Sentencia CIVIL Nº 426/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 426/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 253/2018 de 24 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 426/2019

Núm. Cendoj: 08019370162019100426

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13768

Núm. Roj: SAP B 13768/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168223394
Recurso de apelación 253/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1152/2016
Parte recurrente/Solicitante: Alberto
Procurador/a: Francisco Toll Musteros
Abogado/a: Fàtima Torrella Cabello
Parte recurrida: María Inmaculada
Procurador/a: Raquel Palou Bernabe
Abogado/a: Carme Simón I Fornés
SENTENCIA Nº 426/2019
Magistrados:
Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou Federico Holgado Madruga
Barcelona, 24 de octubre de 2019
Vistos por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de juicio ordinario
número 1152/2016, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Barcelona, a instancia de
D. Alberto , representado por el procurador D. Francisco Toll Musteros y defendido por la abogada Dña.
Fátima Torrella Cabello, contra Dña. María Inmaculada , representada por la procuradora Dña. Raquel Palou
Bernabé y defendida por la abogada Dña. Carme Simón Fornés; cuyos autos penden ante esta sala en virtud
del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por la juez del indicado
Juzgado en fecha 15 de enero de 2018.

Antecedentes

Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Desestimo la demanda interpuesta por Don Alberto contra Doña María Inmaculada . Se imponen las costas al demandante'.

Segundo : La parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para la deliberación y decisión el día 26 de septiembre último.

Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor Jose Luis Valdivieso Polaino.

Fundamentos

Primero : 1. Los litigantes, D. Alberto y Dña. María Inmaculada , contrajeron matrimonio en 28 de marzo de 1992. En lo económico se rigieron por el régimen de separación de bienes, por lo menos desde el punto de vista formal, dado que no se otorgaron capitulaciones y ambos cónyuges eran de vecindad civil catalana.

Cesaron en su convivencia a finales del año 2011 y el 15 de febrero de 2012 el señor Alberto presentó demanda de divorcio. La demanda lleva fecha de 10 de enero, pero en la copia aportada como documento 13 de la demanda consta un sello del servicio de reparto de asuntos civiles con la fecha indicada del 15 de febrero.

El 15 de febrero de 2013 se dictó sentencia de divorcio en primera instancia, que fue confirmada en apelación.

El litigio se ha planteado respecto a las relaciones económicas entre los ya ex cónyuges.

2. El señor Alberto entabló la demanda en relación con determinadas extracciones de dinero que la señora María Inmaculada efectuó de una cuenta abierta en la entidad ING Direct. En la demanda se pidió, en primer lugar, que se declarase que el demandante era el único propietario del saldo de las cuentas corrientes, ambas abiertas en dicho banco, con números acabados en NUM000 , denominada cuenta nómina, y en NUM001 , llamada cuenta naranja, ésta asociada a la anterior. En segundo lugar, el señor Alberto pidió se condenase a la señora María Inmaculada a reintegrarle la suma de 82.550 euros, a que ascendían las extracciones dinerarias realizadas.

3. La demandada se opuso a la demanda y el Juzgado la desestimó íntegramente.

Segundo : 1. La juez de primera instancia considera que los litigantes tenían constituida una economía doméstica en la que gestionaban sus ingresos en cuentas que eran conjuntas, no solo a efectos formales sino en cuanto a su disposición. La cuenta de ING a la que fundamentalmente se refería la reclamación no se nutría en exclusiva de fondos del demandante. Hubo ingresos hechos por la demandada y otros procedentes de cuentas conjuntas. En definitiva no se había probado que los saldos de las cuentas abiertas en ING fuesen propiedad exclusiva del demandante.

2. Como se desprende de lo expuesto, el núcleo de la discusión es la propiedad de los fondos existentes en las cuentas que se han mencionado. En realidad en la cuenta NUM000 , que es de la que fueron extraídos los fondos por la demandada. También es esencial en el litigio si, realmente, hubo separación de bienes o si, por el contrario, los litigantes acordaron compartirlo todo, por igual, abstracción hecha del origen del dinero.

Esta última es la tesis que viene a aceptar la sentencia apelada, como se refleja al final de su fundamento jurídico segundo.

3. En el recurso de apelación, lógicamente, se insiste en la propiedad privativa de los fondos de las cuentas. Pero esa afirmación de titularidad es referida al año 2012, que fue cuando la señora María Inmaculada sacó el dinero de la cuenta. Se dice que los fondos que en ese año había en la cuenta eran del señor Alberto . La demandada, en su contestación al recurso, cuestiona esta referencia al año concreto.

