Sentencia CIVIL Nº 426/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 426/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 412/2018 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 426/2019

Núm. Cendoj: 09059370022019100282

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:1266

Núm. Roj: SAP BU 1266/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00426/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BURGOS
Modelo: 6360A0
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
Correo electrónico:
N.I.G. 09059 42 1 2016 0008932
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000412 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.5 de BURGOS
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000018 /2017
Recurrente: Concepción
Procurador: CLAUDIA VILLANUEVA MARTINEZ
Abogado: FELIX ENRIQUE ARIAS
Recurrido: DIRECCION000 .
Procurador: JESUS MIGUEL PRIETO CASADO
Abogado:
SENTENCIA Nº 426
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
UNIPERSONAL
MAGISTRADA: DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
SOBRE: RECLAMACION DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA. DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.

En el Rollo de Apelación número 412 de 2018 dimanante de Juicio Verbal nº 18 / 2017 del Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de
Junio de 2018, siendo parte como parte demandante apelante DOÑA Concepción , representada ante este
Tribunal por la Procuradora Doña Claudia Villanueva Martínez y defendida por el Letrado Don Félix Enrique
Arias, y como parte demandada apelada DIRECCION000 , representada ante este Tribunal por el Procurador
Don Jesús Miguel Prieto Casado y defendida por el Letrado Don José Luis Arribas Jorge.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Claudia Villanueva Martínez, en nombre y representación de Doña Concepción , contra DIRECCION000 , representada por el Procurador don Jesús Miguel Prieto , debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de dos mil seiscientos noventa y cuatro euros con cuarenta y nueve céntimos (2.694,49 €), más los intereses legales desde el 7 de noviembre de 2015. Todo ello sin expresa condena en costas'.



SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Doña Concepción se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.



TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el día 12-2-2019 para su examen.

Fundamentos


PRIMERO.- Formula recurso de apelación la parte actora Doña Concepción contra la Sentencia que, estimando parcialmente la demanda formulada en reclamación de 5.388,98 €, como indemnización por los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas el día 7 de Noviembre de 2015 al bajar por el tobogán helicoidal existente en las instalaciones de la demandada en DIRECCION001 , parque lúdico acuático DIRECCION002 , condena a la demandada DIRECCION000 a pagar a la actora una indemnización de 2.694,49 €, por apreciar concurrencia de culpas al 50%.

Como motivos de su recurso alega: -Error en la valoración de la prueba de la Sentencia recurrida, por considerar acreditado que la actora hubiera bajado el tobogán con su hijo en brazos.

-Error por la apreciación de concurrencia de culpas. Niega la recurrente que, en todo caso, el hecho de que la actora bajara con su hijo en brazos no influyó en el accidente.



SEGUNDO.- Resulta sorprendente que la parte recurrente considere que no ha quedado acreditado que la actora descendió por el tobogán con su hijo en brazos, cuando tal circunstancia resulta del documento nº 3 aportado con su demanda como base de su pretensión, documento que no ha sido impugnado por la parte demandada.

El documento nº 3 de la demanda corresponde al 'Informe del Servicio de Urgencias' del HOSPITAL000 de fecha 7 de Noviembre de 2015, el mismo día del accidente, emitido con ocasión de la asistencia médica prestada a la actora con 'Motivo de la Consulta: Traumatismo directo sobre región costal derecha'.

En este Informe consta: ' Historia Actual: Mujer de 41 años de edad, que mientras bajaba por un tobogán con su hijo en brazos, recibió el impacto directo de una patada en región costal derecha. Desde entonces dolor intenso que aumenta con los movimientos, y con la respiración profunda.' A falta de prueba en contrario, que obviamente corresponde aportar a la parte que pretendiera que no se correspondía con la verdad lo consignado en el informe de urgencias por el facultativo que asistió a la actora en el Servicio Urgencias, documento no solo no impugnado por parte alguna, sino aportado por la parte actora en apoyo de su pretensión, solo cabe dar credibilidad al contenido del documento.

Dadas las especificas circunstancias del accidente descritas en el informe de Urgencias 'que mientras bajaba por un tobogán con su hijo en brazos, recibió el impacto directo de una patada...', solo pudieron ser conocidas por el facultativo que las consigna por haber sido referidas por la lesionada.

La parte actora nada aclaró, precisó o corrigió en la demanda. Y, además, ninguna prueba propuso para desvirtuar lo consignado en el Informe de Urgencias, no obstante haber sido señalado por la parte demandada al contestar la demanda (Hecho Segundo) '..., pero insistimos en lo que la actora le manifestó al facultativo que le atendió y que consta en el apartado de historia actual, reconociendo la actora que, de forma imprudente y contraviniendo las normas del establecimiento, descendió por el tobogán con su hijo en brazos, cuando existen unas normas de utilización de las instalaciones y concretamente del tobogán de dimensiones más que considerables y que no pasan desapercibidas y tampoco deben ser incumplidas por los usuarios'.

