Sentencia CIVIL Nº 426/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 426/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 153/2018 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 426/2018

Núm. Cendoj: 46250370092018100321

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2023

Núm. Roj: SAP V 2023/2018


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000153/2018
M
SENTENCIA NÚM.: 426/2018
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a catorce de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
000153/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000398/2017, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA SA,
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña LAURA RUBERT RAGA, y de otra, como apelados
a Modesta y Mauricio representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JAVIER FRAILE MENA, en
virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 27 de septiembre de 2017 , contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de DÑA. Modesta y D. Mauricio , frente a la entidad financiera BANKIA, S.A., y en consecuencia: 1º Declaro la nulidad parcial, por abusividad, de los apartados de la Cláusula '5ª.- GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO' inserta en la Escritura de Compraventa con Subrogación, Ampliación y Novación de Préstamo Hipotecario de fecha 3 de abril de 2008, en lo relativo a la imposición al prestatario de los gastos por aranceles notariales y de registro, así como gastos de gestoría, manteniendo su vigencia en todo lo no afectado por esta declaración.

2º Condeno a la demandada, BANKIA, S.A., a abonar al actor la cantidad de 1.473,39 euros, más los intereses legales de esa cantidad desde que se efectuó su pago., y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

3º Declaro la nulidad, por abusividad, de las Cláusulas '6ª bis.- RESOLUCION ANTICIPADA POR LA ENTIDAD DE CREDITO' inserta en la escritura anteriormente referida.

4º No procede imposición de costas a ninguna de las partes.

Una vez firme la sentencia diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo ( artículo 22 de la Ley 22/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación) Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación y citando la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Valencia ( artículos 458 y 463 LEC ).

Para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito ( Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ ) Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo. '

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia de 27 de septiembre de 2017 , estima parcialmente la demanda formulada por la representación de Doña Modesta y Don Mauricio contra BANKIA SA en los términos que resultan del primero de los antecedentes de esta resolución, que damos por reproducido para evitar innecesarias reiteraciones. Los demandantes habían ejercitado acción declarativa de nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado de la obligación, y de imposición de gastos, insertas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 3 de abril de 2008, y acción de reclamación de las cantidades indebidamente satisfechas como consecuencia de la aplicación de la cláusula primeramente citada.

Contra los pronunciamientos resultantes de la indicada Sentencia, se alza en apelación tanto la representación de la entidad bancaria demandada, como la parte demandante.

1. La primera (folio 200 y siguientes) cuestiona tanto la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado como la imputación de gastos al deudor, así como el pronunciamiento de condena a la restitución a la parte actora del importe de los gastos de notaría, registro y gestoría, con arreglo a los razonamientos que expone extensamente a lo largo de su escrito. Cuestiona la desestimación de la prescripción invocada. También el pronunciamiento relativo al devengo de intereses, y argumenta las razones por las que, a su juicio, debe revocarse el pronunciamiento dictado en la instancia 2.- La apelación de los demandantes (folio 188 y siguientes) tiene por objeto la restitución de las cantidades abonadas por el demandante en concepto de actos jurídicos documentados y la tasación, que les ha sido rechazado en la primera instancia.



SEGUNDO .- Delimitados los términos del debate en la forma sintética precedentemente expuesta, este Tribunal ha procedido - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - a examinar de nuevo la totalidad de las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, así como a la revisión de la prueba practicada y contenido de la sentencia apelada.

Como consecuencia de ello, hemos llegado a las conclusiones que expondremos en los siguientes fundamentos jurídicos, no sin antes indicar, para evitar citas extensas, que esta Sección 9ª de la Audiencia de Valencia se ha pronunciado reiteradamente sobre las cláusulas de gastos insertas en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria (fijando a través de sus distintas resoluciones qué gastos debe soportar cada una de las partes en aquellos procedimientos en los que se acuerda la nulidad por abusiva de la cláusula pactada y cuándo procede, y cuando no, la correspondiente restitución).