Argumenta que en la demanda se hizo una petición fundada en la propiedad de los fondos de las cuentas, sin más, es decir, sin pretender que se declarase que eran los fondos que había en el concreto año 2012 los pretendidamente del señor Alberto . Ahora, en el recurso, la cuestión se centra en dicho año. Se sostiene que, por tanto, hay una modificación de la petición efectuada inicialmente, que es inadmisible.

4. Este argumento de la demandada no puede admitirse. Es verdad que en la demanda no había una referencia a un año determinado. Pero es obvio que eso estaba implícito en la demanda y era el núcleo de la misma.

Lo que en definitiva alegaba el señor Alberto era que la señora María Inmaculada le había quitado dinero que era suyo. Le había quitado ese dinero a primeros de 2012. Si la apropiación fue indebida en ese momento, en ese año, es porque entonces el dinero pertenecía al demandante. La demanda se refiere a unos hechos ocurridos en ese año. La afirmación de titularidad de los saldos de las cuentas se refería a los saldos no en otro año ni en otra época, distinta de la en que se produjeron los hechos que el demandante considera antijurídicos. La señora María Inmaculada sustrajo un dinero a primeros de 2012. Lo que había de verse, conforme a lo pretendido, era si ese dinero sustraído en esos días era o no era del señor Alberto .

También habían de considerarse otras cosas, fundamentalmente referidas al régimen económico real con el que funcionaron los cónyuges. Pero lo cierto es que la titularidad de los fondos debía referirse al momento en que ocurrieron los hechos. Era irrelevante si en otra época el dinero que había en la cuenta era de la entonces esposa, porque lo que se imputaba a ésta era que las extracciones de primeros de 2012 eran improcedentes porque esos fondos pertenecían del señor Alberto . Porque le pertenecían entonces.

Tercero : 1. Como se ha repetido, la posición del demandante se funda en que el dinero extraído de la cuenta en ING NUM000 era suyo.

El señor Alberto ha puesto de relieve que, en un momento dado, el saldo de esa cuenta era negativo y que, desde entonces, los ingresos los había realizado todos él. Se trata de un método acertado para determinar el origen de fondos existentes en una cuenta bancaria. En una cuenta bancaria y en cualquier sitio, porque si en cualquier lugar en que acostumbra a haber dinero deja de haberlo en un momento y, a partir de entonces puede afirmarse que solo ingresa dinero una persona, podrá afirmarse igualmente, al final, que el dinero existente en ese lugar es de esa única persona que ingresa o deposita.

Esto es lo que pone de relieve el demandante en su recurso de apelación, página 10, donde señala que en la cuenta NUM000 se produjo un saldo negativo de 202,01 euros en 2 de diciembre de 2009, es decir, en fecha posterior a todos los ingresos que la demandada afirmaba haber hecho en las cuentas de ING. Y, en efecto, en el extracto de dicha cuenta se observa ese saldo negativo en la fecha indicada, posterior a los ingresos que la señora María Inmaculada afirma haber realizado en ella. Sin embargo una posible conclusión derivada de esta forma de razonar se encuentra enturbiada por el hecho de que en esta cuenta NUM000 ingresaron 50.000 euros procedentes de la otra cuenta ING, muy poco antes de que la demandada hiciese la última y más importante de las extracciones a que se refiere el litigio, de 65.000 euros. En la cuenta NUM001 no se observa un fenómeno de saldo cero o negativo como el que se produjo en la otra. En consecuencia, subsiste la dificultad para determinar el origen del saldo.

2. La demandada ha afirmado que realizó determinados ingresos en las cuentas de ING. Se desarrollan estas alegaciones en las páginas 16 a 18 de la contestación a la demanda.

3. El primer ingreso a que se hace referencia es uno de 12.000 euros de fecha 6 de julio de 2007, que se afirma efectuado desde una cuenta en Caja de Badajoz o IberCaja. En el documento 35 de la contestación se da cuenta de ese ingreso y de que la ordenante había sido la señora María Inmaculada y el beneficiario el señor Alberto . Como se razona en el escrito de contestación a la pretensión de compensación, página NUM001 , si el dinero era de la demandada y la cuenta de destino estaba también a su nombre, no se comprende bien por qué se hizo constar como destinatario al esposo, lo que sugiere que el dinero podía no pertenecer a la demandada, aunque no es en absoluto algo decisivo.

