Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 426/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 970/2019 de 02 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 426/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100339
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3509
Núm. Roj: SAP B 3509:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120188144889
Recurso de apelación 970/2019 -J
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 502/2018
Parte recurrente/Solicitante: Carlos Daniel , Luisa
Procurador/a: Ricard Simo Pascual, Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Xavier Rosell Lopez
Parte recurrida: SAREB SA
Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez
Abogado/a: ROCÍO VÁZQUEZ LÓPEZ
SENTENCIA Nº 426/2020
Magistradas/o:
Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich
Barcelona, 2 de junio de 2020
Ponente: Mireia Rios Enrich
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 15 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 502/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Carlos Daniel , Luisa contra Decreto - 04/06/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jose Manuel Jimenez Lopez, en nombre y representación de SAREB SA.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'DEBO ESTIMAR INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.Francisco Jose ABAJO ABRIL en representación de SDAD. DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A. (SAREB) contra los IGNORADOS OCUPANTES DE C/ TRAVESIA000, nº NUM000, y contra D. Carlos Daniel y Dª Luisa representados por el Procurador de los Tribunales D.Ricard SIMO PASCUAL, y en su virtud vengo a reconocer el derecho de propiedad que ostenta la actora respecto a dicha finca y vengo en CONDENAR a los demandados a fin de que cesen inmediatamente en todo acto de posesión de la finca señalada, no perturbando el pleno dominio de la actora, y a dejar LIBRE, VACUA Y EXPEDITA dicha finca, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la presente, bajo apercibimiento de instarse a seguido el oportuno LANZAMIENTO.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y fue deliberado por los Magistrados del margen, procediendose al dictado de la resolución definitiva.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.
La SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en SANT VICENÇ DELS HORTS, calle TRAVESIA000 número NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de SANT VICENÇ DELS HORTS número 1, Finca Registral NUM001.
Emplazados los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la calle TRAVESIA000 número NUM000, de SANT VICENÇ DELS HORTS, comparecen DON Carlos Daniel y DOÑA Luisa quienes manifiestan que son los ocupantes de dicha vivienda y solicitan el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Designados abogado y procurador del turno de oficio, DON Carlos Daniel y DOÑA Luisa presentan escrito de contestación a la demanda en el que alegan:
1) Falta de legitimación activa: de la documental aportada por la demandante no se desprende que, en la fecha de interposición de la demanda, aquélla sea titular. El documento 2 es del año 2014, y asimismo, el documento número 3 referente al IBI a pagar de la finca es del año 2016. Por lo tanto, existe falta de legitimación activa por no haberse justificado correctamente la propiedad del inmueble. La nota simple del Registro justifica que hace 5 años la contraria era titular del bien, pero teniendo la carga de la prueba de este hecho la contraria, no ha aportado documentación que en 2018, cuando se presentó la demanda, ésta sea titular.
2) Los demandados han intentado llegar a acuerdos con la contraria para poder solventar la situación; ya hubo un juicio por delito leve de usurpación entre ambas partes, absolviendo a los demandados, lo que entra en clara contraposición con el hecho de no conocer quien está viviendo en el domicilio.
3) No es cierto que los demandados no hayan satisfecho ningún tipo de renta o merced. Se encuentran allí a cambio de mantener la vivienda en buen estado, cosa que efectivamente significa que, aunque no sea una renta tradicional, sí estén colaborando con la entidad. Cierto es que no pagan una renta como tradicionalmente se ha establecido, pero no es menos cierto que están manteniendo una vivienda en buen estado, pagando los gastos de los suministros, estando empadronados, e incluso llegando a un acuerdo verbal con la contraria de que en caso que esa vivienda se vendiera o arrendase, los demandados automáticamente se marcharían. Por lo tanto, el pago de la renta consiste en mantener la vivienda en buen estado de conservación. Por lo tanto, sí que existe un acuerdo entre las partes puesto que se está pagando una renta por conservación, y a más abundamiento, el Ayuntamiento de SANT VICENÇ DELS HORTS, a sabiendas que existe esta situación, autorizó el empadronamiento de los demandados y sus hijos.
