Sentencia CIVIL Nº 426/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 426/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 916/2018 de 05 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 426/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100430

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:707

Núm. Roj: SAP CC 707/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00426/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2012 0022736
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000916 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000232 /2017
Recurrente: Susana
Procurador: MARIA TERESA HERNANDEZ CASTRO
Abogado: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ TORRES
Recurrido: Luciano
Procurador: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Abogado: MARIA JOSE BERMEJO SANCHEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 426/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 916/2018 =

Autos núm.- 232/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a cinco de Octubre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.- 232/2017, del Juzgado
de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Susana , representada en
la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Castro, y defendida por
el Letrado Sr. Hernández Torres, y como parte apelada, el demandante, DON Luciano , representado en
la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, y
defendido por la Letrada Sra. Bermejo Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 232/2017, con fecha 18 de Abril de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador DOÑA MARÍA GUADALUPE SÁNCEHZ-RODILLA en nombre y representación de D. Luciano , contra DOÑA Susana , debo modificar y modifico las medidas establecidas en sentencia divorcio dictada por este juzgado en fecha 15 de noviembre del 2012 , en los autos de divorcio mutuo acuerdo, registrados bajo el número 553/2012, en concreto la siguiente medida: - Se atribuye al esposo, el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en C/ DIRECCION000 NUM000 de Cáceres por un período de cuatro años o hasta que se liquide la sociedad de gananciales, si el inmueble se hubiere adquirido por la referida sociedad de gananciales, y si ello se produce con anterioridad, así como el mobiliario y ajuar de este.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la citada sentencia. ...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 3 de Octubre de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 18 de Abril de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 232/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el procurador DOÑA MARÍA GUADALUPE SÁNCEHZ-RODILLA en nombre y representación de D. Luciano , contra DOÑA Susana , debo modificar y modifico las medidas establecidas en sentencia divorcio dictada por este juzgado en fecha 15 de noviembre del 2012, en los autos de divorcio mutuo acuerdo, registrados bajo el número 553/2012, en concreto la siguiente medida: - Se atribuye al esposo, el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en C/ DIRECCION000 NUM000 de Cáceres por un período de cuatro años o hasta que se liquide la sociedad de gananciales, si el inmueble se hubiere adquirido por la referida sociedad de gananciales, y si ello se produce con anterioridad, así como el mobiliario y ajuar de este.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la citada sentencia', se alza la parte apelante -demandada, Dª. Susana - alegando básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de normas o garantías procesales, en concreto por infracción en lo que se refiere al emplazamiento de la parte demandada de lo dispuesto en los artículos 155 apartados 1 y 2, 156, 158, 161, 164, 166.1 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que debería conllevar la nulidad de pleno derecho de las actuaciones practicadas con posterioridad a la infracción procesal cometida, al haberse prescindido de normas esenciales del Procedimiento causando indefensión a la parte demandada apelante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 238.3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que hubiera tenido oportunidad de denunciar la infracción procesal con anterioridad al dictado de la Sentencia impugnada; y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba y la consiguiente infracción de lo dispuesto en los artículo 90 párrafo 3° y 91 in fine, ambos del Código Civil y la Jurisprudencia que los interpreta. En sentido inverso, la parte apelada - demandante, D. Luciano - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta viene formulado, como se acaba de anticipar, con los siguientes términos literales: ' Al amparo del Art. 459 de la L.E.C ., por infracción de normas o garantías procesales, en concreto por infracción en lo que se refiere al emplazamiento de la parte demandada de lo dispuesto en los Arts. 155 apartados 1 y 2 , 156 , 158 , 161 , 164 , 166.1 y concordantes de la L.E.C ., lo que debe conllevar la nulidad de pleno derecho de las actuaciones practicadas con posterioridad a la infracción procesal cometida, al haberse prescindido de normas esenciales del Procedimiento causando indefensión a la parte demandada, ahora apelante, por aplicación de lo dispuesto en el Art. 225.3 de la L.E.C . en relación con el Art. 238.3° de la L.O.P.J ., y el Art. 465.4 de la L.E.C ., sin que hubiera tenido oportunidad de denunciar la infracción procesal con anterioridad al dictado de la Sentencia impugnada'; motivo que, con el máximo rigor jurídico, acusa la infracción de normas y garantías procesales, al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse seguido el Proceso en rebeldía de la demandada cuando pudo haber sido emplazada personalmente, no siendo procedente el emplazamiento edictal, postulando la parte demandada apelante, en este sentido, la siguiente consecuencia: ' con carácter principal, la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones practicadas en este Procedimiento a partir del Decreto de fecha de día 2 de Mayo de 2.017 por el que se admitió a trámite la demanda inicial del Procedimiento, por haberse infringido las normas procesales reguladoras del emplazamiento de la parte demandada, reponiendo las actuaciones al estado en que se hallaban en el momento en que se cometió la infracción'; motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser, ciertamente, estimado y acogido.



