Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 426/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 370/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 426/2019
Núm. Cendoj: 28079370132019100401
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17288
Núm. Roj: SAP M 17288/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2017/0004372
Recurso de Apelación 370/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de DIRECCION000
Autos de Procedimiento Ordinario 505/2017
APELANTE: Dña. Cecilia
PROCURADOR Dña. MARIA DE LA PALOMA SANCHEZ OLIVA
APELADO: Dña. Concepción
PROCURADOR D. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL
SENTENCIA Nº 426/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR PRESIDENTE:
D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES/ SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. LUIS PUENTE DE PINEDO
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de Juicio ordinario sobre Impugnación o nulidad de testamento abierto, procedentes del Juzgado
de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 Madrid. Seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante
Cecilia , representado por la Procuradora Dª. PALOMA SÁNCHEZ OLIVA y asistido del Letrado D. ALFREDO
CAMACHO DAZA, y de otra, como demandado-apelado Concepción , representado por el Procurador D. JAVIER
HERNANDEZ BERROCAL y asistido del Letrado D. MIGUEL ANGEL ALONSO TOUZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en fecha uno de febrero de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Paloma Sánchez Oliva, en nombre y representación de Dª. Cecilia , frente a Dª Concepción , representada por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, haciendo expresa condena de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 4 de junio de 2019, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 17 de diciembre de dos mil diecinueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Dª Cecilia interpuso demanda de juicio ordinario contra doña Concepción impugnando el testamento otorgado por don Constancio el día 10 de noviembre de 2016, interesando la nulidad de la disposición testamentaria, ejercitando subsidiariamente la acción de petición de legítima. Señalaba en su demanda que don Constancio falleció el 27 de noviembre de 2016 en estado de soltero y sin hijos, siendo sus ascendientes don Eduardo , quién ya había fallecido el 3 de febrero de 2002, y la demandante, Dª Cecilia , siendo sus únicos parientes en el momento del fallecimiento la actora y sus dos hermanas, doña Concepción y doña Paloma . En ese testamento se instituyó heredera universal a doña Concepción , desheredando a la demandante por la causa segunda del artículo 854 del Código Civil, al haberle abandonado siendo menor y negado los alimentos. Se interesaba una sentencia que declarase la nulidad de la disposición testamentaria otorgada por don Constancio y que se declarase heredera universal a doña Cecilia , o, subsidiariamente, que se estimase la acción de petición de legítima al no concurrir causa de desheredación, y se le entregase la mitad del haber hereditario.
Doña Concepción contestó a la demanda interpuesta, oponiéndose a la misma manifestando, en primer lugar, que el testador estaba plenamente capacitado en el momento de otorgar esa disposición testamentaria pese a la enfermedad sufrida, y que concurría la causa de desheredación puesto que, en primer lugar, la demandante había abandonado a sus hijos, sin que nunca hubiese velado por ellos y, en segundo lugar, les había dejado de prestar alimentos, por lo que se interesó la desestimación en todos sus términos de la demanda interpuesta.
Seguidos los pertinentes trámites, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 dictó sentencia el día 1 de febrero de 2019 desestimando íntegramente la demanda y condenando en costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Recurso de apelación. Doña Cecilia interpuso recurso de apelación contra esa sentencia entendiendo, en primer lugar, vulnerado lo dispuesto en el artículo 850 del Código Civil. Se reseñaba en ese primer motivo de recurso que don Constancio estaba gravemente enfermo y que esa disposición testamentaria se otorgó pocos días antes de morir, lo que hacía presumir que no estaba en plenas facultades.
Además, se argumentaba que se había desheredado de manera injustificada a la parte demandante. La desheredación estaba condicionada en nuestra normativa a la existencia de una causa, sin que se hubiese valorado desde ese punto de vista de forma correcta la prueba practicada. En segundo lugar, se impugnó la sentencia por error en la valoración de la prueba, puesto que ni se había acreditado un abandono de familia, ni que hubiese dejado de prestar alimentos la apelante, por lo que se interesó la revocación de la resolución dictada en primera instancia y la íntegra estimación de la demanda con condena en costas a la parte contraria.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones interesando la desestimación de recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Infracción del artículo 850 del Código Civil . El primer motivo del recurso se centró en la infracción del artículo 850 del Código Civil, que señala que la prueba de la causa de desheredación corresponderá a los herederos del testador, si el desheredado lo negase. En el desarrollo de ese motivo de recurso se alude, sin embargo, no ya la justificación de las causas de desheredación recogidas en la disposición testamentaria, sino a un pretendido error en la valoración de prueba en relación tanto la capacidad del testador en el momento de otorgar a la disposición testamentaria, como la acreditación de las causas de desheredación invocadas en ese testamento. De este modo, se entremezclan a lo largo de este primer motivo del recurso diferentes argumentos vinculados con la valoración de prueba, la carga probatoria, la capacidad del testador en la disposición en el momento de otorgar el testamento y la valoración de prueba verificada en la sentencia de primera instancia sobre todos esos aspectos. El hecho de que se entremezclan argumentos y motivos aconseja que en este primer análisis nos centremos en la validez de la disposición testamentaria, pues sigue siendo la pretensión principal del apelante, ya que en el suplico del recurso interpuesto reitera su pretensión de que se estimen íntegramente los recogidos en el escrito de demanda y en esta se interesaba como pretensión principal la nulidad del testamento, argumentando la falta de capacidad del testador en el momento del otorgamiento.