4) De forma subsidiaria, se solicita la suspensión del procedimiento, y en especial, de la ejecución del lanzamiento, atendiendo a las circunstancias personales de los demandados, en aras a solucionar su problema residencial y no dificultar más los trabajos de los servicios sociales.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIONBANCARIA S.A. (SAREB) contra los ignorados ocupantes de la calle TRAVESIA000, nº NUM000, de SANT VICENS DELS HORTS, y contra DON Carlos Daniel Y DOÑA Luisa, condena a los demandados a fin de que cesen inmediatamente en todo acto de posesión de la finca señalada, no perturbando el pleno dominio de la actora, y a dejar libre, vacua y expedita dicha finca, bajo apercibimiento de lanzamiento, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, DOÑA Luisa y de DON Carlos Daniel interponen recurso de apelación en el que alegan:
1) Falta de legitimación activa: de la documental aportada por la demandante no se desprende que, a fecha de interposición de la demanda, sea titular de la finca. El documento 2, Nota Simple del Registro, es del año 2014, y el documento número 3, referente al IBI a pagar de la finca, es del año 2016. La Nota Simple del Registro justifica que hace 5 años la contraria era titular del bien, pero teniendo la carga de la prueba de este hecho la contraria, no ha aportado documentación que a 2018, cuando se presentó la demanda, ésta sea titular. Asimismo el hecho de haber pagado el IBI en 2016, no justifica que 3 años después sea el titular de la vivienda. Por tanto, existe falta de legitimación activa por no haberse justificado correctamente la propiedad del inmueble.
2) Como alegación subsidiaria, se argumenta que sí existe un contrato entre las partes, o que cuanto menos, que no estamos ante un precario. Cierto es que no se paga una renta como tradicionalmente se ha establecido, pero no es menos cierto que se está manteniendo la vivienda en buen estado, pagando los gastos de los suministros, estando empadronados, e incluso llegando a un acuerdo verbal con la contraria de que, en caso que la vivienda se vendiera o arrendase los demandados automáticamente se marcharían. Por lo tanto, el pago de la renta se encuentra en mantener una vivienda en buen estado de conservación.
3) De forma subsidiaria se solicita se suspenda la posible ejecución de la sentencia, y en especial el lanzamiento, por las circunstancias económicas y familiares de los demandados. Desde los servicios sociales se está buscando una solución a este problema residencial que rodea a la familia, con aplicación de la Ley 24/2015 por encontrarse en riesgo de exclusión residencial. Se invoca el artículo 15 de la Constitución y el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Asimismo, se invoca un bien superior al interés económico que alega la contraria, y siempre tratándose de una situación transitoria.
Por ello, de forma subsidiaria, se solicita se suspenda la posible ejecución de la sentencia por las circunstancias aquí mencionadas.
En base a lo anterior, solicitan se dicte sentencia revocando la de primera instancia, declarando la falta de legitimación activa por parte de la demandante, de forma subsidiaria que se declare no haber lugar al desahucio y por tanto, no se condene a los demandados a abandonar la vivienda, y, de forma subsidiaria a todo ello, para el caso de que se estime correcto tal pronunciamiento, se suspenda su ejecución hasta que el Ayuntamiento de SANT VICENÇ DELS HORTS consiga una vivienda de alquiler social a los demandados.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Falta de legitimación activa.
