Sentencia CIVIL Nº 426/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 426/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 396/2020 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 426/2020

Núm. Cendoj: 28079370092020100408

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9200

Núm. Roj: SAP M 9200:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37013860

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0192949

Recurso de Apelación 396/2020 -2

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1120/2018

APELANTE:D./Dña. Teofilo

PROCURADOR D./Dña. LAURA ESCUDERO ORTIZ

APELADO:D./Dña. Jose Enrique

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA

SENTENCIA NÚMERO 426/2020

RECURSO DE APELACIÓN Nº 396/2020

MAGISTRADO QUE LA DICTA:

ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS, Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 1120/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 396/2020, en los que aparece como partes: de una como demandante y hoy apelado D. Jose Enrique,representado por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencia; y, de otra como demandado y hoy apelante D. Teofilo,representado por la Procuradora Dña. Laura Escudero Ortiz; sobre, reclamación cantidad.

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, en fecha diecisiete de enero de dos mil veinte, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Estimo la demanda formulada por el procurador Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de Jose Enrique, contra Teofilo, y en su virtud condeno al demandado a pagar al demandante, y para la sociedad conyugal por él formada con Aurelia, la cantidad de cinco mil euros (5.000,00 €), con más sus intereses legales, y con imposición de las costas del procedimiento.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes del oportuno señalamiento para la resolución del recurso, el cual tuvo lugar el día veintitrés de septiembre del año en curso.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone.

PRIMERO.- Para el correcto enjuiciamiento de a cuestión debatida en esta alzada procede dejar previamente establecidos los siguientes hechos:

-El actor y su esposa, el 12.7.2018, suscribieron con D. Teofilo, que representaba a Mandoon XXI SL, un contrato de venta y cesión de opción por el que el comprador estaba interesado en adquirir la vivienda identificada en el mismo por un precio de 435.000 euros, abonando a tal fin a la firma del contrato de arras 35.000 euros (en dos mitades, la primera a la firma del documento y la segunda una semana antes de la firma ante notario. Constando la sujeción de estas cantidades al art 1454 c. civil...), y el resto -400.000 euros- a la firma de la escritura pública de compraventa.

-El 21.7.2018, en documento obrante en autos, el Sr Teofilo declara haber recibido en concepto de señal 35.000 euros de los compradores.

-El 21.7.2018, el mismo Sr Teofilo, también documentalmente, 'declara adeudar, la cantidad de 5.000 E (cinco mil euros) a...' (Los compradores).

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, dos son las tesis interpretativas de tales documentos:

-Según el actor, habiendo hecho entrega en efectivo de los 35.000 euros, tras comunicarles que el pago debía de efectuarse 'por medio acreditado' el Sr Teofilo les devolvió 30.000 euros y les dejó en deber 5.000 euros, como lo confirma el reconocimiento efectuado por este.

-Según el demandado, entregados los 35.000 euros, se indicó al comprador que el pago había de efectuarse de forma legal o acreditada, 'quedando los 5.000 euros como señal entregada en concepto de arras penitenciales.

El juez a quo considera que procede la estimación de la acción en reclamación de esos 5.000 euros no devueltos al tratarse de una deuda reconocida personalmente, en nombre propio, por el demandado, habiéndose producido una especie de novación subjetiva y objetiva del primer contrato pues el Sr. Teofilo declaró haber recibido los 35.000 euros (no constando que actuase en representación de la compañía ni la condición de estos como arras penitenciales), firmando este documento (nº 2) como 'el que recibe' y el de reconocimiento de deuda (nº 3) como 'el que debe', concluyendo que 'el reconocimiento de deuda lo habría hecho él mismo a título personal, no existiendo traza o evidencia de que los 5000 euros que aquí se reclaman fuesen retenidos en concepto de arras penitenciales...'.

TERCERO.- La Sala, constituida por un único magistrado en este caso, no solo considera que los razonamientos del juez a quo se ajustan a las reglas de la lógica sino que además comparte los mismos en tanto en cuanto nos encontramos ante un auténtico reconocimiento de deuda suscrito por el Sr. Teofilo en su propio nombre, no actuando ya como 'el inmobiliario', sino como 'el que debe' (tras actuar previamente como 'el que recibe' al reconocer haber recibido los 35.000 euros), máxime cuando parece un contrasentido manifestar que los citados 5.000 euros quedaban como 'señal entregada en concepto de arras penitenciales' y al mismo tiempo se reconoce deber los mismos, a lo que cabría añadir por qué esos 5.000 euros no vendrían sujetos a la exigencia de deber de efectuarse la operativa de forma 'acreditada'(cheque o transferencia).

CUARTO.- En definitiva, se comparten plenamente los razonamientos efectuados por el juez a quo, debiéndose de estimar la demanda en reclamación de esos 5.000 euros al tratarse de una deuda del Sr. Teofilo con el actor(que actúa en beneficio de la sociedad conyugal), no cabiendo excusar que actuaba en dicho reconocimiento en nombre y representación de la mercantil Mandoon XXI SL, pues el que el contrato de venta y cesión de opción se suscribiese por dicha compañía (representada por el Sr. Teofilo) no obsta a que este en su propio nombre reconociese que él fuese en deber 5.000 euros al no haber devuelto íntegramente los 35.000 euros que declaró haber recibido del comprador.

Es decir, actuación, lo de reconocerse en deber esa cantidad, de una superior por él recibida y no devuelta en su integridad al comprador, que no tiene que estar 'vinculada' por una actuación anterior del Sr. Teofilo en nombre y representación de la compañía mercantil citada, tal y como parece pretender la parte ahora apelante olvidando que el Sr. Teofilo recibió los ya tan repetidos 35.000 euros y al ir a devolver los mismos -para efectuarse la entrega por el comprador en forma acreditada-, no devolvió estos en su integridad , razón por la que no cabe considerar que al reconocer la deuda actuase en representación de la citada mercantil.

En su consecuencia, la falta de legitimación a pasiva que se esgrime en el recurso, como los alegatos vertidos sobre la configuración de los contratos suscritos, y la procedencia de devolución de la señal, deben de ser plenamente rechazados.

QUINTO.- Procediendo la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada ( art 398 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimo el recurso deducido por la representación procesal de D. Teofilo contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de enero de dos mil veinte en los autos de Juicio verbal nº 1120/2018 seguidos en el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, confirmola indicada resolución. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación, de acreditarse el interés casacional, que se interpondrá ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente resolución.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 396/2020

PUBLICACIÓN.- En Madrid a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.


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