TERCERO.- Resumidamente -y como ya se ha adelantado-, el primer motivo del Recurso de Apelación descansa en la tacha relativa a que el Proceso se hubiera seguido con la rebeldía de la demandada cuando - según se alega- podía haber sido emplazada personalmente, conociendo la parte actora su residencia, que su hijo residía en Cáceres, y que el desplazamiento a Ecuador era temporal por motivos familiares, de tal modo que, por tanto, no procedía el emplazamiento edictal, que tiene naturaleza excepcional.

Pues bien, en relación con los actos jurídico-procesales de comunicación realizados por medio de Edictos, conviene recordar la Doctrina más reciente del Tribunal Constitucional en relación con este concreto particular. Y así, el Tribunal Constitucional, Sección 3, en Sentencia de fecha 7 de Septiembre de 2.015, ha declarado que: 'Este Tribunal ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, y en este sentido es reiterada la doctrina constitucional sobre la importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ). El órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso, lo que, como recordábamos en la STC 131/2014 , de 21 de julio , FJ 3, comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido, hemos reiterado 'la preeminencia del emplazamiento personal -en sus diversas formas- frente al realizado por edictos , de tal modo que esta segunda forma de comunicación, si bien válida constitucionalmente, se concibe en todo caso como un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en la averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación (por todas, SSTC 158/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 32/2008 , de 25 de febrero , FJ 2)' [ STC 158/2008 , de 24 de noviembre , FJ 2]'.

En sentido análogo, el Tribunal Constitucional, Sección 3, en Sentencia, también de fecha 7 de Septiembre de 2.015, en términos parecidos, ha señalado que: 'Este Tribunal ha resuelto un recurso similar, referido a un procedimiento arrendaticio, en la STC 30/2014 , en cuyo fundamento jurídico 3 se recordó la gran relevancia que en nuestra doctrina posee 'la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE , que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( SSTC 219/1999 , de 29 de noviembre, FJ 2 ; y 182/2000 , de 16 de mayo , FJ 5) ( STC 268/2000 , de 13 de noviembre , FJ 4)'. Por tales razones, como también se afirma en la referida Sentencia, recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero , FJ 2 ; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2 , y 245/2006, de 24 de julio , FJ 2)'.