Como primer motivo de recurso, DOÑA Luisa y de DON Carlos Daniel sostienen que, de la documental aportada por la demandante, no se desprende que en la fecha de interposición de la demanda sea titular de la finca. El documento 2, Nota Simple del Registro, es del año 2014, y el documento número 3, referente al IBI a pagar de la finca, es del año 2016, todo ello apreciable en los documentos adjuntados a la demanda. La Nota Simple del Registro justifica que hace 5 años la contraria era titular del bien, pero teniendo la carga de la prueba de este hecho la contraria, no ha aportado documentación que acredite que en el año 2018, cuando se presentó la demanda, la actora fuera la titular de la finca. Asimismo el hecho de haber pagado el IBI en 2016, no justifica que 3 años después sea la titular de la vivienda. Por tanto, existe falta de legitimación activa por no haberse justificado correctamente la propiedad del inmueble.
La excepción planteada no puede prosperar por cuanto con la demanda (de fecha 22 de junio de 2018), se acompaña, como documento número 2, copia de la Nota simple informativa de fecha 21 de octubre de 2014, a tenor de la cual la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. es titular del pleno dominio de la finca sita en la calle TRAVESIA000, número NUM000, de SANT VICENÇ DELS HORTS, por título de cesión, otorgado por escritura pública de fecha 21 de diciembre de 2012, complementada mediante acta notarial de fecha 6 de agosto de 2013, no habiendo constancia, ni ha sido alegado ni probado por la demandada, que el título en favor de la parte actora haya sido anulado, o que haya perdido su eficacia, en cualquier momento anterior o posterior a la presentación de la demanda.
Por lo tanto, la legitimación de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. para instar la acción de precario se halla perfectamente justificada.
TERCERO.- Trabajos de mantenimiento de la finca, pago de gastos y suministros.
En segundo término, DOÑA Luisa y DON Carlos Daniel argumentan que sí existe un contrato entre las partes, por cuanto, si bien no se paga una renta dineraria, el pago de la renta consiste en mantener la vivienda en buen estado de conservación.
Como hemos dicho en numerosas resoluciones, entre ellas en las sentencias dictadas en los rollos de apelación número 1.105/2016, 830/2017, 96/2018, 484/2018, 884/2018, 996/2018, 135/2019 y 707/2019, ni la realización de obras y reparaciones en la finca ocupada ni el pago por el precarista del coste de servicios y suministros no desvirtúa la condición de posesión en precario, pues el pago de los gastos realizados por el ocupante en su propia utilidad, como los suministros de luz, gas, agua, calefacción, contribuciones, etcétera, no tienen la consideración de pagos en concepto de renta.
Y en el presente caso, ni se justifica título alguno ni se ha acreditado pago alguno en concepto de renta.
CUARTO.- Artículo 15 de la Constitución y artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
La parte apelante invoca el artículo 15 de la Constitución y el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
El artículo 15 de la Constitución reconoce el derecho a la integridad física y el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce el derecho a no padecer tratos inhumanos y degradantes.
Es cierto que el Estado ha ratificado varios tratados de derechos humanos que consagran el derecho a una vivienda adecuada y otros derechos que guardan una estrecha conexión con éste y con la prohibición de desalojos arbitrarios, como la integridad física, la intimidad, la inviolabilidad de domicilio o la vida privada y familiar; dichos tratados forman parte del ordenamiento interno ( artículo 96.1 CE) y son, junto a la Declaración Universal de Derechos Humanos, un criterio decisivo para la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades reconocidas en la Constitución ( artículo 10.2 CE); pero también lo es que el derecho a una vivienda digna y adecuada se encuentra reconocido en el Capítulo III del Título I de la Constitución, titulado 'De los Principios Rectores de la Política Social y Económica'; según el artículo 53 , los derechos constitucionales comprendidos en este capítulo no pueden invocarse de manera autónoma ante los tribunales, ni por la vía del recurso preferente y sumario, ni por la vía del amparo constitucional. Es decir, a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el capítulo 2º del título I, artículos 14 a 29 y 30.2 de la CE, el derecho a la vivienda digna no tiene la protección constitucional, directa e inmediata del artículo 53.2 de la CE, es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa ( artículo 53.3 de la CE) de desarrollo legislativo.