Nos remitiremos a los criterios fijados por esta Sección 9ª de la Audiencia de Valencia a partir de las Sentencias de 21 de noviembre de 2017 (Rollo 918/2017 ) y de 14 de diciembre de 2017 (Rollo 1065/17 ), reiterados en las posteriores como la de 17 de enero de 2018 (Rollo 1199/2017 ) entre otras. Para evitar reiteraciones innecesarias bastará con su cita, sin perjuicio de la puntual transcripción de alguno de sus elementos, si fuera necesario en el curso de nuestro razonamiento. Y aplicaremos los argumentos dimanantes de las mismas al caso que ahora nos ocupa sin necesidad de reproducir ahora su contenido. E igualmente tendremos presentes los criterios expresados por el Tribunal Supremo en las recientes Sentencias 147 y 148 de 15 de marzo pasado.

Finalmente, hemos de referirnos también a la Sentencia de 7 de febrero de 2018 (Rollo 1521/2017 ; Pte. Sr. Caruana Font de Mora), en un asunto en el que, como ahora, el objeto de la escritura de la que trae causa la demanda era una compraventa con subrogación en el préstamo hipotecario, y en la que declaramos que el hecho de que el demandante comprador del inmueble ya gravado con hipoteca asuma tales gastos de formalización e inscripción no resulta contrario al artículo 89-3 del TR-LGDCU . Al caso que nos ocupa conviene precisar que además de la compraventa y subrogación, operó una novación y ampliación del préstamo hipotecario, lo cual tiene incidencia en los pronunciamientos que realizaremos.



TERCERO.- Recurso de BANKIA SA.

Por razones de sistemática abordamos en primer lugar el recurso promovido por la demandada y dentro del ámbito de las cuestiones planteadas en su escrito, analizaremos primero la cuestión relativa a la cláusula de vencimiento anticipado de la obligación y en segundo lugar la referencia a la repercusión de los gastos a la parte prestataria.

Primero. Vencimiento anticipado de la obligación.

En lo que concierne a este aspecto en particular el recurso de apelación no puede ser acogido pese al esfuerzo argumental efectuado por la entidad apelante en el cuarto de los motivos de su escrito de apelación (folio 207 vuelto y sucesivos del proceso).

La cláusula sexta bis (folio 46 vuelto) permite la pérdida del beneficio del plazo por la falta de abono ' a su vencimiento, en todo o en parte' de 'alguna de las amortización de capital o intereses de conformidad con lo pactado en esta escritura', lo que supone desequilibrio y desproporción en la posición de las partes relativa a un contrato de tan larga duración como el que nos ocupa atendido el vencimiento de la operación el 15 de abril de 2048, y el pacto de abono del préstamo en 480 cuotas.

Nos remitimos al Fundamento Sexto de la resolución apelada que contiene las citas jurisprudenciales de aplicación al caso (del Tribunal Supremo y del TJUE), para evitar innecesarias repeticiones. Y lo hacemos con sustento a la doctrina jurisprudencial que precisa que en estos casos subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1997 ), puesto que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. Así sucede cuando el 'Juzgador ad quem' asume los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ). Y más recientemente en Sentencia 30 de diciembre de 2014 (ROJ: STS 5689/2014 - ECLI:ES:TS :2014:5689) al destacar: ' «El Tribunal Constitucional en Sentencias entre otras, 174/87 , 146/90 , 27/92 y 11/95 , ha determinado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1998 , estableciendo que si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario ( STS de 16.10.92 , 5.11.92 y 19.4.1993 ), y este Tribunal manifiesta su plena aceptación de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que contienen una perfecta y detallada exposición de los hechos probados en atención a la prueba practicada, así como del derecho aplicable, haciéndolos nuestros, y sin que quepa adicionar o modificar alguno de sus apartados»'.

Segundo. Repercusión de gastos .

