Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 426/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1583/2017 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 426/2018
Núm. Cendoj: 14021370012018100235
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:386
Núm. Roj: SAP CO 386/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia - C/ Isla Mallorca, s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.24.43
N.I.G. 1404242C20130000123
Recurso de Apelacion Civil 1583/2017 - CC
Autos de: Procedimiento Ordinario 201/2013
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE MONTILLA
S E N T E N C I A Nº 426/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
Dª CRISTINA MIR RUZA
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a doce de Junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la CDAD. DE
PROPIETARIOS DE AVENIDA000 , núm. NUM000 de Montilla representado por el Procurador Dª Carmen
Maria Moreno Reyes, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Manuel Espejo Ruiz; siendo parte apelada D.
Anton , representada por el Procurador D. Francisco Hidalgo Trapero, bajo la dirección jurídica del Letrado
D. Carlos Baena Portero.
Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO .- El dia 10 de Julio de 2017, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo FALLO establece: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Rafael Moreno Gómez, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE MONTILLA , contra D. Anton , parte representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Hidalgo Trapero; Y EN CONSECUENCIA : DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Anton , de la pretensión ejercitada en su contra en el presente proceso. Con imposición de las costas procesales a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.
Esta Sala se reunió para deliberación el 7 de Junio de 2018.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apeladaPRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído sentencia de 10 de julio de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Montilla en el procedimiento ordinario 201/13, por el que se desestimaba la demanda.
Frente a dicha sentencia, el procurador Sr. Moreno Gómez en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE MONTILLA ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) error en la valoración de la prueba a la hora de determinar el objeto del contrato y iii) error en la apreciación de la prueba al concluir el juzgador que no se ha acreditado el origen de las patologías apreciadas.
SEGUNDO .- Debemos comenzar indicando que en el presente procedimiento nos encontramos ante el ejercicio de una acción de responsabilidad contractual derivada del contrato de obra celebrado el 18 de julio de 2001 entre la comunidad de propietarios demandantes y el contratista demandado D. Anton para el revestimiento de la fachada principal del edificio de la comunidad de propietarios.
Sobre la base del informe pericial emitido por el arquitecto técnico D. Evelio en el que se recogen las deficiencias observadas (el revestimiento se ha despegado de la pared) y las causas de dichas deficiencias que consistirían en la inadecuada preparación del soporte sobre el que se aplicó el mortero, la parte actora interesa la condena al demandado a realizar los trabajos de reparación descritos en el informe pericial.
En la sentencia de instancia se considera que el objeto del contrato se limitó al revestimiento de la fachada principal, no constando que incluyese la sustitución del mortero anterior y sin que fuese ésta una tarea imprescindible para la aplicación del nuevo mortero. Por otro lado, de conformidad con la pericial aportada por la parte demandada, el problema observado es un problema de cohesión y no de coherencia, no existiendo anomalía alguna en el mortero base que impidiera o dificultara su adherencia.
TERCERO .- En el recurso de apelación se plantean dos motivos relativos al error en la valoración de la prueba.
Por un lado respecto a la determinación del objeto del contrato, indica la parte apelante que el trabajo que correspondía al demandado debía incluir los trabajos previos de preparación que sean necesarios para que el producto no se desprenda, siendo el apelado un profesional por lo que le es exigible una máxima diligencia, debiendo determinar el alcance de los trabajos previos, es decir si se limita a un 'picoteo' de la fachada o si comprendía la eliminación del mortero anterior.
En segundo lugar se plantea el error en la apreciación del prueba respecto a la acreditación del origen de las patologías apreciadas ya que en la sentencia se invierte el sentido de la carga de la prueba la exigir que el actor demuestre que el demandado debía actuar de manera negligente e introduce una cuestión que no había sido objeto del procedimiento como es que los daños se produjeron fuera del periodo de garantía.
Debemos destacar que si bien, formalmente se articulan como dos motivos de apelación, dada la íntima conexión de las cuestiones planteadas respecto a la valoración de la prueba practicada, examinaremos ambos motivos conjuntamente.
CUARTO .- En primer lugar plantea la parte apelada que la Audiencia no puede volver a valorar la prueba practicada en la instancia.
Sobre esta cuestión esta Sala viene diciendo con asiduidad que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil confiere al tribunal de apelación una amplia facultad revisora mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de primer grado. Así, debemos señalar que sobre la valoración de las pruebas, la jurisprudencia señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer pero que puede y debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009 nos dice: ' Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante '.
QUINTO .- Afirma la plena cognitio de esta Sala, no puede olvidarse -siendo igual doctrina jurisprudencial- que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ). Tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
Partiendo de estas consideraciones generales, entiende este Tribunal que el juzgador de instancia ha seguido un iter deductivo ordenado al apreciar las pruebas, sin que resulta contraria a las reglas de la lógica ni resulte arbitraria.