Por lo tanto, partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ejemplo lo sería promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad), no cabe desconocer que 'supedita' la invocación directa al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda.
Por consiguiente, son las autoridades competentes en materia de política social y de vivienda las que deberán adoptar la solución correspondiente en el caso de que los demandados se hallen en una situación de vulnerabilidad económica y social.
QUINTO.- Artículo 5 de la Ley 24/2015 . Obligación de ofrecer un alquiler social.
Añade la parte apelante que es de aplicación el artículo 5 de la Ley 24/2015 de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, a tenor de la cual, en determinados supuestos, antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan alternativa propia de vivienda, y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial.
El artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética del Parlament de Catalunya, hace referencia a la obligación de ofrecer un alquiler social.
El 30 de diciembre de 2019 entró en vigor el DL 17/19, 23 diciembre, de la Generalitat de Cataluña (convalidado el día 5 de febrero de 2020), en cuya Disposición Transitoria 1ª se dice:
'La obligación de ofrecer un alquiler social a que hacen referencia la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, del 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, añadidos por este Decreto ley, es de aplicación también en caso de que los procedimientos judiciales correspondientes se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto ley y estén todavía en tramitación'.
El artículo 5. Modificación de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, dispone:
'5.7 Se añade una disposición adicional, la primera, a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, con la redacción siguiente:
'Disposición adicional primera. Oferta de propuesta de alquiler social.
1. La obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:
a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un periodo de tres años contadores a partir de la entrada en vigor del Decreto ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.
b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra 'a' del apartado 9 del artículo 5 y con la letra 'a' del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias siguientes:...'
El tribunal no puede, obviamente, pasar por alto la entrada en vigor de la citada norma. Las dudas que planteaba su redacción dieron lugar a la celebración de un pleno no jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona, en fecha 21 de febrero de 2020, en el que se llegó a la conclusión de que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.
La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.
En este sentido, el artículo 118 la Ley Cataluña 18/2007, de 28 diciembre de 2007, también reformada por el Decreto Ley Cataluña 17/2019, de 23 diciembre de 2019, regula la cuantía de las sanciones, el artículo 124 recoge las infracciones graves en materia de calidad del parque inmobiliario y el artículo 131 establece los órganos competentes para imponer las sanciones.
En el mismo sentido se ha pronunciado el acuerdo de la Junta General de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020.
Por ello, entendemos que no se deriva efecto procesal alguno de la nueva normativa en el caso concreto de resolución de este recurso de apelación.
SEXTO.- Suspensión del lanzamiento. No procede.
Como último motivo de recurso, DOÑA Luisa y de DON Carlos Daniel solicitan se suspenda el lanzamiento por hallarse en una grave situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión social, hasta que por los Servicios Sociales se hagan cargo de su situación y les ofrezcan una solución residencial.
Ninguna norma legal permite a los Jueces y Tribunales desestimar una demanda cuando se acredita que el demandado se encuentra en situación en precario, aunque en el ocupante concurra una situación de precariedad económica o necesidad, ni tampoco se permite suspender el desahucio.
No hay ni una sola norma en todo el Ordenamiento jurídico que ampare la ocupación sin título de una propiedad ajena, por lo que dicho derecho a la vivienda, al no encontrar acomodo en una ley de desarrollo del citado artículo, no puede prosperar.
Y ello sin perjuicio de que si realmente concurre tal situación de precariedad y necesidad económica, se acuda a las Administraciones públicas para que adopten las medidas oportunas para garantizar el derecho a la vivienda, conforme a la Ley catalana 4/2016, de 23 de diciembre, en el ámbito de la Administración competente.
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que los demandados no justifican título alguno que ampare la posesión de la vivienda que ocupan sin pagar renta o contraprestación, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
SÉPTIMO.- Costas.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Luisa y de DON Carlos Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de SANT FELIU DE LLOBREGAT, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 502/2018, de fecha 4 de junio de 2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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