Sentencia CIVIL Nº 426/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 426/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 379/2018 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA

Nº de sentencia: 426/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100379

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12363

Núm. Roj: SAP B 12363/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 379/2018 -A
Juicio verbal (250.2) (VRB) 240/2016
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa
SENTENCIA Nº 426/2019
Magistrado: Ignacio Fernández de Senespleda
En Barcelona, a 25 de octubre de 2019.
VISTOS, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ignacio Fernández de Senespleda de esta Audiencia Provincial,
en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal nº240/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia Núm. 4 de Manresa, a instancias de Luis Pedro frente a OCASO SA, los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 8 de marzo de 2018, por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 2. 'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de DON Luis Pedro contra OCASO SEGUROS, debo absolver y absuelvo a la demandada de la prestación deducida contra la misma; con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la parte actora' 3. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del que dio traslado a la parte contraria que se opuso al mismo y, elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para fallo el día 17 de octubre de 2019.

4. El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

Fundamentos

5. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.

6. Por la parte actora arriba indicada se presentó demanda de juicio verbal reclamando la cantidad de 3.305,05 €. La demanda se funda, en síntesis, en el hecho que el demandante tenía concertado con OCASO un seguro de accidentes por el que la aseguradora debía indemnizarle 30,05 € por cada día invalidez temporal.

Señala que tuvo un accidente el 13 de marzo de 2010, sufriendo una fractura del penacho ungueal F3 índice derecho. Indica que mientras estaba curando la lesión le detectaron un dedo en resorte de los dedos 3 y 4 de la mano derecha, impeditivo para su actividad laboral y que debía de ser intervenido quirurgicamente.

Añade que estando a la espera de la intervención quirúrgica, en fecha 15/9/2010, se le dio de alta y en ese momento OCASO le indemnizó en la cantidad de 2043,40 € a razón de 30'05 euros por los 68 días. Indica que posteriormente el 11/11/2010 el demandante fue sometido la intervención quirúrgica para curar el dedo en resorte y que por tal motivo estuvo de baja hasta el 28/2/2011. En consecuencia reclama los 110 días de este segundo periodo de baja a razón de 30,05 €/día.

7. Las demandada se opone a la demanda y señala que el dedo en resorte no responde a una patología derivada de accidente y que el demandante cuando cobró la cantidad de 2043,40 €, se dio por saldado y finiquitado del siniestro renunciando a reclamar nada más.

8. La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda porque considera que el periodo de baja reclamado responde a una patología (dedo en resorte) que no trae causa de ningún accidente.

9. La anterior sentencia es recurrida en apelación por el demandante alegando error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- SOBRE EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA 10. Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 18 de mayo de 2015 : 'Se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia -al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos. El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias número 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial.' 11. La sentencia del Tribunal Constitucional número 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.

12. Sentado lo anterior, de un nuevo y definitivo examen del material probatorio practicado en primera instancia, se constatan las acertadas conclusiones a las que llega el magistrado de 1ª Instancia.

13. El recurrente insiste en su recurso en la abundante documentación que justifica el periodo de incapacidad temporal reclamado. Y, sin embargo, esa no es la cuestión controvertida.

14. La cuestión controvertida que debe ser probada, es que ese periodo de incapacidad temporal que se reclama, se deriva de un accidente, ya que esa es la cobertura de la aseguradora.

15. Pues bien, del examen de la documentación médica acompañada, y en especial del Documento nº1 de la demanda, no aparece que el dedo en resorte traiga causa del traumatismo laboral. Aunque estén reseñados en un mismo informe, no quiere decir que las dos patologías tengan la misma causa origen, sino simplemente que se explica cronológicamente las patologías del demandante.

16. Esta interpretación se ratifica por la pericial médica del Dr. Marco Antonio que corrobora que la patología de 'dedo en resorte' no se trata de una lesión accidental y nada tiene que ver con una lesión traumática. Y con el informe de urgencias (documento nº2 de la contestación) donde nada aparece referido al 'dedo en resorte'.

17. Finalmente, los informes médicos posteriores que aporta el demandante son mera reproducción de una mala interpretación del documento nº1 de la demanda, y sirve de ejemplo lo manifestando la Dra. Marisa que refiere que ella no examinó al demandante después del accidente y refiere la patología del dedo en resorte como consecuencia del traumatismo porque así venía ya establecido con anterioridad.

18. Por todo ello, procede confirmar la valoración probatoria realizada y en consecuencia, también, la sentencia recurrida.



TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.

19. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina la imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC) así como la pérdida del depósito, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Fallo

Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por Luis Pedro contra la Sentencia de 8 de marzo de 2018, dictada en el Juicio Verbal nº 240/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Manresa, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso de casación.

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