Por otra parte, observado el extracto de la cuenta en IberCaja desde la que se hizo la transferencia, aportado como documento 5 de la contestación, se comprueba que si la transferencia de que se trata se hizo desde dicha cuenta los días 4 y 5 de julio de 2007, la misma cantidad de 12.000 euros ingresó en la cuenta el 29 de junio inmediato anterior, con un origen desconocido, de modo que resulta imposible conocer si este dinero era realmente de la señora María Inmaculada .

4. La demandada afirma haber realizado a la cuenta NUM001 de ING 13 transferencias de 750 euros cada una desde la misma cuenta de IberCaja antes mencionada. El documento 35 de la contestación se refiere a estas transferencias en su último apartado, aunque indica una fecha de la orden de julio de 2007 cuando, según la posición de la demandada, las transferencias se iniciaron antes, en marzo de dicho año concretamente, que es la fecha que consta en el extracto de la cuenta de IberCaja, documento 5 de la contestación, así como en el de la cuenta naranja de ING (la número NUM001 ). En el mismo documento 35 se hace constar también como ordenante a la señora María Inmaculada y como beneficiario al señor Alberto , lo que suscita la misma relativa extrañeza a que se ha hecho referencia con anterioridad. Relativa porque quizá se tratase de un mero formalismo bancario, de modo que, como se ha apuntado ya, ni antes ni ahora este dato puede considerarse definitivo.

Comparados los extractos de la cuenta de IberCaja y de la NUM001 de ING se constata la realidad de las 13 transferencias que alega la parte demandada, la última de las cuales se produjo en marzo de 2008. El abono de cada cantidad aparece en la cuenta de ING poco después del cargo en la otra cuenta.

Contra lo sostenido por el demandante, en cuanto a estos 9.750 euros en total sí hay base para afirmar que eran fondos pertenecientes a la demandada ya que el saldo de la cuenta de IberCaja era relativamente reducido y los ingresos que se producían eran solo las nóminas que, evidentemente, correspondían a la señora María Inmaculada . Aparece también un ingreso de 12.000 euros, pero se trata del que ha sido considerado anteriormente.

La conclusión es que estos 9.750 euros sí fueron aportados con cargo a la demandada a la repetida cuenta de ING, desde la que se trasladaron 50.000 euros a la en que, como ya se ha repetido, se produjeron las extracciones; traslado que tuvo efecto poco antes de realizarse la última de esas disposiciones, de 65.000 euros.

5. Por último, dentro de este capítulo de aportaciones que la demandada afirma haber realizado directamente a las cuentas de ING, se mencionan 18.000 euros transferidos el 14 de julio de 2009.

Sin embargo, tampoco puede considerarse que se tratase de una aportación de la demandada a la cuenta. La explicación se encuentra en el escrito de contestación a la pretensión de compensación presentado por el señor Alberto , página 9. Todo indica que la cantidad procedió de un préstamo. Los 18.000 euros se abonaron el 7 de julio de 2009 en la cuenta de IberCaja, con una indicación que en efecto sugiere un préstamo, y el día 13 fueron transferidos a la cuenta NUM000 de ING. Abonada la cantidad con fecha de valor del día 15, el mismo día se transfirió a la otra cuenta ING, la cuenta naranja, desde donde salieron 17.500 euros el día 5 de agosto, en cuya fecha aparece recibida la misma cantidad en la cuenta NUM000 , desde donde fue transferida, el 5 de agosto también, con destino desconocido. Posiblemente todos estos movimientos estuviesen motivados, en parte al menos, porque en la cuenta naranja se pagasen más intereses.

El caso es que, como señala el señor Alberto , su entonces esposa adquirió un vehículo que fue matriculado el día 11 de agosto de 2009, como consta en el documento 42 de la contestación. No hay explicaciones respecto al modo en que se financió.

En definitiva, no puede considerarse probado que se realizase esta aportación de 18.000 euros a las cuentas abiertas en ING que pretende la parte demandada.

6. Así pues la demandada solo ha acreditado haber aportado a las cuentas de constante mención la suma de 9.750 euros en total y, además, en un período relativamente lejano, pues la aportación finalizó, como se ha expuesto, en marzo de 2008.

