Sentencia CIVIL Nº 426/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 426/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1043/2016 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 426/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100387

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2367

Núm. Roj: SAP B 2367/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120118272819
Recurso de apelación 1043/2016 -R1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 652/2015
Parte recurrente/Solicitante: María Purificación
Procurador/a: Mª Del Mar Tulla Mariscal De Gante
Abogado/a: JUDITH MOJEDA UTRERA
Parte recurrida: Justiniano
Procurador/a: Laura Gonzalez Gabriel
Abogado/a: Manuel Febrer Siñol
SENTENCIA Nº 426/2018
Magistrados:
Don Juan Miguel Jimenez de Parga Gaston
Don José Pascual Ortuño Muñoz
Don Vicente Ballesta Bernal
Barcelona, 10 de abril de 2018.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 652/2015 seguidos por el Juzgado de Primera
Instancia 1 de DIRECCION000 , a instancia de D. Justiniano , representado por la procuradora DOÑA
LAURA GONZALEZ GABRIEL y dirigido por el letrado D. MANUEL FEBRER SIÑOL, contra DOÑA María
Purificación , representada por la procuradora DOÑA Mª DEL MAR TULLA MARISCAL DE GANTE y dirigida
por la letrada DOÑA JUDITH MOGEDA UTRERA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de
mayo de 2016, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Justiniano contra María Purificación y DISPONGO la modificación del régimen de guarda y custodia de la hija menor Esperanza fijado por este Juzgado en sentencia dictada el día 26 de junio de 2012 en el procedimiento 996/11, de forma inversa a lo establecido, atribuyéndose la guarda y custodia de la menor al padre, con un régimen de visitas de la madre en los términos reflejados en dicha resolución, incluyendo la obligación de pago de pensión alimenticia, en este caso a cargo de la madre, y condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas. Dispongo una medida especial de orientación familiar y seguimiento del efectivo cumplimiento de la sentencia, consistente en la intervención de un Coordinador de Parentalidad con facultades expresas delegadas por la autoridad judicial para entrevistarse con los progenitores y con los menores, así como para recabar informes de los servicios sociales y centros de enseñanza en el que siga su formación la hija, con la colaboración necesaria de los abogados de ambas partes y de los técnicos de la Administración que se designen. Corresponderá al Coordinador de Parentalidad la programación de medidas de soporte a todos los miembros de la familia tendentes a normalizar las relaciones paterno-filiales, con el fin de dar protección a la hija menor. Para el desarrollo de su función, el coordinador de parentalidad podrá recabar el auxilio de este Juzgado, a quien deberá informar de su intervención en el plazo de seis meses desde el inicio de la misma. La Coordinación de Parentalidad será desempeñada por la persona que se designe por el servicio técnico de apoyo judicial (SATAF), de conformidad con lo que establece el párrafo 1° de la Disposición Adicional sexta, y el apartado 50 de la Disposición Adicional séptima de la Ley 25/2010, de 29 de julio .'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2018.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. Juan Miguel Jimenez de Parga Gaston.

Fundamentos

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;
PRIMERO.- Prima facie es de referir que si bien el accionante no presentó plan de parentalidad, junto a la demanda rectora del proceso, tal circunstancia no fue observada por el órgano judicial, que pudo requerirlo al efecto de subsanar tal requisito de procedibilidad.

Tampoco la demandada denunció en la contestación a la demanda tal exigencia, que fue resuelta en la sentencia dictada, en el sentido de entenderlo superfluo, a la luz de las cuestiones objeto del litigio, referidas al incumplimiento o no por parte de la demandada del régimen de visitas paterno-filial contenido en la sentencia primitiva de guarda y custodia.



SEGUNDO.- La sentencia de modificación de medidas dictada en el primer grado jurisdiccional, estimó la demanda interpuesta por D. Justiniano , contra Doña María Purificación , concediendo la guarda de la hija común, Esperanza , en favor del progenitor, con un régimen de visitas para regular las relaciones materno-filiales, y con la obligación de asumir la demandada la pensión de alimentos de la menor. Además se adoptaron medidas especiales de acreditación y seguimiento del efectivo cumplimiento de la sentencia, consistentes en el nombramiento de un coordinador de parentalidad.

La citada resolución ha sido objeto de apelación por la demandada y de impugnación por el Ministerio Fiscal, instándose en tales escritos la revocación de la sentencia, y el mantenimiento de las medidas establecidas en la primitiva, dictada en fecha 25 de junio de 2012 .



TERCERO.- La sentencia del proceso declarativo verbal de guarda y custodia, régimen de visitas y pensión de alimentos de menor de edad nacida en el seno de relación extramatrimonial, dictada el 25 de junio de 2012, atribuyó a la madre de la menor Esperanza la guarda de la misma, y se determinó un régimen de visitas paterno-filial y una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio.

Tras el dictado de la sentencia la progenitora, que ejercía las funciones de la guarda, ha adoptado una conducta constante tendente a evitar el contacto y en suma la comunicación paterno-filial, derecho del progenitor concedido en dicha resolución.

Con reiterados incumplimientos del régimen de visitas determinó el inicio de procedimiento de ejecución de sentencia de obligación de hacer de naturaleza personalísima, sin logro del éxito deseado.

Se procedió a la presentación de denuncia penal por la conducta de la madre de la menor, recayendo sentencia de 13 de junio de 2013 , con condena a la progenitora como autora de seis faltas de incumplimiento de obligaciones familiares, y se inició proceso por desobediencia grave, que culminó por sentencia absolutoria de 14 de diciembre, objeto de apelación, sin que conste en autos la resolución del recurso.

La demandada basa las dificultades para el cumplimiento del régimen de visitas, en determinados acuerdos verbales, inter partes, modificadores del contenido de la sentencia, que negados por la contraparte, no han sido probados en el presente procedimiento.

En su afán de perturbar el régimen de comunicación paterno-filial, llegó a deducir medidas cautelares por denuncias al progenitor por malos tratos hacia su hija, sin que se adoptase medida alguna ni recayese sentencia condenatoria al efecto, empleando tal vía con el ánimo de mantener su constante obsesión de evitar las relaciones paterno-filiales.

La conducta y quehacer de la demandada revela, de manera unívoca, su incapacidad para el desarrollo de las funciones de la guarda de su hija, impidiendo toda comunicación con el progenitor, sin causa justificada, lo que supone afectar, gravemente, el derecho de Esperanza de comunicación con su padre y mantener una relación afectiva con el mismo.

Entendemos acertada la decisión jurisdiccional de cambiar la guarda de la menor en favor del progenitor, y de establecer un régimen de visita materno-filial y el abono de pensión de alimentos a cargo de la progenitora, tal como se ha efectuado en la sentencia apelada. Además aprobamos, por aquilatado a las circunstancias concurrentes, el nombramiento del coordinador de parentabilidad, como medida especial de orientación familiar y seguimiento efectivo del cumplimiento de la sentencia, debiendo el órgano judicial acelerar tal medida.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conduce a imponer a la apelante las costas procesales derivadas del mismo, a tenor del principio del vencimiento objetivo de los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin concurrencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña MARIA DEL MAR TRULLA MARISCAL DE GANTE, en nombre y representación de Doña María Purificación , y la impugnación del Ministerio Fiscal, ambas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de DIRECCION000 , el 3 de mayo de 2016, en proceso de modificación de medidas, número 652/2015, con la consecuencia de la plena confirmación de la indicada resolución en todos sus pronunciamientos, y con condena a la parte apelante a satisfacer las costas procesales derivadas del recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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