Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 426/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 82/2019 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 426/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100382
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1804
Núm. Roj: SAP GR 1804/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 82/19 - AUTOS Nº 32/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE DIRECCION000
ASUNTO: FAMILIA-DIVORCIO CONTENCIOSO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 426/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D. JOSÉ
MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 82/19 - los autos de Divorcio Contencioso nº 32/17 del Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , seguidos en virtud de demanda de Graciela contra Jacobo , con
la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 12/11/18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Encarnación García Guerrero, en nombre y representación de Dª. Graciela , frente a D. Jacobo acordando la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por las partes, con los efectos legales inherentes a tal situación, sin hacer expresa condena en costas de ninguno de ellos, por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad, acordando, las siguientes MEDIDAS: 1º.- Se atribuye la Guarda y Custodia de los hijos menores de edad a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. No procede privar al padre de la necesidad de su autorización para temas burocráticos. 2º.- Se acuerda como régimen de visitas a favor del padre, mantener el régimen de visitas acordado en auto de 18 de octubre de 2017, que establecía un régimen progresivo de visitas a favor del padre de fines de semanas alternos, desde las 12 horas del sábado hasta las 18 horas del domingo, conviniendo el lugar de entrega y recogida a través de persona de confianza que la madre designe, acordando, y conforme al Informe Psicosocial, ampliar el régimen de visitas, a un régimen abierto, pudiendo los menores y el progenitor no custodio de común acuerdo verse sin sujeción a horarios. 3º.- Se establece una pensión de alimentos a favor de los hijos menores de edad y a cargo del progenitor no custodio de 100 euros mensuales por cada hijo, que se deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre, cuenta corriente de BBVA nº cc: NUM000 , designada por la madre a tal efecto, y que se actualizará a primeros de cada año, según la modificación que experimente el IPC que publique el INE, u organismo que lo sustituya. Los progenitores abonarán por mitad (al 50%) los gastos extraordinarios. Sin expreso pronunciamiento en costas.
Una vez firme la presente resolución, anótese en el Registro Civil , en el que consta el matrimonio de los cónyuges.
Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación literal a las actuaciones y que será notificada a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación en el termino de VEINTE DIAS contados desde el siguiente a la notificación de aquélla, lo pronuncio, mando y firmo. '
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia ahora objeto de recurso estima en parte la demanda promovida por doña Graciela frente a don Jacobo y acuerda la disolución del matrimonio de ambos, atribuye a la madre la guarda y custodia de los hijos menores, acuerda un régimen de visitas a favor del demandado y fija una pensión de alimentos a cargo del demandado de 100 euros mensuales por hijo. Recordar que quienes son parte, contrajeron matrimonio en Reino Unido el 21.5.1999 y son padres de tres hijos, nacidos el NUM001 .1999, NUM002 .2003 y NUM003 .2006 respectivamente. La demandante, trabaja de modo esporádico, y el demandado, percibe un subsidio como mayor de 52 años. La vivienda, adquirida por ambos es ocupada por el demandado desde que ella abandono el matrimonio con los hijos por malos tratos. Recurre la sentencia el demandado.
SEGUNDO.- Se denuncia en primer lugar infracción del art. 92 CC respecto a la guarda y custodia de los menores. Ya desde el inicio solicitó la guarda y custodia que la sentencia atribuye a la madre, fruto de la exploración de los menores y del informe del equipo psicosocial, que no obstante no niega capacidad del ahora apelante ni idoneidad para desempeñar sus funciones, que dispone además de tiempo suficiente. STS 296/2017 12.5.2017.
Asimismo se denuncia infracción del art. 94 en relación con el régimen de visitas que estima limitado en exceso.
Finalmente se denuncia infracción del art.146 en relación con la cuantía de la pensión de alimentos. STS 663/16 14.11 sobre proporcionalidad.
Oculta el apelante la existencia de sentencias penales, y desde luego ningún argumento se da que justifique error del juzgador en orden a modificar la valoración de la prueba hecha en la sentencia.
El apelante no añade o incorpora justificación alguna a su discrepancia con la sentencia, que se limita a alegar la disconformidad con el relato que aquella contiene sin base alguna. Desconoce el resultado de la prueba, que ciertamente no niega capacidad al mismo para asumir sus funciones parentales, que mantiene, solo que en interés de los hijos, la sentencia estima mas acorde que se mantenga la custodia en la madre con un régimen de visitas que permita ejercer y mantener las funciones-deberes paternales. Pero lo cierto es que la sentencia establece un régimen muy similar al que propone de fines de semana alternos, que establece con carácter progresivo para facilitar la adaptación padre- hijos conforme al resultado, siempre teniendo en cuenta lo mas adecuado para los menores.
Finalmente en cuanto a los alimentos, Esta misma sección y Ponente en sentencia de 23.3.2018 tiene dicho, que 'Atendida la naturaleza de la obligación de alimentos a hijos menores, en íntima relación con la patria potestad, no cabe para exonerarse de la obligación que comporta, negar sin mas la falta de capacidad económica cuando como consta, el apelante ha cotizado durante casi 15 años la mayor parte en la agricultura, y suplido por desempleo en las épocas en que no tiene trabajo efectivo.
Como viene manteniendo esta Sala, no le basta al demandado con negar simplemente la carencia de medios cuando consta una larga trayectoria laboral, y no hace el esfuerzo probatorio encaminado a probar su disposición a la búsqueda de empleo y el impedimento de encontrarlo. La cuantía de los alimentos, de otra parte es la indispensable para cumplir la obligación impuesta a favor de las hijas menores.
La obligación de alimentos respecto del descendiente menor de edad que es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad ¿ artículos 39.3 CE y 154.1 C.C ., presenta diversas singularidades respecto al deber de prestación de alimentos entre parientes que regulan los arts 142 y ss CC , entre ellas que no esta sometida a las limitaciones de los alimentos entre parientes y así lo ha declarado el Tribunal Supremo en diversas sentencias, entre ellas en la TS 16 Jul. 2002 que dice 'La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 de la Constitución Española , 110 y 154.1º del Código Civil ) tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1993 ).
Asimismo, es doctrina jurisprudencial consolidada la que preceptúa que el tratamiento jurídico de la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad (dimanante de los artículos 39.3 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil ), presenta una marcada preferencia, como se desprende del art. 145.3 del Código Civil y, por incardinarse en la patria potestad derivando, básicamente, de la relación paterno-filial ( art. 110 del CCv), no ha de verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes, de modo y manera que, como se infiere del art. 152 apartado 2º del propio Código Civil , la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquéllos ( SSTS 5 octubre 1993 , 16 julio de 2002 ).
El recurso en consecuencia ha de decaer, manteniendo la sentencia en su integridad.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena al apelante en las costas del mismo ( arts.
398 y 394 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso promovido por Jacobo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de DIRECCION000 en el procedimiento de Divorcio Contencioso nº 32/17 seguido a instancias de Graciela , se confirma la misma e imponen al apelante las costas de la alzada.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 004518 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En Granada, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia Nº 426/19 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