Como ha venido declarando de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la capacidad mental se presume mientras no se pruebe lo contrario, de manera que a toda persona debe suponerle en su cabal juicio y mantener esa presunción mientras no se destruya por una prueba evidente y completa, referida al momento de otorgamiento del testamento, tal y como señala el art. 666 del Código Civil. En suma, ese principio ' favor testamenti' obligaba a la parte demandante a acreditar que el causante carecía de capacidad en el momento de otorgarlo.
Pues bien, es evidente que no ha cumplido con las exigencias probatorias del art. 217 LEC, pues ni una sola prueba permite cuestionar la capacidad del testador. Cierto es que padecía una enfermedad grave y que los tratamientos en ocasiones pueden provocar determinados efectos en los pacientes, pero en este caso no se ha acreditado en ningún momento que el causante tuviera su capacidad alterada.
En consecuencia, dando por reproducidos los atinados argumentos recogidos en la sentencia de primera instancia sobre la justificación de la falta de capacidad del testador en el momento del otorgamiento, no puede alcanzarse una conclusión distinta de la recogida en la sentencia impugnada en el sentido de considerar ausente de todo medio probatorio la falta de capacidad del testador en el momento del otorgamiento. Al hecho evidente de que el notario autorizante asumió la plena capacidad para otorgar el testamento en ese momento, se opone como único argumento por la demandante que padecía una grave enfermedad que provocó su fallecimiento poco tiempo después. Sin embargo, el hecho de que falleciese unos días después de ser otorgado en modo alguno implica que se deba presumir, como señala en el recurso, la falta de capacidad, pues en ningún caso existe una relación de causa-efecto entre la enfermedad grave de quien otorga un testamento y esa supuesta falta de capacidad cuando lo otorga.
En definitiva, no se ha desplegado la más mínima actividad probatoria encaminada a justificar un hecho como ese, por lo que no puede prosperar la petición principal incluida en su demanda, ni, por tanto, la pretensión recogida desde ese punto de vista en el recurso de apelación.
CUARTO.-Error en la valoración de prueba. El segundo motivo de recurso se centró en el error en la valoración probatoria, pero ya concretamente en cuanto a las consideraciones recogidas en la sentencia sobre la existencia de causa de desheredación. En este sentido, se argumentaba por la parte apelante que no había podido producirse un abandono de familia, puesto que se habían aportado unas simples diligencias en las que ella se limitó a exponer la conformidad con un régimen de custodia paterna, sin que, por tanto, se hubiera aprobado un abandono por su parte. En segundo lugar, y respecto de los alimentos, se señalaba que no se habían presentado pruebas por la parte demandante que evidenciasen que se lo hubieran requerido alimentos y ella los hubiera negado, de forma que, recayendo la carga probatoria sobre los herederos conforme al artículo 850 del Código Civil, no se había justificado el hecho que había determinado la desheredación incluida en la disposición testamentaria.
Sin embargo, las pruebas existentes acreditan plenamente la causa de desheredación recogida en la disposición testamentaria. En efecto, respecto del abandono de familia, sobradas pruebas así lo acreditan.
En primer lugar, la propia manifestación de la ahora demandante en esas diligencias el 9 de junio de 1989 (folio 147), en la que no solo expresaba su conformidad respecto de la custodia paterna, que podría resultar irrelevante a los efectos del análisis que se está efectuando, sino que se indicó seguidamente que solicitaría oportunamente un régimen de visitas porque no quería que se le prohibiese verles. Pese a ello, no se ha probado que se instase un régimen de visitas, o que les viera en los años siguientes, como tampoco que hubiera algún obstáculo por el progenitor paterno ya fallecido para que pudiera verles. En este sentido, se insiste por la demandante en las cargas probatorias que se imponen en el citado art. 850 del Código Civil. Sin embargo, ese precepto debe ser puesto en relación con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las específicas reglas sobre carga probatoria que ese precepto recoge, el cual diseña un sistema de desplazamiento de la carga probatoria amparado en determinadas circunstancias, como la disponibilidad probatoria. Es obvio que la demandada no podía demostrar un hecho negativo (la ausencia de visitas o contactos), debiendo acreditar la demandante que se instó un régimen de visitas, o que éstas no pudieron efectuarse, o que hubo algún tipo de evento que impidiera durante años tener contacto con su hijo. Nada de esto se ha justificado y la demandante ha mostrado una absoluta pasividad por entender que era la parte contraria la que debía probar que había abandonado a sus hijos. Pues bien, la demandada ha probado debidamente que en ningún momento existió contacto con sus hijos durante muchos años, precisamente los más críticos en su vida, pues eran aún menores de edad. Frente a ello, la concepción dinámica de la carga probatoria que nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil contempla y las mencionadas reglas sobre desplazamiento de la obligación de probar para las partes en el proceso, imponían que la apelante justificase esa ausencia de contacto.