Cuarto : 1. En su contestación a la demanda (página 10) la señora María Inmaculada manifestó que había retirado el dinero por una doble razón: para procurarse una compensación por su mayor dedicación a la familia, conforme a lo que establecía antes el artículo 41 del Código de Familia, hoy artículo 232-5 del Código Civil de Catalunya, y como compensación por las aportaciones realizadas.

En cuanto a lo primero puede decirse que, si se acepta que esa fue una de sus razones, la demandada habría actuado por su cuenta, sin pedir ni obtener un reconocimiento formal de su derecho a esa indemnización prevista en los preceptos mencionados, lo que podría ser una razón para imponerle la devolución del dinero, aun cuando no ha precisado qué cantidad, del total dispuesto, imputa al concepto indemnizatorio.

En cuanto a lo segundo, ya se ha hecho referencia en el anterior fundamento jurídico a una parte de la alegación de la demandada.

2. Por lo que concierne a la última cantidad dispuesta, de 65.000 euros, la demandada alegó, por una parte, que ingresó en las cuentas de ING las sumas que se han considerado en el anterior fundamento jurídico.

Por otro lado se refirió a otras aportaciones a la economía familiar, distintas y más antiguas, aludidas en las páginas 22 y 23 de la contestación.

Los otros 17.550 euros extraídos de la cuenta NUM000 fueron destinados, en tesis de la demandada, a cargas de la familia, según el detalle contenido en las páginas 18, 19 y 20 de la contestación.

3. Esas aportaciones distintas y más antiguas aludidas en las páginas 3, 4, 22 y 23 de la contestación procedían, según se pretende, de indemnizaciones a la señora María Inmaculada por su despido de las empresas Sant Peter's School y Fundació Tarrés. De ambas indemnizaciones se alegó que fueron utilizadas para su inversión en productos bancarios, cuyos rendimientos se ingresaban en las cuentas conjuntas y eran de cuantificación imposible. Para computar la aportación que esas indemnizaciones supusieron, la demandada actualizó las cantidades, mediante la aplicación del incremento del índice de precios al consumo, de modo que la primera indemnización debería computarse por 26.252,20 euros de aportación a la economía conjunta de la pareja y, la segunda, por 14.091,78 euros.

4. La primera de las citadas empresas abonó a la demandada una indemnización de 3 millones de pesetas en el año 1998. El demandante expuso en su escrito de contestación a la pretensión de compensación que la propia demandada había alegado la imposibilidad de determinar el origen de los saldos. Añadió que la indemnización de 1998 se gastó en la compra de la finca de L'Escala, que fue adquirida mediante escritura de septiembre de dicho año 1998.

Es evidente que no puede considerarse que esa indemnización percibida en el lejano año 1998 fuese una aportación a las cuentas en ING, que justifique las extracciones que la demandada hizo a primeros de 2012. La indemnización fue destinada a fondos de inversión, como otros 2 millones de pesetas de la misma cuenta en La Caixa poco tiempo antes. Después se abonaron en esta cuenta, hasta el 6 de octubre de 1998, algo más de 5 millones procedentes de la venta de fondos de inversión. A primeros de septiembre aparecen realizadas varias operaciones evidentemente relacionadas con la compra de la finca de L'Escala, a nombre de ambos cónyuges. El mismo día 6 de octubre, se produjo una transferencia de un millón de pesetas, con referencia a Línea abierta, cuyo destino se ignora. Así resulta del extracto bancario aportado como documento 20 de la contestación, en contraste con los documentos de la contestación a la alegación de compensación.

De todo ello se desprende, como se ha anunciado, que no hay base para la alegación de que esta indemnización justifique las extracciones realizadas de la cuenta ING, a que se refiere el litigio.

5. Por lo que concierne a la indemnización de la Fundació Pere Tarrés, se abonó la suma de 12.857,35 euros en la cuenta abierta en Catalunya Caixa, hoy BBVA, en 30 de enero de 2004, como se afirma en la contestación a la demanda y consta en el documento 1 aportado con dicho escrito. Pero el 5 de febrero siguiente se cargó en la misma cuenta un cheque de 10.500 euros, cuyo destino se ignora y no fue precisado por la demandada en su escrito de contestación. Obviamente no hay base para afirmar que el dinero acabase en las cuentas de ING, que aún no habían sido abiertas en esa época.