La primera cuestión que analizaremos - de acuerdo con el planteamiento apuntado en el segundo de los fundamentos de esta sentencia - es el relativo a la valoración de la cláusula quinta (GASTOS) de la escritura de compraventa con subrogación, ampliación y novación de préstamo hipotecario de 3 de abril de 2008 (documento 2 a los folios 29 y sucesivos de las actuaciones) puesto que el recurso se refiere a la validez de esta cláusula en particular y a los efectos derivados de la misma.

La cláusula objeto de la presente litis - en lo que ha sido debatido en el proceso - dispone literalmente: ' Gastos a cargo del prestatario: Serán a cargo del prestatario los gastos ocasionados por: a) Tasación del inmueble hipotecado.

b) Aranceles notariales y registrales ocasionados por la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca y demás garantías prestadas, si las hubiere.

c) Impuestos ocasionados por los mismos conceptos.

d) Gastos de Gestoría, por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina liquidadora del Impuesto.

e) Los gastos de Notaría, Registro, Impuestos y Gestoría que sean de aplicación a los títulos públicos que se hubiesen otorgado con carácter previo y necesario para la inscripción registral de la escritura en la que se formaliza esta operación, así como los que se ocasionen o deriven de la cancelación de las cargas o gravámenes preferentes a la ampliación de hipoteca que se formaliza en esta escritura.

f) Los derivados de la conservación del inmueble hipotecado, así como del seguro de daños del mismo.

g) Los gastos extrajudiciales derivados del incumplimiento por el prestatario de su obligación de pago, sin perjuicio de las costas judiciales que en su caso proceda.

h) Los gastos suplidos previos producidos por la obtención de certificaciones y notas simples del registro de la Propiedad.

i) Los gastos de correo y envío derivados de esta operación.' Partiendo de la cualidad de consumidores de los demandantes - no discutida-, de la naturaleza jurídica de la cláusula atacada y de los criterios jurisprudenciales aplicables, - en particular de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 -, consideramos que procede la confirmación de la resolución apelada en lo que concierne a la declaración de nulidad por abusividad de la estipulación relativa a la imposición de los gastos objeto del presente procedimiento judicial, sin perjuicio del subsiguiente análisis de las consecuencias o efectos que se derivan de tal decisión.

El segundo aspecto del recurso se refiere a la condena a la restitución de los gastos de los aranceles notariales y registrales, así como de los de gestoría (que la sentencia acoge en su integridad).

Partimos, por otra parte, de la no estimación de la excepción de prescripción alegada por la entidad bancaria, pues hemos de estar a la fecha del efectivo abono de los gastos en relación a los criterios que también hemos dejado expuestos en la Sentencia de 1 de febrero de 2018 (Rollo 1227/2017 Pte. Sr. Martínez Carrión) mediante la distinción entre la acción declarativa de nulidad de la cláusula de gastos y la acción de restitución de los importes indebidamente satisfechos como consecuencia de aquella declaración. En la misma indicábamos que distinción es aceptada doctrinal y jurisprudencialmente a tenor de las STS de 10 de abril de 1947 y 27 de febrero de 1964 . Los plazos para su ejercicio no son los mismos. La primera de las acciones no tiene plazo de prescripción. La segunda sí, con justificación en la necesidad de otorgar certidumbre a las relaciones jurídicas. La siguiente cuestión es la relativa al plazo de prescripción aplicable (el señalado en el C. Civil para las acciones personales que no tengan plazo especial) y la determinación del dies 'a quo' para su cómputo, que situamos a partir del momento en que el consumidor realizó los pagos indebidos. Es de ver, a tenor de los documentos aportados al proceso, que la parte actora estaba dentro de plazo para reclamar.

