Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 426/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 805/2018 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 426/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100541
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1062
Núm. Roj: SAP CR 1062/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00426/2020
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IVG
N.I.G. 13005 41 1 2018 0000032
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000805 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000043 /2018
Recurrente: GADESPANIS, S.L.
Procurador: PILAR DIAZ-PAVON MOLINA
Abogado: ANGEL RAFAEL ROVIRA GARCIA
Recurrido: GESTIONES Y TRAMITACIONES CUMOE, S.L.
Procurador: MARIA JOSE COBO CARRIAZO
Abogado: PABLO RUIZ SEVILLA
SENTENCIA Nº 426
PRESIDENTA:
ILMA. SRA.
D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADAS,
ILTMAS. SRAS.
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
DOÑA MONICA CESPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real a 2 de Julio de 2020.
Visto, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio ORDINARIO nº. 43/2018, seguido
en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora PILAR DIAZ-PAVON MOLINA, en nombre y
representación de GADESPANIS S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14 de septiembre de 2018, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda interpuesta por la mercantil Gestiones y Tramitaciones Cumoe S.L. representada por la procuradora María Jose Cobo Carriazo, frente a la mercantil Gadespanis S.L. representada por la procuradora Pilar Diaz Pavón Molina, y en su virtud: 1.- Condenar a la mercantil Gadespanis S.L. a abonar a la mercantil Gestiones y Tramitaciones Cumoe S.L la suma de 35618,25 euros, devengándose los intereses procesales del artículo 576 desde la presente sentencia.
2.- Condenar a la demandada al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 02-07-2020, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Ejercita la actora Gestiones y Tramitaciones Cumoe S. L una acción de reclamación de cantidad de 35.618'25 € contra la entidad GadesPanis S. L. sustentado en el incumplimiento por parte de la última del pago de las facturas de agosto de 2016 a septiembre de 2017 con ocasión del suministro de vino en virtud del contrato suscrito entre las partes en fecha 15 de julio de 2014.
Por la demandada se opuso alegando la falta de legitimación pasiva habida cuenta que dicho contrato fue suscrito sin conocimiento de la entidad demandada por el antiguo administrador y una vez que este había sido cesado de su cargo, se continuó abonando las facturas por que el mencionado administrador siguió en la llevanza de la contabilidad. Alegaban igualmente que su objeto social nada tienen que ver con la actividad del vino dedicándose a la panadería y bollería.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Alcázar de Sana Juan se dicta sentencia por la que se estima íntegramente la demanda.
Frente a la misma se alza en apelación la parte demandada alegando incongruencia omisiva, así como que la resolución dictada resulta inmotivada, no se recogen unos hechos facticos y que la ausencia de inscripción en el registro es oponible frente a tercero cuando se trata del cese del administrador y que en todo caso se ha de exigir responsabilidad al administrador de hecho, para concluir e insistir que el objeto de la sociedad demandada no como objeto social la comercialización del vino.
Por los apelantes se solicita la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO. -Por razones de sistemática analizaremos por el orden los motivos del recurso expuesto en su escrito por el apelante, y a tal efecto en relación a la alegación de que la resolución resulta inmotivada entendemos que dicha pretensión ha de ser desestimada, puesto que el Juzgador ha resuelto los hechos que se delimitaron como controvertidos de un lado la legitimación de la parte demandada y hasta donde alcanza la responsabilidad de esta por los actos del administrador cesado pero cuya inscripción en el Registro Mercantil no se materializó. Dando por sentado la validez del contrato cuya autenticidad no se discute. Sobre esta base el Juzgador ha dado cumplida respuesta a las cuestiones planteadas y como exigencia para determinar los efectos que derivan la ausencia de inscripción es obvio que en este caso ha de acudir a la normativa al respecto que no es otra que las disposiciones contenidas en el Código de Comercio. No se trata como se dice de un 'corta y pega' se recogen las disposiciones aplicables al caso concreto.
Por otro lado, los hechos probados sobre los que se sustenta el fallo condenatorio lo es sobre la realidad del contrato firmado por el administrador que cesado no se inscribió en el Registro Mercantil, como por otro lado la entrega efectiva de la mercancía extremo este último que no se discute en esta alzada.
Sobre estas bases entendemos que la sentencia dictada ha de ser confirmado por las razones que a continuación se expondrán.
TERCERO .-Reitera el recurrente en esta alzada la improcedencia del pago la reclamación de la actora en tanto que quien en su día suscribió el contrato y realizó los pagos fue el administrador que ya había cesado aunque no se había inscrito en el Registro Mercantil y a quien no se le ha podido exigir responsabilidad como administrador por sobrevenir su fallecimiento.
Pues bien, hemos de partir del carácter no constitutivo de la inscripción registral del cese como administrador, en el sentido que la falta de inscripción del nombramiento y del cese no son relevantes para determinar si ha incurrido o no en responsabilidad al no tener carácter constitutivo por no imponerlo precepto alguno y así se pronuncia la jurisprudencia, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1999, y de 23 y 24 de diciembre de 2002. Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1998 señaló que: '. el contenido del Registro Mercantil se presume exacto y válido, que los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y que la buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción ( arts. 20 y 21 del Código de Comercio y 7 y 9 del Reglamento de Registro Mercantil)', tales afirmaciones trascendentes en cuanto a la fuerza obligacional de los actos celebrados por quienes figuran como administradores de las entidades mercantiles, no tienen dicho alcance cuando se refieren al ámbito de la responsabilidad de dichos administradores, tal como señalan las S.T.S. de 14 de junio de 1993 y 10 de mayo de 1999, al mantener que las inscripciones registrales correspondientes al cese (y al nombramiento) de los administradores en modo alguno pueden considerarse constitutivas, por no imponerlo precepto legal alguno').
Es decir son dos cuestiones diferentes a los efectos de exigir responsabilidad a los administradores de la sociedad que no es el caso sino la oponibilidad frente a terceros por la sociedad demandada de que el administrador cesado suscribe un contrato de suministro que es el caso que nos ocupa , es frente a terceros que se amparan en la confianza mercantil y por supuesto son cuestiones que resultan ajenas y desconocida para la entidad actora, quien se le presume buena fe, dado que no se ha acreditado que hubiese actuado de otro modo, tampoco que la entidad actora conociera el cese del administrador. El hecho de que su objeto social sea la panadería y bollería nada implica que con ello destruya la buena fe de la actora, y tampoco de la actuación de la entidad demandada que nunca se puso en contacto con la actora para rechazar su pago sino muy al contrario se abonaron y de manera sorpresiva y sin ningún tipo de comunicación dejó de abonarlas.
Reiterando que el no haber tenido acceso al registro Mercantil el cese legalmente y frente a terceros continuaba apareciendo como administrador de la sociedad y con facultad de vincularla.
Por todo ello, se debe concluir que la mercantil es responsable de la totalidad del pago de la factura, que emitiera la demandante. E insistiendo que los motivos que llevaron a la suscripción del contrato de suministro y salvado la buena fe de la actora resulta indiferente a estos efectos la adquisición del vino y el objeto social de la entidad demandada.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO. -Dada la desestimación del recurso procede la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. PILAR DIAZ-PAVO MOLINA, en nombre y representación de GADESPANIS S.L., contra la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan (Ciudad Real), en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº. 43/2018, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

