Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 426/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 499/2018 de 10 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 426/2018
Núm. Cendoj: 01059370012018100767
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:1129
Núm. Roj: SAP VI 1129/2018
Resumen:
PRIMERO.- Es objeto del recurso el pronunciamiento de la sentencia de instancia que reconoce el derecho de la Sra. Aurora a percibir una pensión compensatoria a cargo del Sr. Marcos, por importe mensual de 400 euros actualizables, desde la fecha de presentación de la demanda, durante 36 meses.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/010826
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0010826
Recurso apelación de divorcio contencioso LEC 2000 / Ad.gb.dib.ap.2L 499/2018 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº1. de Vitoria-Gasteiz /
Gasteizko Emakumeen aurkako Indarkeriaren arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de Divorcio contencioso 112/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Marcos
Procuradora/Prokuradorea:MARIA PILAR ELORZA BARRERA
Abogada/Abokatua: MARIA ANTONIA MAQUEDA AMPUDIA
Recurrida/ Errekurritua: Aurora
Procurador/Prokuradorea: JORGE F. VENEGAS GARCIA
Abogado/ Abokatua: BENITO FROUFE ISLA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain
Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día diez de
septiembre de dos mil dieciocho,
la siguiente
SENTENCIA Nº 426/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 499/18 procedente del Juzgado de Violencia sobre la
Mujer nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio de Divorcio Contencioso nº 112/17 promovido por D. Marcos
representado por la Procuradora Dª Pilar Elorza Barrera y defendida por la Letrada Dª Mª Antonia Maqueda
frente a Dª. Aurora , representada por el Procurador D. Jorge Venegas García y defendida por el Letrado
D. Benito Froufe Isla, frente a la sentencia nº 15/18 dictada el 15-02-18 . Ponente: D. Iñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 15/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda de Divorcio Contencioso formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Venegas, en nombre y representación de Doña Aurora , contra Don Marcos ; y en su consecuencia, acuerdo la disolución del matrimonio contraído entre ambos por causa de divorcio, con los efectos propios derivados de toda Sentencia de divorcio, antes descritos, y con las medidas que a continuación se reseñan: Se fija a favor de la esposa en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de cuatrocientos euros mensuales (400 euros); la obligación de pago de la pensión compensatoria se estima a partir de la fecha de la interposición de la demanda de la Sra. Aurora y hasta dentro de treinta y seis meses.
Dicha cuantía se pagará dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe ésta, y será actualizada anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo, que se elabore por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pudiera sustituirle.
La primera actualización se realizará el 1 de enero de 2019.
Estimo parcialmente la demanda de Divorcio Contencioso formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elorza, en nombre y representación de Don Marcos , contra Doña Aurora ; y en su consecuencia, acuerdo la disolución del matrimonio contraído entre ambos por causa de divorcio, con los efectos propios derivados de toda Sentencia de divorcio, antes descritos.
No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Marcos , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 11-04-18, dándose el correspondiente traslado a la parte contraria por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª Aurora escrito de oposición al recurso, seguidamente, elevar los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaria de esta Audiencia, por diligencia de ordenación de fecha 27-04-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose, turnando la ponencia y por providencia de 24-05-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de septiembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del recurso el pronunciamiento de la sentencia de instancia que reconoce el derecho de la Sra. Aurora a percibir una pensión compensatoria a cargo del Sr. Marcos , por importe mensual de 400 euros actualizables, desde la fecha de presentación de la demanda, durante 36 meses.
Considera el recurrente que la Juzgadora de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, en relación con los hechos que conforme al art. 97 del Código Civil y la Jurisprudencia conforman el derecho reconocido. Interesa la desestimación del derecho a pensión compensatoria y subsidiariamente que se fije por importe de 200 euros mensuales durante un año, desde la fecha de la sentencia que en cualquier caso considera debe ser la de referencia, no la de presentación de la demanda.
SEGUNDO .- La S.TS. de 22 de junio de 2011 , con cita de otras muchas, examina en profundidad la naturaleza y estructura jurídica del derecho a percibir una pensión compensatoria tras la ruptura matrimonial y sienta una doctrina conforme a la cual: - El artículo 97 CC , regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 )-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
- Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
- En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
- La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 ).
Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
Añade la referida sentencia que: ' no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a éste en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial '.
TERCERO .- La sentencia de instancia tiene en cuenta las siguientes circunstancias: -Los datos extraídos de las respectivas declaraciones del impuesto sobre la renta, correspondientes al año 2.016 y los respectivos periodos de cotización a la Seguridad Social, así como los ingresos mensuales más recientes del Sr. Marcos en su trabajo como transportista.
