Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 426/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 2026/2019 de 14 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 426/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100387
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:958
Núm. Roj: SAP MU 958/2020
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00426/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2019 0002958
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0002026 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000086 /2019
Recurrente: Bartolomé
Procurador: ANA MARIA NIETO BERNAL
Abogado: PABLO MIGUEL CORRO MARIN
Recurrido: Irene
Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado: EMILIO DIEZ DE REVENGA GIMENEZ
S E N T E N C I A NÚM. 426/2020
Sección Cuarta
Rollo de Sala 2026/2019
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a catorce de mayo del año dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio de Modificación
de Medidas en Procedimiento de Familia que con el número 86/2019 inicialmente se ha seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia número Nueve (Familia 2) de Murcia entre las partes, como actor y ahora
apelante D. Bartolomé , representado por la Procuradora Sra. Nieto Bernal y defendido por el Letrado Sr. Corró
Marín, y como demandada y ahora apelada Dª. Irene , representada por la Procuradora Sra. Navas Carrillo y
defendida por el Letrado Sr. Díez de Revenga Giménez. Siendo ponente don Francisco José Carrillo Vinader
que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 3 de octubre de 2019 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ana Nieto Bernal en nombre y representación de D. Bartolomé contra Dña.
Irene , debo acordar y acuerdo no haber lugar a la modificación de las medidas matrimoniales vigentes entre las partes, y todo ello con expresa imposición de costas al demandante. '
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Bartolomé , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 2026/2019. Tras personarse las partes, por providencia del día 19 de mayo de 2020 se diligenció el señalamiento que estaba previsto, y no se pudo hacer por el estado de alarma, para el trece de mayo de 2020 para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Bartolomé plantea demanda de modificación de la medida de pensión compensatoria establecida a favor de la que había sido su esposa, Dª. Irene en sentencia dictada en el procedimiento de divorcio con fecha 19 de julio de 2016 y confirmada por sentencia de esta Audiencia Provincial de 2 de febrero de 2017, la cual fue mantenida en posterior procedimiento de modificación de medidas finalizado por sentencia en apelación de fecha 8 de marzo de 2018. Interesa ahora que la pensión fijada de 1.500 € al mes, se reduzca a 600 € al mes porque han variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación y mantenimiento, al haberse liquidado la sociedad de gananciales ( sentencia de 30 de abril de 2018) y reconocerse el carácter ganancial de 225 % de las participaciones sociales en una mercantil que aparecían a nombre sólo del actor.
Insiste en que carece de otros recursos económicos diferentes de su pensión de jubilación (78629 € al mes) que en parte (21922 €) está embargada por una hija del actor que le reclamó alimentos, y que su patrimonio privativo y ganancial o carece de valor o es irrealizable por aparecer en parte a nombre de terceros (las fincas en Albacete pese a haber sido declaradas privativas de él en el inventario ganancial, siguen en el Registro de la Propiedad como gananciales). Los vehículos que se le imputan, uno lo vendió a su hijo y el otro está fuera de la circulación.
Por la demandada se contesta señalando que el único cambio desde la finalización del procedimiento de modificación de medidas instando por el ahora actor (la sentencia de la Audiencia que desestima el recurso de apelación contra la del Juzgado de Violencia sobre la Mujer que desestimaba la demanda era de fecha 8 de marzo de 2018, y la demanda presente se puso en enero de 2019) fue la sentencia dictada en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales de fecha 30 de abril de 2018, que fija el inventario, que declara el carácter privativo a favor D. Bartolomé de cinco fincas en Peñarrubia (Albacete) y ganancial del 225 % de las participaciones de la mercantil Tuberías Laborda, S. L., lo que beneficia al actor, pues aquellas fincas aparecían en el Registro de la Propiedad como gananciales. Señala que los problemas en la disolución de la mercantil siguen enconados (bloqueada sine die) como reconoce el propio actor, por lo que tal pronunciamiento no implica una mejora económica efectiva en los recursos de la demandada. Añade que persiste la opacidad en las cuentas y negocios de D. Bartolomé , tal y como repetidamente han valorado las distintas resoluciones que se han dictado por los Tribunales de esta jurisdicción, no habiendo variado ni el patrimonio ni el nivel de vida del actor. Por todo ello interesa la desestimación de la demanda.