Finalmente, el Tribunal Constitucional, Sección 1, en Sentencia de fecha 20 de Julio de 2.015, ha establecido que: '(...) hemos afirmado en la STC 136/200, de 8 de septiembre, FJ 2, que 'cuatro son los presupuestos que venimos analizando para acreditar la vulneración de este derecho fundamental por falta de emplazamiento personal: 1) La titularidad por el demandante de amparo, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho e interés legítimo y propio, susceptible de afectación por la causa enjuiciada, en las resoluciones judiciales recurridas. La situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida; 2) La posibilidad de identificación del interesado por el órgano jurisdiccional; 3) El cumplimiento por el órgano judicial de su obligación constitucional de velar para que los actos de comunicación procesal alcanzasen eficazmente su fin, lo que significa, entre otras cosas, concebir los emplazamientos edictales como modalidades de comunicación de carácter supletorio y excepcional ( STC 126/1999 , de 28 de junio ) o no presumir sin más que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado a conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestiona con datos objetivos que así haya sido ( STC 113/2001 , de 7 de mayo ); y 4) Por último, que el recurrente en amparo haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no se da cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa. El conocimiento extraprocesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (por todas, SSTC, 102/2003, de 2 de junio , FJ 2 ; 102/2004, de 2 de junio , FJ 3 ; 207/2005, de 18 de junio , FJ 2 ; 246/2005, de 10 de octubre, FJ 3 , y 124/2006, de 24 de abril , FJ 2)'.



CUARTO.- A criterio de este Tribunal, la Doctrina Constitucional expuesta en el Fundamento de Derecho anterior no ha sido observada en la sustanciación del presente Juicio de Modificación de Medidas Definitivas, donde se ha pretendido el cambio de la atribución del uso de la vivienda familiar, de la demandada (a quien se adjudicó en la Sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2.012) al demandante, por lo que -sin que el hecho abrigue género de duda alguno- se impone la declaración de nulidad de las actuaciones practicadas en los términos en los que ha sido solicitada por la parte demandada apelante en el primero de los motivos del Recurso de Apelación.

En efecto, sin que merezca reproche alguno los términos en los que la Demanda ha sido redactada en cuanto al domicilio de la demandada que se indica en la misma (si bien la designación del domicilio de la demandada en Ecuador es inexacta), sin embargo, una vez practicadas por el Tribunal las averiguaciones correspondientes a través del Servicio de Consulta Integral Domiciliaria del Consejo General del Poder Judicial (con resultado negativo, en la medida en que se conocía que la demandada, cuando fue emplazada, no residía en la DIRECCION000 . Número NUM000 , La Cañada, Cáceres), a instancia de la parte demandante (cuando el emplazamiento en el domicilio designado en la Demanda resultó negativo), quien solicitó la notificación Edictal para el caso de que la averiguación domiciliaria resultara, asimismo, negativa, el Tribunal, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 15 de Febrero de 2.018, declaró a la demandada en situación de rebeldía procesal, cuando no se habían agotado los medios de comunicación exigidos para propiciar el emplazamiento de la demandada personalmente, aun cuando la parte demandante alegara su desconocimiento sobre la existencia de otros domicilios de la demandada diferentes a los que habían quedado puestos de manifiesto en el Proceso. Sin embargo, no debe olvidarse que el artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (bajo la rúbrica 'Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador. Domicilio.'), en sus apartados 1 y 2, establece que: '1. Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla.

2. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo. Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación.

Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

El demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto'.

Y el artículo 156 del mismo Texto Legal ('Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio'), en su apartado 1, añade que: 'En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personación, se utilizarán por el Letrado de la Administración de Justicia los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155'.