2.1. Gastos Notariales y Registrales.

En la Sentencia de esta Sección de 21 de noviembre de 2017 , tras analizar la normativa sectorial aplicable (Real Decreto 1426/1989 y 1427/2989, ambos de 17 de noviembre), la Sala indicaba que: ' Ciertamente al prestatario le reporta interés la intervención del fedatario como elemento garantista de la operación, pero es que en el caso presente el pacto refiere exclusivamente a gastos por la hipoteca en el que el interesado, esencialmente, es la entidad bancaria /Igual conclusión y con mayor razón ha de darse respecto a los aranceles del Registrador, porque la inscripción tabular de la escritura pública es en interés exclusivo del prestamista para el logro de ambos efectos acabados de exponer .' La consecuencia de la declaración de nulidad del pacto de abono de tales gastos no es otra que la restitución de las cantidades indebidamente satisfechas por el deudor cuando consten debidamente justificadas en el proceso, sin perjuicio de hacer el correspondiente desglose de conceptos, tal y como se indica en nuestra Sentencia de 17 de enero de 2018 (con referencia a las anteriores) de manera que: A) Gastos de Notaría: '... serán de cuenta del prestatario el pago de las copias simples -como se declaró en sentencia y no ha sido recurrido- y la nota simple informativa. Serán de cuenta de la entidad prestamista las copias autorizadas.

Los demás conceptos se abonarán por mitad entre ambas partes.

La nota simple informativa es un documento que debe presentar el interesado a la entidad, a la hora de ofrecer la garantía, y que puede obtener personalmente compareciendo ante el Registro de la Propiedad. La actuación desarrollada por el Notario es en su beneficio y ello le genera un coste. De igual manera, las copias autorizadas solicitadas por la entidad le permitirán instar los procedimientos ejecutivos correspondientes, son en su exclusivo beneficio y deben ser abonadas por ella.

Los demás conceptos forman parte de la actuación ordinaria del Notario en la formalización de esta clase de operaciones y deben ser abonadas por ambas partes.

Sobre dichos importes se devengará el correspondiente IVA...' Teniendo a la vista el documento al folio 64 es de observar que la minuta notarial asciende a 1295, 23 euros, de los que la actora reclama 1031,21 sin hacer explicación alguna de dónde obtiene dicha cantidad, cuando el concepto de la minuta es 'COMPRAVENTA DE INMUEBLES (GENERAL), PACTO DE SUBROGACIÓN EN LA HIPOTECA DEL TRANSMITENTE, OTRAS MODIFICACIONES DEL DERECHO REAL DE HIPOTECA, PACTO DE AFIANZAMIENTO EN PRÉSTAMO, CRÉDITO O RECO, NOVACIÓN DE PRÉSTAMO SEGÚN LA LEY 2/1994, OTROS PODERES'.

De la totalidad de tales conceptos, sólo incumbirían a la entidad demandada soportar - conforme a los criterios antes apuntados - los derivados de la ampliación del préstamo hipotecario, ya que únicamente tiene interés en lo que concierne a dicho apartado, en cuanto requiere el acto constitutivo y el acceso al Registro la ampliación de la garantía hipotecaria.

La parte actora, a quien incumbe la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión no ha justificado qué importe corresponde a la ampliación del préstamo pues se limita a decir que ha deducido los gastos y partidas correspondiente a la compraventa, reduciendo en 244,02 euros (insistimos sin más explicaciones) el importe total de la minuta, de manera que imputa 1031,21 euros a la ampliación del préstamo sin base alguna que permita identificar de donde extrae la conclusión de que la total cantidad restante no le incumbía soportarla. Es de ver, por ejemplo, que en ella se incluyen suplidos de exclusivo interés de los demandantes (14,70 €), la emisión de copias simple, etc.

El importe que deduce de 244,02 euros no se corresponde con ninguna de las cantidades desglosadas en el documento 3, ni a la suma de 'honorarios con cuantía' (227,63) más el 16% de IVA.

El único concepto acreditado que podemos considerar de interés exclusivo de la entidad demandada son las copias autorizadas por importe de 126,21 euros, a la que añadimos una tercera parte del importe devengado en concepto de folios (165,28:3 = 55,9 euros).