Tras la celebración del juicio, se dicta sentencia desestimando la demanda, con costas al demandante, porque la mera adjudicación del carácter ganancial de un bien no implica incremento de fortuna, mientras que él sí ha visto aumentado su patrimonio con la declaración del carácter privativo de cinco fincas, y sigue siendo titular de un amplio patrimonio inmobiliario, sin cargas, manteniendo el mismo nivel de vida, sin préstamos ni gravámenes, habiendo recibido también la herencia de su madre, todo lo que permite concluir que incluso ha mejorado de fortuna.
Contra la sentencia interpone recurso de apelación el actor, que denuncia error en la valoración de las pruebas, pues las fincas de Peñarrubia tienen menos valor que las participaciones en la mercantil que se han declarado gananciales, manteniendo que la pensión compensatoria establecida es expoliadora y que la sociedad de gananciales aún no está liquidada, sólo se ha fijado su inventario. Por todo ello interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra estimando su demanda.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia, cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el examen del recurso debe hacerse una exposición general sobre las características del procedimiento planteado.
Hay que tener en cuenta que, como repetidamente viene señalando esta Sala, entre las más recientes sus sentencias de 10 y 31 de enero, 9 de mayo y 20 de junio de 2019 ( Rollos 1156/18, 1235/2018, 1165/2018 y 485/19), estamos ante un procedimiento especial de modificación de medidas ya establecidas judicialmente, regulado en el art. 775 LEC, y ello exige, para su estimación, que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de las medidas que se pretenden alterar ( arts.
90 y 91 CC y 775 LEC).
En principio, los pronunciamientos contenidos en sentencias declaradas firmes no pueden ser nuevamente sometidos a juicio, al constituir cosa juzgada material ( art. 222 LEC) y por ello no se permite un procedimiento posterior sobre idénticas cuestiones entre las mismas partes. Ahora bien, en estos procedimientos de familia, en los que se fijan medidas definitivas que pueden tener una larga vigencia temporal, se prevé 'excepcionalmente' que pueda volver a plantearse la cuestión si se ha producido un cambio esencial de las circunstancias que concurrían cuando se adoptó ese pronunciamiento, lo que no es sino una aplicación de la cláusula rebus sic estantibus.
Estamos ante un supuesto excepcional, y por ello de interpretación restrictiva, por lo que se han de cumplir determinados requisitos, cuya exigencia ha de ser rigurosa. Así, se ha de tratar de un suceso novedoso, esto es, que no concurría cuando se adoptó la medida. Además, ha de suponer un cambio relevante ('esencial'), que implique una alteración importante de la situación anterior y evidencie que la solución adoptada no habría sido la misma de haber concurrido entonces las nuevas circunstancias. También deben tratarse de cambios reales (no meramente probables) y permanentes (no circunstanciales o transitorios). Finalmente han de responder a causas objetivas o, al menos, que no dependan de la voluntad del obligado, pues las obligaciones no pueden quedar al arbitrio del obligado a prestarlas ( art. 1256 CC).
Pero no sólo se exige ese cambio sustancial, sino que es al actor, que plantea este procedimiento, al que corresponde, con especial rigor, la carga probatoria. El artículo 217.2 LEC impone al demandante la obligación de probar los hechos base de su pretensión, y la jurisprudencia se muestra especialmente exigente respecto de esa obligación en esta clase de procedimiento, por su carácter excepcional.
