Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 426/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 206/2017 de 21 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 426/2017
Núm. Cendoj: 46250370112017100576
Núm. Ecli: ES:APV:2017:6154
Núm. Roj: SAP V 6154/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2014-0051849
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 206/2017- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001532/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA
Apelante: PROYECTOS EMPRESARIALES SAN VICENTE MARTIR SL.
Procurador.- D. RICARDO MANUEL MARTIN PEREZ.
Apelado: D. Ricardo .
Procurador.- D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA.
SENTENCIA Nº 426/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D SUSANA CATALAN MUEDRA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 1532/2014, promovidos por D. Ricardo contra
PROYECTOS EMPRESARIALES SAN VICENTE MARTIR SL sobre 'acción de reclamacion de honorarios',
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PROYECTOS EMPRESARIALES
SAN VICENTE MARTIR SL, representado por el Procurador D. RICARDO MANUEL MARTIN PEREZ y
asistido del Letrado D. JULIO GOMEZ FERRIZ contra D. Ricardo , representado por el Procurador D. JUAN
MIGUEL ALAPONT BETETA y asistido del Letrado D. JOSE MARTINEZ ENGUIDANOS.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA, en fecha 19.12.2016 en el Juicio Ordinario - 001532/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Ricardo , contra PROYECTOS EMPRESARIALES SAN VICENTE MÁRTIR, S.L., condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 52.000 euros, más los intereses legalmente establecidos, con imposición de las costas causadas en este procedimiento. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de PROYECTOS EMPRESARIALES SAN VICENTE MARTIR SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Ricardo .
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 18.12.2017.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero de la sentencia apelada, en cuanto exponentes de la situación fáctica enjuiciada; no así los restantes fundamentos atinentes a la valoración jurídica del hecho enjuiciado, que no se comparten.PRIMERO.- Por D. Ricardo se planteó demanda de juicio monitorio contra 'Proyectos Empresariales San Vicente Martir S.L', en adelante 'Proyectos', representada por D. Fermín , en reclamación de 52.000 € por los servicios jurídicos prestados con motivo del recurso contencioso- administrativo tramitado en procedimiento ordinario 301/13, interpuesto por 'Nisa, Nuevas Inversiones en Servicios S.A.' contra un acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Valencia de 24 de mayo de 2013, ello según propuesta - encargo de 30 de enero de 2014.
A tal pretensión se opuso la entidad demandada, alegando como motivos de oposición los siguientes: de un lado, la falta de legitimación activa del actor y pasiva de la demandada, porque el Sr. Ricardo no prestó asistencia jurídica alguna a la demandada en dicho recurso contencioso- administrativo, seguido como procedimiento ordinario 301/13 del correspondiente Juzgado Contencioso nº 3 de Valencia, sino que lo hizo en defensa de otras entidades, la 'UTE Fundación Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir-IDOM Ingenieria y Consultoría S.L.', y la mercantil 'Inversiones Sociosanitarias S.L.', en adelante INVERSO, con lo que el actor no había devengado actuación procesal alguna a favor de la comitente; de otro lado, que la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir con fecha 1 de septiembre de 2010 contrató, en régimen de iguala, los servicios jurídicos de 'Lex Corporate Abogados', en los que intervenían como abogados, entre otros, D. Diego y D. Ricardo , y en los que, en su caso, deberían incluirse los trabajos prestados por dichos letrados en el procedimiento que se tiene dicho; de otro lado, la nulidad de la propuesta-encargo de 30 de enero de 2014 por abuso del poder de representación por parte de D. Fermín , al haber aceptado dichas propuestas en perjuicio de la entidad que representaba y en beneficio de su hermano D. Diego y del actor D. Ricardo , ambos socios o asociados y compañeros de trabajo tanto en 'Olleros Abogados' como en el despacho 'Lex Corporate Abogados'; y finalmente, con carácter subsidiario la excepción de plus- petición pues, siendo el recurso contencioso-administrativo referido de cuantía indeterminada, el devengo de honorarios no debía exceder de 1.500 €.
Derivado, por tanto, el juicio monitorio a juicio ordinario, dada la oposición formulada por 'Proyectos', por D. Ricardo se planteó la correspondiente demanda de juicio ordinario en reclamación de los 52.000 € mencionados, fundamentando ahora su pretensión en que la propuesta-encargo firmada por 'Proyectos' el 30 de enero de 2014 lo fue en favor de terceros, es decir, en beneficio de la 'UTE' y de 'INVERSO', y que, por tanto, la demandada debía hacerse cargo de las actuaciones procesales llevadas a cabo en ese proceso contencioso-administrativo en defensa de estas entidades; y oponiéndose tanto a que la iguala de 1 de septiembre de 2010 comprendiera los servicios prestados en el tan repetido proceso contencioso, como a que los honorarios reclamados fueran excesivos.