6. Así pues no puede aceptarse el razonamiento hecho por la demandada al final de la alegación tercera de su contestación a la demanda, donde se hace un resumen de sus aportaciones a las cuentas en ING. Del total que menciona como justificativo de las retiradas que se le imputan en la demanda, solo consta que la señora María Inmaculada aportase a esas cuentas los 9.750 euros que se ingresaron en cuotas de 750 euros.

El resto, hasta hacer el total alegado de 80.093,98 euros, no puede considerarse en modo alguno acreditado.

Más bien hay base para negar que ese resto ingresase en las aludidas cuentas, abiertas en marzo de 2006.

De todo ello se desprende que los 50.000 euros transferidos a la cuenta NUM000 el 11 de febrero de 2012 desde la otra cuenta de ING no permiten considerar acreditado que las sumas retiradas perteneciesen a la demandada. Ya se ha dicho que, partiendo del saldo negativo constatado en diciembre de 2012, la mayor dificultad en cuanto al origen del dinero la suscitaba esta suma de 50.000 euros. Pero las alegaciones de la demandada respecto a su contribución a la formación de ese capital que retiró son insostenibles, salvo en la escasa medida a que se ha hecho referencia en el anterior párrafo.

7. Por consiguiente no puede aceptarse, sino muy parcialmente, la justificación dada por la demandada en cuanto a que pudiese extraer el dinero porque era en parte suyo, considerando el argumento desde la perspectiva estricta del régimen de separación de bienes. En cuanto al argumento indemnizatorio, no puede admitirse, porque el derecho a esa indemnización fundada en el actual artículo 232.5 del Código Civil de Catalunya no ha sido declarado judicialmente ni aceptado por la parte contraria.

La conclusión de la juez de primera instancia respecto a que no se ha probado que los fondos extraídos fuesen del demandante debe entenderse muy matizada por lo que se ha expuesto.

Quinto : 1. La otra gran cuestión debatida es si los litigantes acordaron compartir sus bienes, es decir, si realmente ellos, de forma voluntaria, acordaron no aplicar el régimen de separación de bienes al que estaban sometidos.

2. Desde hace mucho la aplicación de dicho régimen ha estado muy matizada en la práctica. Las parejas, como consecuencia de su buena relación, de los sentimientos que las unen, han tenido tendencia a compartir sus bienes. La presunción de donación del artículo 232-3.1 refleja esa tendencia social.

Pero ese fenómeno de querer compartir los bienes no tiene por qué limitarse a ese ámbito regulado expresamente por la norma legal. Puede ocurrir que de la actuación de la pareja se desprenda que fue voluntad de ambos compartir sus bienes y no resulta posible prescindir de esa voluntad a posteriori, es decir, cuando la relación de pareja se rompe. El precepto legal citado lo que hace es reflejar la realidad de la vida, considerar que si una pareja pone un inmueble a nombre de los dos cuando en realidad lo paga solo uno, lo que ha querido ha sido compartirlo.

Si eso es así no se aprecia obstáculo alguno para examinar el funcionamiento real de la pareja, a fin de comprobar si esa voluntad de compartir ha sido general. Es verdad que solo hay un precepto legal, que se refiere a la cuestión de las adquisiciones onerosas, y puede cuestionarse que el principio se extienda a otros ámbitos, no abarcados por la norma legal. Pero es que de lo que se trata es de la voluntad. De lo que se trata es de si de la forma en que la pareja actuó puede deducirse que hubo una voluntad de donar, de compartir, que se extendió más allá de esas adquisiciones a título oneroso a que se refiere expresamente el precepto legal. Si la voluntad de las personas se manifiesta por sus actos en un determinado sentido, no puede prescindirse de esa voluntad por el hecho de que el fenómeno no esté tipificado legalmente.

En definitiva, hay que examinar la conducta de los cónyuges y, si resulta que lo compartían todo, o casi todo, resultará imposible no deducir la presunción de una voluntad de compartir el patrimonio de la pareja y, por tanto, de que el mejor situado económicamente, donase al otro lo necesario para que tuviese lugar ese fenómeno de compartir el patrimonio. Ello no es incompatible con la necesidad de las capitulaciones matrimoniales para modificar el régimen económico matrimonial. Esa exigencia de forma está en la ley. Pero también es indiscutible que fenómenos de este tipo que se considera no comportan un cambio de régimen matrimonial, que tendría unas consecuencias más drásticas y más permanentes, por lo que no pueden equipararse, en cuanto a la exigencia de forma, con el cambio de régimen matrimonial. La voluntad de las partes, en la práctica haciéndose recíprocas donaciones, tácitas o expresas, no puede dejar de existir y de producir sus efectos jurídicos por el hecho de que no se haya modificado el régimen económico de separación de bienes.