Así, en primer lugar por lo que se refiere al objeto del contrato , en la estipulación 1ª se consigna que su objeto es el ' revestimiento de la fachada ', sin que se contemple otra actuación y sin que aparezca una especificación sobre tales trabajos preparatorios en el contrato ni se ha invocado que el precio (mejor dicho que el precio hubiese sido superior al habitual para esta clase de trabajos) haya venido determinado por esta labor especial de preparación de la fachada. Ahora bien, ello no obsta que el contratista deba proceder con arreglo a las buenas prácticas constructivas tal y como establece la estipulación 3ª del contrato. Dicho de otro modo, no puede realizar el revestimiento de cualquier manera sino que asumido el encargo, debe realizar los trabajos preparatorios necesarios para la adecuada ejecución del mismo.
SEXTO .- Por lo que se refiere a la segunda cuestión planteada por el apelante tenemos que el contrato de obra en cuestión (reconocido por ambas partes) tuvo lugar el 18 de julio de 2001 (folios 9 a 11) y se ejecutó en las semanas siguientes. El 10 de junio de 2010 se emite el informe pericial (folios 12 a 20) por D. Evelio , arquitecto técnico, en el que se indica '... he podido comprobar que el revestimiento se ha despegado de la pared desprendiéndose en varias zonas y encontrándose en otro suelo. ... Causa de los daños: La causa del desprendimiento del revestimiento es la inadecuada preparación de soporte sobre el que se aplica '.
Por lo tanto ha transcurrido nueve años desde la ejecución de los trabajos hasta que la acreditación de las patologías, sin que conste en las actuaciones que se haya efectuada alguna reclamación anterior. Sobre el transcurso de este periodo de tiempo que puso de manifiesto la sentencia de instancia debemos indicar que no es que el juzgador haya apreciado que no procede estimar la responsabilidad del contratista al haber transcurrido el plazo de garantía (como manifiesta el apelante en su recurso invocando que se trata de una cuestión que no fue alegada por el demandado) sino que el transcurso del tiempo ha sido considerado como uno de los elementos a tener en cuenta (además de naturaleza objetiva) para apreciar que el revestimiento ha cumplido su función durante este prologando periodo de tiempo.
SEPTIMO .- Por lo que se refiere a la pretendida inversión de la carga de la prueba que ha realizado el juzgador de instancia tal y como plantea la apelante, tenemos que indicar que no procede aplicar las reglas de la carga de la prueba sino de la valoración de la prueba practicada en instancia. Así tenemos que consta en autos dos pruebas periciales , una aportada por la actora consistente en le informe pericial emitido por el arquitecto técnico Sr. Evelio (folios 12 a 20) y otra aportado por el demandado consistente en informe emitido por el arquitecto técnico Sr. Íñigo (folios 73 a 92).
Entre estas dos pruebas periciales, el juzgador de instancia ha atribuido mayor grado de fiabilidad a la segunda y ha razonado y argumentado los motivos para ello, debiendo esta Sala confirmar dicha apreciación.
Así tenemos que el primer informe pericial (aportado por la actora) resuelta excesivamente escueto (tan solo dos folios) en el que se limita a describir las patologías que aprecia el perito sin especiales detalles y a manifestar cual considera la casa de ello. Frente a ello, el segundo de los informes de mayor extensión, se ha efectuado tras las realización de 4 visitas por parte del autor del informe. En él se comprende una descripción de las seis patologías observadas, se han practicada pruebas de análisis químicos y de ensayos destructivos (5) frente al anterior informe en el que no se ha realizado ningún análisis ni ensayo como ha reconocido en el acto del juicio el perito Sr. Evelio (minuto 18.42 del acto del juicio). Como consecuencia de los análisis y pruebas realizadas, el perito Sr. Íñigo llega a la conclusión que ' no se han detectado roturas adhesivas entre las interfaces de ambos morteros lo que indica desde el punto de vista analítico, se puede deducir que existió una preparación superficial adecuada del mortero '. En el informe se apunta además otras dos posibles causas para el desprendimiento del mortero consistentes en la inadecuada disposición de los alfeizar que facilita la entrada de humedad al interior del mortero y la ausencia de obras de mantenimiento del edificio.
Por lo tanto y a tenor de lo expuesto, la valoración de la prueba practicada por el juzgador de instancia, tal y como apuntábamos con anterioridad no resulta ilógica ni arbitraria, conteniendo el adecuado razonamiento y argumentación de las conclusiones que justificaban la desestimación de la demanda, por lo que procede desestimar el recurso de apelación en el que se alegaba el error en la valoración de la prueba en instancia.
OCTAVO. - Por lo que se refiere a las costas de la apelación, dado el sentir desestimatorio de la presente resolución, procede su imposición a la parte apelante las costas de esta alzada según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Moreno Gómez en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE MONTILLA contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Montilla con fecha 10 de julio de 2017 en el Juicio Ordinario nº 201/13, debemos confirmar la misma. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estándose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