-Considera que en el momento de la ruptura los datos económicos revelan un desequilibrio y el empeoramiento de la situación de la Sra. Aurora , en relación a la mantenida durante la convivencia. Añade que no se acredita ha negado la dedicación de la Sra. Aurora a la familia, ni acreditado otra cosa, aunque añade que la dedicación debe entenderse de ambos, pues no hay prueba en contrario.
-No obstante lo anterior, la Juzgadora de instancia deduce que en los últimos años, la 'no boyante actividad profesional de Doña Aurora [....] permite concluir que determinó una dedicación familiar'.
Argumentos que deben matizarse, conforme a lo alegado por el recurrente, respecto a los hechos que conforman la situación económica y familiar durante la convivencia y en el momento de la ruptura.
De una parte es relevante la precisión de que asimismo es un hecho reconocido el derivado de la prolongada dedicación laboral que la Sra. Aurora desempeñó en un negocio de su familia en DIRECCION000 que, sin mayor profundidad, debemos entender voluntariamente desarrollado al margen de las norma reguladoras de la afiliación y cotización a la Seguridad Social. Lo cual permite deducir que la eventual pérdida de derechos pasivos no puede reputarse a la dedicación familiar si consta que efectivamente existió dicha actividad. En cualquier caso debe tenerse en cuenta que la Sra. Aurora tiene acreditados en su vida laboral más de doce años de alta en la Seguridad Social.
De otra, la presunción de dedicación familiar que la Juzgadora deduce en relación con los últimos años de convivencia, trae causa asimismo en una presunta falta o escasa actividad laboral, pero no se justifica desde una efectiva acreditación de datos concretos. Es más la edad del hijo común, nacido en el año 1990, independiente económicamente en el momento de presentarse la demanda, permite valorar la eventual dedicación a una más limitada y menos gravosa actividad en el hogar, que lo lógicamente no impedía una actividad laboral plena.
Asimismo los ingresos laborales que el Sr. Marcos percibe en el momento de la ruptura, que la Juzgadora expresamente tiene en cuenta, deben valorarse sólo en los conceptos referidos a devengos salariales, no los incluidos en las nóminas como 'suplidos o indemnizaciones', con lo cual la referencia a los ingresos mensuales, sobre la base de la nómina de enero 2018, que no incluye pagos no salariales, se debe estimar aproximadamente en 1.300 euros/mes.
Finalmente la comparación de ingresos declarados en el IRPF del año 2016, debe considerarse desde datos homogéneos, pues en la sentencia se comparan los ingresos íntegros del Sr. Marcos (21.454'78 euros) y los netos de la Sra. Aurora (10.651'89 euros). Por ello en el juicio comparativo, sobre la base de la documental que consta en autos, se deben considerar los ingresos netos respectivos, que serían de 17.074'80 euros y 10.651'89 euros respectivamente.
Por todo ello, si bien en el momento de la ruptura es de apreciar un desequilibrio que representa el empeoramiento de la situación económica del Sra. Aurora en relación con la que disfrutaba vigente a convivencia, sin embargo, teniendo en cuenta las referidas circunstancias y la efectiva potencialidad para que ésta pueda desempeñar actividad laboral retribuida, y continuar generando derechos pasivos, podemos deducir que es procedente reconocer el derecho a una pensión compensatoria, si bien limitada en la cuantía a 200 euros mensuales, y por un periodo máximo de 36 meses.
El derecho a percibir la pensión compensatoria debe entenderse reconocido y declarado en la sentencia de instancia, donde asimismo se decreta el divorcio, por tanto, sin perjuicio de la corrección de la cuantía, tal fecha debe considerarse como la de inicio de la obligación de pago, pues ningún argumento se aporta con la demanda para justificar que lo sea desde su presentación.
CUARTO. - La estimación parcial del recurso es causa suficiente para no hacer especial declaración sobre las costas causadas con la apelación, como resulta de lo regulado en el art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Marcos contra la sentencia nº 15/18 dictada en el procedimiento de divorcio seguido bajo nº 112/17 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Vitoria-Gasteiz , y en consecuencia revocamos parcialmente dicha sentencia, en cuanto afecta a la pensión compensatoria, confirmando el resto y acordamos lo siguiente: Se reconoce en favor de Dña. Aurora el derecho a percibir una pensión compensatoria a cargo de D. Marcos , por importe de doscientos euros mensuales , que el obligado deberá pagar en los cinco primeros días de cada mes, por un periodo máximo de treinta y seis meses desde la fecha de la sentencia de instancia, debiéndose actualizar cada mes de enero conforme al IPC del año anterior.No procede especial declaración sobre las costas.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008-0000-04-0499-18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

