Sentencia CIVIL Nº 426/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 426/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 105/2018 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 426/2018

Núm. Cendoj: 46250370112018100485

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5582

Núm. Roj: SAP V 5582/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46017-41-1-2016-0005628
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº105/2018- R -
Dimana del Juicio de deshaucio [2CQ] Nº 000693/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALZIRA
Apelante: D. Juan Pedro .
Procurador.- Dña. MARIA DEL CARMEN ESCOLANO PEIRO.
Apelado: D. Pedro Francisco .
Procurador.- Dña. MIREIA GOMEZ CARBONELL.
SENTENCIA Nº426/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio de deshaucio [2CQ] 693/2016, promovidos por D. Juan
Pedro contra D. Pedro Francisco sobre 'desahucio por precario', pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pedro , representado por el Procurador Dña. MARIA DEL
CARMEN ESCOLANO PEIRO y asistido del Letrado D. CARLOS IBAÑEZ CASTELLON contra D. Pedro
Francisco , representado por el Procurador Dña. MIREIA GOMEZ CARBONELL y asistido del Letrado Dña.
MARIA ISABEL MIÑANA LLUESA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALZIRA, en fecha 23 de mayo de 2017 en el Juicio de deshaucio [2CQ] 693/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por D. Juan Pedro representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Escolano Peiro contra D. Pedro Francisco representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mireia Gómez Carbonell y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma absolviendo al demandado de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Respecto de las costas procesales causadas, se imponen las mismas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Pedro , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Pedro Francisco . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 22 de octubre 2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Siendo D. Juan Pedro propietario de la finca sita en la C/ Casimiro n.º NUM000 , NUM001 , pta.

NUM002 de Alcira, en virtud de escritura de dación en pago otorgada el 16 de enero de 2015 por D. Pedro Francisco , como quiera que este siguió en la posesión del referido inmueble por la concesión graciosa de aquel, dado que el 27 de septiembre de 2016, el Sr. Juan Pedro había sido requerido por el Ayuntamiento para que procediera a la limpieza y desinfección de la vivienda en cuestión, por éste se requirió a su vez al Sr. Pedro Francisco en burofax de 20 de octubre de 2016 para que desalojara la vivienda, pero como éste hizo caso omiso siguiendo en el uso de la misma, con fecha 28 de octubre de 2016 el Sr. Juan Pedro planteó demanda de juicio verbal en precario contra el Sr. Pedro Francisco .

Opuesto el demandado a tal pretensión, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda, porque el título del actor presentaba 'a priori' ciertas irregularidades y porque no constaba que el demandante tuviera la posesión real de la finca conforme a derecho.



SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, hallándonos ante un precario, a efectos de resolver el recurso corresponde estar al criterio mantenido por esta Sala en Ss. 288/2006, de 19 de mayo , 605/07 de 16 de noviembre y 387/09 de 25 de junio , entre otros, e indicar que, para que prospere la acción contemplada en el artículo 250-1-2º de la LEC , resulta exigible que concurran dos presupuestos, a saber: que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla; y, de otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de manera que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor de los ocupantes amparador de la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éstos perderían el carácter de precaristas.

Y sentado lo anterior, no habiendo título a favor de la parte demandada que le ampare en la posesión que pretende mantener, ni constando el pago de renta o merced, y sí, por el contrario, la concesión graciosa o por mera tolerancia por parte del demandante para que este siguiera en la posesión de la vivienda por título distinto del que antes tenía, es decir, por mera liberalidad, se ha de revocar la sentencia apelada y estimar la demanda porque concurren los requisitos para el éxito de la acción de desahucio por precario entablada.

Y no se oponen a lo dicho los argumentos tenidos en cuenta por la Juez ' a quo' para desestimar la demanda. En primer lugar, porque mientras no se declare la nulidad de la escritura de dación en pago que el demandado hizo al actor con fecha 16 de enero de 2015, el actor en cuanto propietario de la vivienda en cuestión y poseedor mediato de la misma tiene legitimación para instar la acción ejercitada de desahucio por precario. En segundo lugar, porque la escritura de dación en pago lo fue tanto de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 n.º NUM003 , NUM004 , pta. NUM001 de Alcira, como de la ubicada en la C/ Casimiro n.º NUM000 , NUM001 , pta. NUM002 , que es objeto de desahucio. En tercer lugar, porque en dicha escritura no se aprecian irregularidades que la invaliden en sus efectos. En cuarto término, porque para que se produzca la transmisión de la propiedad nuestro Código civil acoge la teoría denominada del título y el modo, reflejada en sus artículos 609 párrafo 2 y 1095 , que establecen: el primero, que 'La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren por la Ley, por donación, por sucesión testada e intestada y por consecuencia de ciertos contratos mediante tradición'; y el segundo, que 'El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada'. Es decir para la transmisión del dominio se precisa de un título, que en el presente caso está constituido por el contrato de dación en pago privado de 16 de enero de 2015, y de la tradición o entrega de la cosa vendida. Y es respecto de este segundo requisito donde la Sala discrepa de la valoración que hace la Juez 'a quo'. Verdad es que conforme al art 1.462 párrafo 2º del Código Civil , tratándose de bienes inmuebles el otorgamiento de la escritura pública de venta equivale a la entrega de la cosa objeto de contrato, pero también lo es que los distintos modos de tradición que contemplan los arts.1462 , 1463 y 1464 del C.C , no constituyen una relación 'numerus clausus', limitativa y excluyente, sino una enumeración meramente demostrativa o enunciativa, con lo que junto a la tradición real o entrega material de la cosa, cabe la tradición fingida en sus mas diversas modalidades, entre ellas la instrumental; y en el presente supuesto se da la tradición instrumental cuando en la fecha indicada se otorgó escritura pública de dación en pago, que a efectos de constituir tradición o modo para la adquisición del dominio es perfectamente equiparable a una escritura de venta, con lo que, concurriendo en el apelante tanto el título como el modo, no puede negársele su condición de propietario y, por ende, su legitimación activa para ejercitar la acción entablada.

Y finalmente, porque tras lo dicho el actor ejercitó su acción como poseedor mediato, siendo el demandado poseedor inmediato de la vivienda mediante la 'traditio brevi manu' por la mera tolerancia de aquel, sin que para tal concesión graciosa se fijara tiempo cierto, ni renta o merced alguna.



TERCERO.- La estimación del recurso conlleva que no se haga expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( art.398 L.E.C .). Y la consiguiente estimación de la demanda determina que se impongan al demandado las costas causadas en la instancia ( art. 394 L.E.C .) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pedro contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Alcira en juicio verbal 693/16.



SEGUNDO.- SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar A/ SE ESTIMA la demanda planteada por D. Juan Pedro contra D. Pedro Francisco .

B/ SE DECLARA que el demandado D. Pedro Francisco posee en precario la finca sita en la C/ Casimiro n.º NUM000 , NUM001 , pta. NUM002 de Alcira.

C/ SE CONDENA al demandado a que desaloje dicha finca en el plazo que conforme a derecho determine el Juzgado ' a quo' , con apercibimiento de que de no hacerlo se procederá a su lanzamiento.

D/ SE IMPONEN al demandado las costas causadas en primera instancia.



TERCERO.- NO SE HACE expresa condena de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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