En este sentido, este Tribunal considera, de un lado, que la parte actora era conocedora de circunstancias esenciales que hubieran determinado el emplazamiento personal de la demandada, en la medida en que el hijo común, Emiliano , residente en Cáceres, conocía el domicilio exacto de su madre, incluso su número de teléfono, lo que hubiera propiciado su conocimiento del Proceso antes de que hubiera precluido el término del emplazamiento. De hecho, aun cuando al acto de la Vista hubiera comparecido un Letrado, sin poder de representación, sólo la pulcritud del Proceso hubiera exigido la declaración de nulidad de las actuaciones, a fin de que se le hubiera conferido a la demandada la oportunidad de contestar a la Demanda, lo que no ha podido realizar. De hecho -entendemos- que la demandada ha tenido conocimiento de la Sentencia por su hijo (consta en las actuaciones un certificado de acuse de recibo correspondiente a una notificación realizada por el Juzgado de Primera Instancia, dirigida a la demandada, al domicilio sito en la CALLE000 , número NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 , que es el domicilio del hijo de la demandada, y en donde, no se hizo, sin embargo el emplazamiento). Hasta el punto de que la demandada ha comparecido en las actuaciones y ha solicitado el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Y, de otro lado, debería de haberse oficiado a la Policía Local con el objeto de averiguar el domicilio de la demandada para poder ser emplazada con todas las garantías, antes de que fuera declarada en rebeldía, por cuanto que no es difícil aventurar que los agentes de la Policía habrían localizado sin dificultad a su hijo, y, en consecuencia, se hubiera averiguado el domicilio de la demandada y su número de teléfono, que podría haber utilizado el Tribunal de instancia para encontrar la fórmula procesal más idónea de cara al emplazamiento personal de la demandada; lo que, en ningún caso, se hizo.

Resulta patente, pues, que, a través del hijo de la demandada (que cuenta con 19 años de edad y que ha realizado un acta notarial de manifestaciones de fecha 22 de Junio de 2.018, reveladora de su conocimiento del domicilio de su madre), podría haberse conocido el domicilio de la misma, lográndose así -y con éxito- su emplazamiento personal, antes de solicitar la citación edictal, que es a lo que responde la Doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente expuesta. Adviértase, en este sentido, que el artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone una obligación imperativa a la parte demandante (el precepto emplea los términos: 'deberá indicar') al objeto de que manifieste al Tribunal cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico ' o similares' (...). Si el actor hubiera comunicado al Tribunal todos los datos conocidos de la demandada, el emplazamiento personal se hubiera verificado, cumpliéndose así las exigencias sobre emplazamiento establecidas en la Doctrina del Tribunal Constitucional.

En definitiva, la Resolución recurrida infringe, de manera efectiva, el artículo 24 de la Constitución Española en las vertientes del Derecho a un Proceso con todas las garantías y del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, con indefensión; y, en este sentido, el número 3 del artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. Consiguientemente, procede decretar la Nulidad de Actuaciones en el presente Proceso, con retroacción de las mismas hasta el momento inmediatamente posterior al Decreto de fecha 2 de Mayo de 2.017, a fin de que se proceda al emplazamiento de la demandada, Dª. Susana , a través de su representación procesal ya acreditada en este Juicio, con traslado de la Demanda y Documentos acompañados a la misma, para que la conteste en el plazo de veinte días, continuando la tramitación del Proceso por los trámites procedimentales legalmente previstos para el Juicio de Modificación de Medidas Definitivas.

Finalmente, ha de añadirse que la decisión que se adoptará en la presente Resolución (a la que se acaba de hacer referencia en el párrafo anterior) excusa a este Tribunal, por motivos evidentes, de pronunciarse, tanto sobre la admisión o rechazo de los documentos presentados junto con el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación y prueba testifical propuesta (la parte apelante ha solicitado, mediante Otrosí Digo, el recibimiento a prueba en esta segunda instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 460.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como sobre el segundo motivo de la Impugnación.



QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.



SEXTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Susana contra la Sentencia 82/2.018, de dieciocho de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 232/2.017, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución, que se deja sin efecto; y, en su lugar, debemos DECRETAR y DECRETAMOS la Nulidad de las Actuaciones practicadas en el presente Proceso, con retroacción de las mismas hasta el momento inmediatamente posterior al Decreto de fecha dos de Mayo de dos mil diecisiete, a fin de que se proceda al emplazamiento de la demandada, Dª. Susana , a través de su representación procesal ya acreditada en este Juicio, con traslado de la Demanda y Documentos acompañados a la misma, para que la conteste en el plazo de veinte días, continuando la tramitación del Proceso por los trámites procedimentales legalmente previstos para el Juicio de Modificación de Medidas Definitivas; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.