Contestada la demanda en similares términos que en la oposición al monitorio, insistiendo en la falta de legitimación pasiva y en que los servicios prestados se hallaban incluídos en la propuesta-iguala de 1 de septiembre de 2010, y contestando al hecho nuevo de que la propuesta-encargo de 30 de enero de 2014 debía entenderse como un contrato a favor de tercero, ya que no habia estipulación alguna en favor de tercero, la sentencia recaída en la instancia, con sustento en su fundamento jurídico cuarto, estimó la demanda, sustancialmente, por lo siguiente: de un lado, porque la propuesta-iguala de 1 de septiembre de 2010 , contratada por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir, no podía afectar a otras entidades distintas, como 'Proyectos', la 'UTE' e 'INVERSO', aunque las mismas estuvieren participadas por la Universidad; y de otro lado, porque siendo D. Fermín gerente de la Universidad y de la 'UTE', representante persona física en la Administración solidaria de INVERSO y administrador único de 'Proyectos' no podía desconocer que la iguala de 1 de septiembre de 2010 no incluía a la 'UTE' y a 'INVERSO', y que la firma de la propuesta de 30 de enero de 2014 en nombre de 'Proyectos' tenía que ser a favor de dichas entidades, ya que sabía que 'Proyectos' no era parte en el proceso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Hallándonos en el ámbito de la interpretación de los contratos son de tener en cuenta como principios derivados de la jurisprudencia (Ss. T.S. 18.5.12, 29.1.15, 1.2.16, 30.3.16...), los siguientes: 1./ que el principio rector de la labor interpretativa de los contratos es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.
2./ que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta necesariamente sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas.
3./ que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo el proceso interpretativo.
4./ que debe reseñarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( art. 1281 pf. 1 CC ).
5./ que la interpretación gramatical no puede ser valorada como un fin en si misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues hay que estar a la voluntad realmente querida por las partes contratantes ( art. 1281 pf. 2 CC ) 6./ que el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el próposito negocial.
7./ que partiendo de lo acabado de indicar, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal ha de primar por ser tanto el punto de partida como el punto de llegada del proceso interpretativo, impidiéndose con ello que al socaire de la hermenéutica se modifique una voluntad que realmente resulta clara y precisa.
8./ que las normas contenidas en el párrafo segundo del art. 1281 y en los arts. 1282 a 1289 del C.C ., son de aplicación subsidiaria a la norma contenida en el párrafo primero del art. 1281 del CC la cual es de aplicación preferente y prioritaria respecto de las demás , como así se infiere de reiterada jurisprudencia (Ss.
T.S. 3.7.91, 1.10.92, 26.1.94, 9.7.94, 19.12.97, 22.1.99, 8.7.99, 20.10.01...), y esto porque al ser claros los términos de una cláusula contractual, sin ofrecer duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal, sin que sea procedente aplicar otra norma hermenéutica, ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron (Ss. T.S. 12.6.90, 20.2.99...).
9./ Que cuando los términos del contrato no son claros, resultando oscuros o confusos, por falta de claridad contractual o por existir contradicciones, vacios o incoherencias, habrá que averiguar la real voluntad de los contratantes, acudiendo a la interpretación integradora del contrato en que adquieren particular relevancia los arts 1282 y 1283 del CC , y demás normas complementarias de interpretación.
TERCERO.- Recurrida en apelación la sentencia de primera instancia por la parte demandada, argumentando que el Juez 'a quo' aplicando criterios distintos había incurrido en una errónea valoración de la prueba y en una aplicación incorrecta del derecho, la Sala apreciando de nuevo el hecho enjuiciado se ve abocada a la estimación del recurso y a la desestimación de la demanda, y ello por las siguientes consideraciones.