La condena al pago queda de este modo reducida a 182,11 euros.

B) Gastos registrales.

La actora reclamó en su demanda 247,58 euros por este concepto con sustento en los mismos argumentos anteriormente expresados.

Según minuta al folio 65 de las actuaciones por importe global de 370,50 euros, la cantidad que corresponde a la ampliación de la hipoteca asciende a 92,69 € y a su modificación a 29,92€, por lo que la cantidad que deberá soportar la entidad demandada asciende a la suma de dichos conceptos, lo que hace un total de 122,61 euros.

2) Gastos de gestoría: En la Sentencia de 17 de enero pasado y por referencia a la de 21 de diciembre anterior, declaramos que la cuestión relativa a los gastos de gestoría, en la medida en que no existe una normativa específica en materia de atribución del gasto, consideramos que lo oportuno era la asunción por mitad de los costes en la medida en que satisfacen el interés de ambas partes, pues aún cuando pudieran llevar a cabo personalmente las gestiones, existe un interés directo del prestatario en lo que se refiere a la realización del pago del impuesto en las oficinas tributarias, siendo el pago del tributo 'requisito previo e ineludible para el acceso al Registro de la Propiedad de la garantía hipotecaria, y por ende para su constitución.' ( Sentencia de 21 de diciembre de 2017 ). Y atendiendo al documento aportado con la demanda se distribuyó en iguales partes el importe de los honorarios de la gestoría.

En el supuesto que ahora nos ocupa se reclamaron 194,60 euros con amparo en el documento 6 de la demanda. El expresado documento no se refiere a los honorarios de la gestoría (folio 67) sino a los suplidos por importe de 469,077 euros. Los honorarios de la gestoría se corresponden con el documento 7 al folio 69, por un importe total de 371,20 euros en concepto de compraventa, subrogación y ampliación del préstamo.

Sobre la cantidad reclamada por los demandantes aplicamos el criterio del 50% por lo que el importe que soportará el banco ascendería a 97,30 euros.

De cuanto se ha expuesto se deduce una estimación parcial del recurso de apelación con las consecuencias inherentes en materia de costas de la alzada y depósito para apelar, a lo que nos referiremos más adelante.



CUARTO.- Sobre la impugnación de la sentencia por la representación de los demandantes.

Pasamos a pronunciarnos, ahora, sobre las partidas cuestionadas por los demandantes, consecuencia de la desestimación en la sentencia de instancia de los conceptos relativos al impuesto y a la tasación del inmueble, que también fueron reclamados en la demanda.

4.1. La primera cuestión se concreta al Impuesto sobre Actos jurídicos documentados por importe de 2699,04 euros, conforme al documento aportado al folio 66 del expediente.

También la Sentencia de 21 de noviembre de 2017 - ya citada - se ocupa de este tema y analiza las diversas posiciones jurídicas en torno a la debatida cuestión de la imposición al deudor de los gastos y tributos que pudieran generarse como consecuencia de la operación suscrita.

En ella, revocábamos el pronunciamiento dictado en la instancia por el que se acordaba la restitución al prestatario del importe del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, y decíamos que: ' Con independencia de que la sentencia de 23/12/2015 del Tribunal Supremo no tiene por objeto ni ha dispuesto fijar la atribución del sujeto pasivo de tal impuesto en la prestamista, conforme a la normativa específica tributaria (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) y resoluciones judiciales que la han interpretado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, resulta fijado que el sujeto pasivo es el prestatario; razón por la cual, colocados los actores al momento de la contratación, ellos debían abonar el mentado impuesto , por lo que no procede que el mismo sea a cargo de Bankia. / La decisión de esta Sala en tal punto se alinea con la posición absolutamente mayoritaria en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que han enjuiciado la acción de restitución anudada a la de nulidad de tal clase de pacto en préstamos hipotecarios y muestra de ello son las sentencias de AP Pontevedra 28/3/2017 ; AP Oviedo (6ª) 19/5/2017 y 29/9/2017 y AP Oviedo (5ª) 1/2/2017 , 8/5/2017 y 26/5/2017 ; AP Coruña (4ª) 25/9/2017 y 28/9/2017 : AP Palencia (1ª) 16/10/2017 ; La Rioja (1ª) 31/10/2017 ; AP Cantabria (4ª) 8/11/2017 y AP Alicante (8ª) 13/11/2017 ).