3. Pues bien, en el presente caso se aprecia una voluntad de compartir muy clara. Salvo el vehículo que adquirió la demandada para su uso, los litigantes lo compartieron todo mientras estuvieron casados.

En primer lugar la segunda residencia, en L'Escala. Se trata del activo más valioso del matrimonio y es evidente que el señor Alberto aportó la mayor parte del precio de la adquisición y construcción de la casa.

Se trata de un fuerte indicio de la voluntad común de compartir todos los bienes de la pareja.

En segundo lugar los litigantes compartían la titularidad de todas las cuentas bancarias. En Caixa de Catalunya, luego BBVA, en Caja de Badajoz o IberCaja, en Caixa del Penedès, en Bankinter, en La Caixa y en ING, en las dos de ING. Compartían la titularidad de todas las cuentas conocidas. Es verdad que la titularidad de las cuentas no implica la propiedad del capital depositado. Pero es evidente que cuando una pareja tiene varias cuentas y todas están abiertas a nombre de sus dos miembros, puede deducirse que desean compartir algo más que la simple titularidad, puede deducirse la voluntad de compartir el contenido de las cuentas, y de donar por tanto, que es la hipótesis que se está considerando. La tenencia de una o dos cuentas a nombre de ambos no tiene especial relevancia. Pero que, de un mayor número de cuentas, los miembros de la pareja no reserven ninguna para tenerla a su exclusivo nombre, constituye un indicio a favor de que hubo un deseo de compartir y, por tanto, de donar. De donar también porque si hay deseo de compartir y uno gana más que el otro, necesariamente hay también voluntad de donar.

Las inversiones conocidas que los litigantes hicieron fueron también a nombre de los dos. El depósito a plazo en Caixa Penedès de 5 de junio de 2003 (documento 8 de la contestación), el abierto en 7 de junio de 2004 (documento 10), los fondos de inversión de Bankinter, mantenidos desde 2004 hasta 2007 (documento 17), y el depósito a plazo en La Caixa de 22 de octubre de 2004 (documento 23). Todos esos productos financieros se contrataron a nombre de ambos esposos. Es un elemento más que contribuye a formar la convicción de que es cierto que los esposos quisieron compartir su patrimonio.

4. Por consiguiente se trata de que los litigantes compartieron todos los elementos patrimoniales conocidos, salvo el automóvil de la demandada. De esa realidad no puede sino deducirse que hubo una voluntad de compartir de la que no puede prescindirse por el hecho de que, ahora, cuando la relación está rota, se hayan arrepentido, uno o los dos, de lo que voluntariamente hicieron antes. El vehículo no constituye una excepción significativa en este punto, aunque solo sea porque la cotitularidad de los vehículos es algo socialmente muy poco frecuente.

Sexto : 1. Así pues el recurso debe desestimarse porque la demanda se fundó en la tesis de que el capital que había sido dispuesto por la demandada era propiedad del demandante. La sala llega a la conclusión de que los litigantes habían decidido hacer común su patrimonio y, por tanto, no existe el fundamento de hecho y jurídico de la pretensión ejercitada.

2. De lo expuesto se desprende que había un patrimonio común. Pero de esa realidad no puede deducirse la estimación de la demanda en cuanto a una parte, porque el planteamiento del demandante no fue ese. Si se afirma que todo era de los dos, salvo la excepción mencionada, puede decirse que les correspondía por mitad en el momento de la separación y que, por tanto, debía liquidarse conforme a ese planteamiento.

Pero no es eso lo que se ha pretendido y, por tanto, la cotitularidad patrimonial no puede conducir a estimar en parte, por ejemplo en cuanto a una mitad, la demanda.

Séptimo : 1. No obstante se considera que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho, por lo que procede hacer uso de la autorización que, para no imponer las costas a la parte vencida, establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimando en tal sentido el recurso.

2. Por lo expuesto no se hará tampoco pronunciamiento en cuanto a las costas de la apelación.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Alberto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Barcelona en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia únicamente en lo que se refiere a las costas de la primera instancia, respecto a las que no hacemos especial pronunciamiento. Confirmamos en todo lo demás la sentencia apelada. Sin costas de apelación. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.