La prueba de la bajada por el tobogán por la actora con su hijo en brazos resulta de la documental aportada por la propia actora, emitida por el facultativo de la Sanidad pública que le asistió en Urgencias el mismo día del accidente, que la actora no ha desvirtuado con prueba alguna (obviamente no lo es declaración en sentido contrario en el acto del Juicio), cuya carga a ella correspondía, dado que se trataba de un documento aportado por la misma y emitido con ocasión de la asistencia sanitaria que a ella le fue prestada, sin la más mínima intervención de la parte demandada.



TERCERO.- Concurrencia de culpas.

No es cuestión discutida en esta segunda instancia la responsabilidad de la demandada en la producción del accidente, por ser las medidas de seguridad existentes insuficientes para prevenir el riesgo.

La responsabilidad por riesgo, no determina la existencia de responsabilidad objetiva del agente que realiza la actividad empresarial, sino la inversión de la carga de la prueba, de tal manera que responderá a no ser que acredite que el resultado dañoso es consecuencia de la conducta imprudente del perjudicado o bien que esta ha concurrido en la producción del siniestro.

Y esto último es lo que ha ocurrido en el caso de autos, la actora lesionada hace un mal uso de las instalaciones lúdicas, no respetando las normas de uso del tobogán, no obstante haber sido informada de las normas de funcionamiento de todas las instalaciones cuando accedió a las mismas, así lo reconoció la actora en la prueba de interrogatorio, estando además las instrucciones de uso del tobogán escritas y serigrafiadas en un panel de 2 metros de largo por 1,5 metros de altura, con dibujos explicativos de las conductas permitidas y de las conductas prohibidas, y entre estas la de descender por el tobogán con menores entre los brazos.

La actora, no obstante conocer cuales eran las formas permitidas y prohibidas de uso del tobogán, que la seguridad de la atracción dependía del cumplimiento de las mismas, decidió no cumplirlas y descendió por el tobogán con su hijo en brazos.

La actora era consciente de que la seguridad del tobogán se regulaba por medio de un semáforo, con una luz verde que permite que el usuario se tire por el mismo, y una luz roja que impide que se tire el siguiente usuario.

Según comprobó el perito de la demandada el 16 de Diciembre de 2015, el semáforo está 3 segundos en verde y 19 segundos en rojo, por lo tanto cada persona que se tira por el tobogán dispone de un tiempo limitado, de 19 segundos, antes de que llegue la siguiente persona. El perito informa que el tiempo de bajada en el tobogán está en torno a unos 10 segundos máximo, dependiendo de la velocidad que se coja en el mismo.

Ello obligaba a los usuarios del tobogán a retirarse del sitio en un tiempo determinado para evitar ser alcanzados por el siguiente usuario.

Es evidente que este sistema no prioriza la seguridad del usuario, que exigiría asegurar que el tobogán estaba vacío antes de permitir el acceso de un nuevo usuario. De ahí la responsabilidad, no discutida en esta alzada, de la entidad demandada.

Pero la conducta de la actora también ha incidido causalmente en la producción de sus lesiones. No podía ignorar que no podía descender con su hijo por el tobogán, no obstante lo hizo, lo que sin duda ralentizó bien la bajada por el tobogán, bien la retirada del mismo, excediendo del tiempo máximo previsto para el cambio de las luces del semáforo.

La actora señala como causa de sus lesiones, haber sido golpeada en la espalda por una niña, cuando bajaba por el tobogán, mecanismo compatible con la naturaleza de las lesiones producidas.

La niña señalada por la actora no pudo ser identificada, como declararon las dos socorristas que había en las instalaciones, cuando acudieron a socorrer a la actora, inmediatamente al accidente, que manifestaron que en el lugar solo estaba la actora su marido y sus hijos, no pudiendo localizar a la persona que había golpeado a la actora.

No hay prueba de que la persona que golpeó a la actora que descendió después de ella por el tobogán, lo hiciera con el semáforo en rojo, aunque tampoco hay prueba de lo contrario. Teniendo en cuenta que la actora descendió acompañada de uno de sus hijos, lo lógico es inferir que utilizara más tiempo del máximo previsto (para la bajada de una sola persona) en descender o en retirarse del tobogán, por lo que se ha de valorar su conducta imprudente como causalmente relevante en la producción del accidente, en concurrencia con las insuficientes medidas de seguridad de las instalaciones, pues en ningún caso se podía permitir que descendiera por el tobogán un nuevo usuario, antes de que pudiera salir del tobogán el primer usuario.

La culpa concurrente de actora y demandada se ha de considerar, como ha hecho la Sentencia recurrida, que han tenido una incidencia causal de igual entidad, pues ambas fueron igualmente relevantes en la producción del accidente.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( artículo 398 L.E.C)

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide: Se desestima el recurso de apelación formulado por la parte actora Doña Concepción contra la Sentencia de fecha 28 de Junio de 2018 dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sera Magistrada Doña Arabela García Espina estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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