En primer lugar, procesalmente, porque, no hay que olvidar que el presente procedimiento se inició con solicitud de juicio monitorio, habiendo sido el juicio ordinario seguido prosecución de aquel, y dada la inversión que del contradictorio procesal se da en el juicio monitorio, al igual que en el cambiario, la nueva causa de pedir en que fundamenta su acción la parte actora de contrato en favor de tercero se entiende por la Sala que se esgrimió extemporáneamente en el escrito de demanda ya que, debió serlo, en el escrito de solicitud de juicio monitorio, ya que el art. 815.2 de la L.E.C . no permite que la oposición al juicio monitorio sea indeterminada o genérica, sino que el deudor debe de manera sucinta alegar los motivos por los que afirma no debe cantidad alguna o que le eximen de pago, siendo de significar que es precisamente esa oposición al monitorio la que impone la convocatoria de las partes a juicio verbal o al emplazamiento al actor para la presentación de la correspondiente demanda de juicio ordinario, ello según cual sea la cuantía objeto de reclamación. Así, tanto cuando el procedimiento a seguir en caso de oposición al procedimiento monitorio sea el verbal, como si fuera el ordinario, el juicio declarativo subsiguiente se halla mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición frente a ella planteada, adquiriendo especial relevancia ambas, sin que en el acto de la vista, ni en la demanda, ni en el escrito de contestación a la demanda ordinaria puedan ser introducidas nuevas causas de pedir por el demandante, ni nuevas causas de oposición por el demandado, pues ello comportaría la indefensión de una u otra parte, ya que, ante los nuevos alegatos, se podrían ver privadas las partes del derecho a aportar nuevos elementos probatorios tendentes a contrarrestar los novedosos hechos introducidos por la parte contraria al debate procesal, con vulneración de los principios de efectiva contradicción, defensa.e igualdad de oportunidades procesales. Es decir, del mismo modo que el peticionario del juicio monitorio en el acto del juicio verbal o en la demanda ordinaria ulterior a la oposición del demandado se halla sujeto a las alegaciones vertidas en la petición inicial de aquél, sin que pueda modificar su causa de pedir, el demandado se encuentra vinculado a los motivos de oposición anunciados frente a ella, habida cuenta que la introducción de nuevos hechos o motivos de oposición, como se ha indicado, acarrea una patente conculcación de los principios de preclusión, contradicción, defensa e igualdad de oportunidades procesales, con la consiguiente indefensión. Y así lo ha venido entendiendo esta Sección tanto para el juicio verbal (Ss. 8-5-02 , 12-9-03 , 20-2-06 , 29-3-06 , 7-9-06 , 13-10-10 , 7-3-11 ...) como para el juicio ordinario (Ss. 18-7-11 , 26-9-11 , 7-10-11 , 11-12-13 , entre otros...), asumiendo el criterio plasmado en la Jornada de unificación de criterios del orden jurisdiccional civil de esta Audiencia Provincial de 9 de junio de 2.011, en el sentido de que el subsiguiente juicio al monitorio, sea verbal u ordinario, no es autónomo e independiente del monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, consecuencia de la oposición desplegada por el deudor; y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, lógico es que los motivos alegados por el demandado al oponerse al monitorio, y no otros distintos, sean los que delimiten, junto a los hechos de la solicitud monitoria, reiterados o ampliados en la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso ( S. A.P. Valencia Sección 8ª de 10-11-10 ...) Asi, no alegada la cuestión del contrato en favor de tercero en el escrito de solicitud de juicio monitorio, en puridad la misma no habría de ser objeto de examen en la presente.
No obstante, aún entrando en el análisis de la propuesta de 30 de enero de 2014, que constituye el fundamento de la pretensión de honorarios deducida contra 'Proyectos', en segundo lugar se impone la desestimación de la demanda por la incoherencia interpretativa interna en que incurre el Juez 'a quo', al aplicar un criterio, que se comparte, para estimar que la iguala de 1 de septiembre de 2010 firmada por la 'Universidad' no puede afectar a otras entidades distintas de ella aunque esten participadas por la misma, y tener un criterio diametralmente opuesto, que no se acepta, cuando con la propuesta de 30 de enero de 2014, firmada por 'Proyectos', vincula a ésta las obligaciones de entidades distintas a la misma, como la 'UTE' e 'INVERSO'. Es decir, habiendo aplicado el mismo parecer a ambas propuestas habría llevado: bien a estimar aplicable a la 'UTE' y a INVERSO la iguala pactada por la 'Universidad', bien a estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de 'Proyectos' ante la reclamación de honorarios devengados en la defensa de dos entidades distintas a la misma, que es lo que a la postre se ha de acoger.
En tercer término, porque examinada la propuesta de 30 de enero de 2014, documento nº 1 de la solicitud de juicio monitorio y de la demanda, atendiendo a los criterios interpretativos antes mencionados, su literalidad revela que no contiene estipulación alguna en favor de tercero que pudiera incardinarse en el art.
1257 párrafo 2ª del C.C : primero porque dicho documento fue firmado por D. Fermín , en representación exclusivamente de la entidad 'Proyectos'; segundo, porque no se expresan en él como entidades beneficiarias de la supuesta estipulación a la 'UTE' ni a 'INVERSO'; tercero, porque no se cumplen los requisitos del art.