Lejos de haberse probado nada por la demandante, diversas declaraciones aportadas junto con la contestación a la demanda ratificaron que en los años posteriores ni solicitó ese régimen de visitas, ni mantuvo ningún tipo de contacto con quienes entonces eran aún menores. En efecto, la primera declaración es la del propio hermano de la demandante (folio 155), que manifestó que en aquellas fechas del mes de mayo de 1989 ella abandonó a sus hijos para irse a vivir con otro hombre llamado Miguel y que había convivido con él durante varios años, haciéndose cargo necesariamente don Eduardo de los tres menores. Se indicaba rotundamente que la hermana del declarante les había abandonado.
Esa misma manifestación se ve corroborada por otras declaraciones aportadas por la parte demandada, como la de doña Bibiana , que ratificó que la demandante había abandonado a sus hijos para irse con un hombre cuando ellos tendrían entre los 10 y los 14 años (folio 159). Lo mismo se señaló en la declaración de doña Carlota (folio 163). Finalmente, doña Eugenia (folio 167), manifestó tener conocimiento de los hechos porque había vivido toda su vida frente a la casa de los abuelos maternos, conociendo que desde la separación en el año 1987 los menores habían vivido con su madre, pero que desde el mes de mayo de 1989 comenzaron a vivir con su padre porque ella les abandono para irse a vivir con Don Miguel . Ratificó que desde ese momento él tuvo que hacerse cargo en solitario de los niños, trasladándose a residir a otra localidad, hecho perfectamente conocido por los padres de la demandante.
En conclusión, todas las pruebas señaladas apuntan en el sentido de ratificar que la demandante abandonó a sus hijos en el mes de mayo de 1989 y que ese hecho no estuvo relacionado con ningún enfrentamiento con el padre de los entonces menores, pues la separación se había producido dos años antes, sino con su deseo de empezar una nueva vida con otra persona. Frente a ello, la parte demandante no ha desplegado actividad probatoria alguna para justificar la existencia de especiales circunstancias que pudieran explicar esa conducta, como los supuestos malos tratos señalados, o que se hubiera promovido algún tipo de procedimiento destinado a mantener el contacto necesario con sus hijos menores.
Por ello, quedan plenamente justificadas las circunstancias invocadas en la disposición de testamentaria en cuanto al abandono producido por la demandante respecto del testador cuando esté era menor.
El segundo aspecto controvertido se refirió a los alimentos. Se argumentaba en el recurso que no existía prueba alguna aportada de contrario de que se le hubiera requerido para que ella prestase alimentos, o que se hubiera rechazado por su parte cuando se lo hubieran solicitado. Desde este punto de vista debe recordarse que la prestación alimenticia tiene un contenido eminentemente ético respecto de los hijos y que resulta innecesario justificar que se hubiera producido un requerimiento, puesto que era la propia demandante quien debía haberse interesado por el bienestar de sus hijos, proporcionándoles todo aquello que pudieran necesitar, especialmente en un momento conflictivo de su vida cuando estaban iniciando la adolescencia y eran aún menores de edad.
Hemos de remitirnos a las consideraciones anteriores en cuanto al desplazamiento de la carga probatoria, de forma que era ella quien debía probar que les entregó algún tipo de manutención o ayuda económica, o que de algún modo colaboró al sostenimiento de sus hijos durante todos esos años, puesto que la parte demandada no está en disposición de probar un hecho negativo, ni tiene a su disposición el conocimiento de las circunstancias y documentos que pudieran acreditar que efectivamente ella llegó a prestar de algún modo alimentos durante todos esos años. No basta nuevamente la mera negativa y amparo en el artículo 850 del Código Civil argumentando que no se ha probado que se le requiriesen, cuando debía ser ella quien probase que prestó algún tipo de manutención a sus hijos o que existió algún proceso judicial durante todos esos años en el que no se estableció a su cargo obligación alguna, por ser precisamente ella la única interesada que podría conocer de esas eventualidades y acceder a los documentos acreditativos de un elemento extintivo de esa obligación respecto de sus hijos.
Nuevamente, la ausencia de cualquier medio probatorio descarta que se pueda considerar acreditada la alegación, y por tanto, se entiende plenamente justificada la causa de desheredación recogida en el testamento otorgado por su hijo, por lo que no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Cecilia , representado por la Procuradora Dª Paloma Sánchez Oliva, contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , en autos nº 505/2017, en los que fueron partes el apelante y Dª Concepción , representada por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