En el caso que ahora nos ocupa, la sentencia sigue la doctrina mayoritaria sobre la cuestión, por lo que esta Sección de la Audiencia de Valencia, alineada con la misma, debe rechazar la impugnación de la sentencia en lo que a este extremo se refiere, máxime cuando el Tribunal Supremo sostiene la misma tesis en las recientes Sentencias 147 y 148 de 15 de marzo de 2018 , a cuyo contenido nos remitimos.

4.2. Gastos de tasación.

En la Sentencia de 21 de noviembre de 2017 ROJ: SAP V 3121/2017 - ECLI:ES:APV:2017:3121 nos pronunciamos específicamente sobre este aspecto para declarar la nulidad del pacto en virtud del cual se impone al prestatario de la asunción del total gasto derivado de la tasación del inmueble cuando la misma es de interés para ambas partes. Así decíamos que: ' Estamos en un gasto que se devenga por un trámite dispuesto por la Ley 2/1981 de 25 de Marzo de Regulación del Mercado Hipotecario, que no regla la imposición de su coste y que a mayor abundamiento, también reporta utilidad efectiva para la entidad prestamista, no solo porque el informe de tasación es necesario en los trámites de ejecución, sino que es un requisito preceptivo para el ejercicio de la acción ejecutiva privilegiada (hipotecaria) conforme al artículo 682-2-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , y para poder establecer la fijación del precio para la subasta en dicho trámites '.

La parte actora en la demanda incluyó expresamente los gastos de tasación por importe de 261 euros, y aportó en justificación del abono de la expresada partida la factura que se ha unido al folio 68 de las actuaciones, por lo que acogemos el recurso parcialmente para condenar a la entidad demandada a restituir la cantidad de 130,50 euros por este concepto.

4.3. Pronunciamiento sobre costas de la primera instancia.

El recurso de apelación no merece acogida en lo que concierne al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia porque la estimación de la demanda fue parcial (como es parcial la estimación de respectivas apelaciones) y siendo parcial la estimación de la demanda (por la exclusión de una partida significativa de las reclamadas por los actores, como es la relativa al importe del impuesto ascendente a 2699,04 euros, a lo que se unen las sumas resultantes de la apelación de la entidad demandada), el fundamento sobre costas de la sentencia apelada es plenamente ajustado a derecho.



QUINTO.- Costas de la apelación .

La estimación parcial de cada uno de los recursos implica que cada una de las partes soporte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, con arreglo al artículo 398 de la LEC . Y la consecuente restitución del importe del depósito para apelar a que se refiere la disposición adicional 15 de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de BANKIA S.A y por la representación de Doña Modesta y Don Mauricio contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia de 27 de septiembre de 2017 , que revocamos en los particulares siguientes: 1.- La cantidad que la demandada habrá de restituir en concepto de gastos de notaria asciende a ciento ochenta y dos euros con once céntimos.

2.- La cantidad a restituir a los actores por gastos de Registro, asciende ciento veintidós euros con sesenta y un céntimos.

3.- La cantidad a restituir a los demandantes por gastos de gestoría se fija en noventa y siete euros con treinta céntimos.

4.- El importe a devolver por la demandada en concepto de gastos de tasación asciende a ciento treinta euros con cincuenta céntimos.

5.- Se confirman el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución de primera instancia.

Respecto de las costas de la apelación, cada una de las partes deberá soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, con restitución del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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