1257 pfo. 2ª del C.C ; cuarto, porque en el propio documento-propuesta, dirigido por el actor a D. Fermín , la prestación de servicios que se ofrece es para 'la defensa en juicio de la entidad a la cual usted representa', que no es otra que 'Proyectos', de modo que de haber sido dos terceras las entidades beneficiarias así se habría hecho constar, utilizando el plural de 'entidades a las cuales usted representa'; quinto, porque la formalidad que ofrece dicho documento en los tres folios que, se dice, lo integran, se nos antoja, eufemísticamente, más un montaje que da apariencia a un contrato que no a un real contrato hecho entre licenciados en derecho, resultando extraño: de un lado, que la primera hoja, correspondiente a la propuesta, no se identifique como 1 de 3, cuando las otras dos si se enumeran como 2 de 3 y 3 de 3; de otro, que el folio 2 de 3 no se halle firmado, siendo el en que se cifra el precio a pagar; de otro, que en ese propio folio se habla de la defensa de la 'Universidad', no de 'Proyectos' ni de ninguna otra entidad; y de otro, que en la página 3 de 3 se habla de las facturas relativas a servicios recurrentes, como si se estuviere hablando de la iguala de 1 de septiembre de 2010; sexto, porque en dicha supuesta estipulación en favor de tercero no se expresa relación alguna que causalice el contrato subyacente entre el supuesto promitente y las supuestas entidades beneficiarias, no haciéndose mención expresa a las relaciones de valuta y de cobertura que pudieran dar sentido a tal tipo contractual; séptimo, porque no consta la aceptación expresa de 'Proyectos' a la supuesta estipulación en favor de las terceras entidades que se tienen dichas; y en definitiva, porque valorado todo lo dicho, la Sala concluye que la propuesta en cuestión de 30 de enero de 2014, se trata de un documento prefabricado para la interposición de la demanda, previa solicitud de juicio monitorio, de que se trata.
En cuarto lugar, porque la argumentación con la que el Juez 'a quo' intenta justificar, atendiendo a la intención de los contratantes, la estipulación en favor de terceros supuestamente hecha en la propuesta de 30 de enero de 2014, implicaría en realidad una autocontratación por parte de D. Fermín , actuando éste en nombre de Proyectos como promitente y en nombre de la 'UTE' e 'INVERSO', como supuestas beneficiarias, y no especificándose la causa de ello, se estaría ante un negocio jurídico inválido, realizado, con intereses contrapuestos, en perjuicio de 'Proyectos' y en beneficio tanto de la 'UTE' e 'INVERSO' como del propio actor, que desde hace muchos años es colaborador profesional de D. Diego , hermano del autocontratante, tanto en 'Olleros Abogados' como en 'Lex Corporate Abogados' como así se acredita con que las personaciones de la UTE y de INVERSO, el 14 de noviembre de 2013 y 27 de diciembre de 2013, en el proceso contencioso-administrativo, aparte de ser anteriores a la propuesta de 30 de enero de 2014, fueran firmadas respectivamente por D. Diego y D. Ricardo , y con que los escritos de contestación en ese procedimiento de 11 de abril y de 12 de mayo de 2014, de la UTE y de INVERSO fueran firmados respectivamente por D. Ricardo y D. Diego , como si por la iguala actuaran. De ahí, que la demandada alegara en su oposición al monitorio la nulidad del tan repetido documento de 30 de enero de 2014 por extralimitación representativa de D. Fermín , y que la actora nada dijera al respecto en su escrito de demanda de juicio ordinario.
Y, finalmente, porque aplicando la doctrina jurisprudencial antes referida sobre la interpretación de los contratos, ha de estarse a la interpretación literal, y no a la intencional, máxime cuando esta última llevaría a una autocontratación con intereses contradictorios, que jurisprudencialmente solo es admisible cuando se hace sin perjuicio de los contratantes y de terceros.
Así pues, se impone la revocación de la sentencia apelada, la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, y, en definitiva, la desestimación de la demanda, pues no habiendo desarrollado el actor actuación profesional alguna en pro de 'Proyectos' en el tan repetido proceso contencioso- administrativo citado, es claro que esta entidad no tiene porqué satisfacer unos honorarios profesionales que se han devengado en defensa de dos entidades distintas a aquella; ello sin perjuicio de que dichos honorarios puedan reclamarse a la UTE y a INVERSO, que, en suma, han sido las beneficiarias de la actuación profesional del demandante y de su compañero D. Diego .
CUARTO.- La estimación del recurso y la desestimación de la demanda determinan que se impongan a la parte actora las costas causadas en primera instancia ( art. 394 LEC ) y que no se haga expresa imposición de costas en esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por 'Proyectos Empresariales San Vicente Mártir S.L.' contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia en juicio ordinario 1532/14.
SEGUNDO.- SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar A) SE DESESTIMA la demanda planteada por D. Ricardo contra 'Proyectos Empresariales San Vicente Mártir S.L.' B) SE ABSUELVE a la demandada de la pretensión contra ella deducida.
C) y SE IMPONEN al demandante las costas causadas en primera instancia.
TERCERO.- NO SE HACE expresa imposición de costas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
