta o ganancial de ambos cónyuges, emitido a su vez contra aquella de la que era titularidad exclusiva de la anterior, y que tenía su origen en la suma percibida en metálico por la actora procedente del cuaderno particional del fallecido padre de la demandante, quien sin solución de continuidad, en la semana posterior a dicho cobro, efectúa ese ingreso en la cuenta ganancial, en beneficio de ambos cónyuges.

3º) Sobre los 10.000 euros empleados en la compra del vehículo Mini Couper destinado a la sociedad ganancial, porque no se desvirtúa el hecho esencial de haberse abonado con dinero procedente de cuenta corriente de titularidad exclusiva de la actora, y lo que es más importante, que el dinero existente en la misma procedía de la herencia de su padre, de acuerdo con anteriores fundamentos y hechos básicos acreditados, al corresponderse temporalmente con el dinero percibido, que fue utilizado entre otras, para la adquisición del referido vehículo.

4º) La partida correspondiente al gasto en reparaciones abonadas por la actora, no consta efectivamente su oposición formal en el acto del juicio, ni menos aún haber denunciado su infracción procesal por su extemporánea inclusión, determinante del motivo del recurso ahora esgrimido, al amparo del artículo 459 de la LEC .

5º) Sobre la inclusión en el activo de la suma de 10.005 euros frente a la actora, se da por reproducido el apartado 2º del recurso planteado por la demandante, al constar la asunción voluntaria por ambos cónyuges del préstamo y su finalidad de sufragar los gastos de la herencia de la Sra. Agustina , coligiéndose el carácter ganancial de la deuda, no imputable a la demandante, por los fundamentos expuestos.

6º) La inclusión de la deuda de 20.490,44 euros en el pasivo de la sociedad ganancial al favor del apelante, en concepto de reparaciones necesarias para el mantenimiento del domicilio conyugal, se dan por reproducidos los fundamentos del apartado 4º del recurso de la actora, pues esa vivienda ya no constituía vivienda sujeta al régimen ganancial, sino a la mera comunidad de bienes o copropiedad existente entre ambos litigantes, sujeta por tanto a la reclamación que corresponda en el procedimiento declarativo al efecto, distinto de la liquidación de la sociedad ganancial.

7º) Para concluir, la pretendida inclusión a favor del apelante de la deuda de 18.000 euros, destinados a amortizar o cancelar una póliza de crédito del matrimonio con el Banco Sabadell, se centra la discusión en el hecho de que en la comparecencia la demandante basase su defensa no en el pago de tal póliza por el apelante, sino que ésta estaba destinada a un préstamo privativo del mismo, considerando que ese reconocimiento de contrario debe ser determinante de la estimación de la pretensión, sin que puedan aceptarse las alegaciones al respecto, al no constar ese reconocimiento expreso en los términos invocados, pues no se desvirtúan igualmente los hechos en los que se centra la sentencia apelada, cuales son, que esa póliza se suscribe por ambos cónyuges en su momento, el destino de la misma, que las disposiciones se refieren a momento posterior a la disolución de la sociedad ganancial, y los pagos efectuados en su caso por el apelante, con la naturaleza de privativos que justificase la deuda reclamada, falta por tanto de consistencia probatoria que impide estimar la pretensión enunciada.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando igualmente la sentencia apelada.



CUARTO .- Costas de esta alzada .- Se imponen a los apelantes por la desestimación de sus recursos, al amparo del artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º) Que debemos DESESTIMAR los recursos interpuestos por las representaciones procesales de DÑA.

Agustina , y de D. Genaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid en fecha trece de marzo de dos mil dieciséis , autos de Liquidación de Régimen Económico Matrimonial nº 102/16, que se confirma en su integridad.

2º) Las costas de esta alzada se imponen a las partes apelantes.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante y por la impugnante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a .

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