En el presente caso el actor, tanto en su demanda como en el escrito de interposición del recurso, hace continuas referencias a las erróneas interpretaciones de las resoluciones dictadas en anteriores procedimientos sobre la capacidad económica que se le atribuye, pese a que la realidad es, según siempre ha sostenido, que sus únicos ingresos son los derivados de su pensión de jubilación. Todas esas afirmaciones deben ser rechazadas, pues este procedimiento no puede entrar a modificar las conclusiones fácticas y jurídicas alcanzadas en anteriores procedimientos con resoluciones que son firmes. Lo único que se puede valorar son los nuevos hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia de 8 de marzo de 2018, que ponía fin al anterior procedimiento de modificación de medidas, y nunca para reinterpretar lo ya fijado y resuelto en anteriores resoluciones, sino para fijar la trascendencia de los nuevos sucesos respecto de la cuantía que ahora, en las nuevas circunstancias económicas, debe tener la pensión compensatoria.
Por ello, no es posible hablar de que la demandada en anteriores causas ha actuado de mala fe o en las mismas se han adoptado resoluciones sorprendentes o injustas, pues esas cuestiones ya fueron juzgadas y resueltas en aquellos procedimientos en los que sus pronunciamientos han adquirido firmeza.
TERCERO.- La presente causa debe limitarse a examinar si existe una nueva situación económica de las partes tras la sentencia de 30 de abril de 2018 que fijaba el inventario de la sociedad de gananciales, a fin de determinar la cuantía de la pensión compensatoria, cuya procedencia y carácter indefinido no se discute. Conforme a ello ninguna relevancia tiene la venta a su hijo del turismo AQ7 (que según el documento 8 de la demanda tuvo lugar el 9 de noviembre de 2016), por lo tanto, anterior a la última resolución ya mencionada de 8 de marzo de 2018, por lo que no hay que examinar siquiera si la misma es real o simulada. Tampoco pueden ahora modificarse los signos externos de recursos económicos señalados en las anteriores resoluciones (patrimonio inmobiliario amplio, dinero en efectivo abundante, pagos de impuestos sin préstamos ni gravámenes de sus bienes...), que justificaron el importe de la pensión, pues no se prueba que ello haya variado.
En la presente causa lo novedoso es que las participaciones sociales de la empresa de la familia del actor, que en un 225 % aparecían como de su titularidad exclusiva, ahora tienen carácter ganancial, y ello es el dato que destaca el actor para justificar que la pensión se ha de reducir. Pero ese simple suceso no permite apreciar que la posición económica de la demandada sea más desahogada, pues como el propio actor reconoce en su demanda, la sociedad mercantil, que está en fase de liquidación, se encuentra sometida a un 'proceso de liquidación bastante conflictivo'. Incluso se aventura que puede durar 10 años, por lo que tal liquidación no tiene ahora ninguna relevancia en cuanto a la situación de desequilibrio económico que se apreció en su día y justificó la cuantía de la pensión. No tiene relevancia para ninguno de los titulares de las participaciones.
Aparte de que estamos ante una simple formación de inventario y todavía no consta quién finalmente va a ser titular de dichas participaciones. El propio apelante, cuando se le señala que en el inventario se han calificado de bienes privativos del mismo determinadas fincas en Albacete, señala que ello no le ha supuesto todavía ninguna mejora económica, porque no ha podido inscribirlas a su nombre y en el Registro de la Propiedad constan como gananciales, y ello revela que la citada sentencia no ha tenido trascendencia económica aún para ninguna de las partes.
Otros datos que se han acreditado en esta causa como hechos novedosos son que la pensión de jubilación que percibe el ahora actor-apelante ha dejado de soportar un embargo que tenía por los alimentos de una hija, con lo que no es un hecho que disminuya su patrimonio, sino que lo incrementa. También se ha acreditado que ha percibido dinero en metálico por la herencia de su madre, recientemente fallecida, y que está pendiente de venderse un inmueble de la misma herencia, datos que igualmente implican una mejora económica del actor.
Por todo ello, se ha de rechazar que proceda la estimación del recurso de apelación planteado.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso, deben imponerse las costas de esta segunda instancia al apelante, tal y como establece el artículo 398.1 LEC.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Nieto Bernal, en nombre y representación de D. Bartolomé , contra la sentencia dictada en el juicio de modificación de medidas en procedimiento de familia seguido con el número 86/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve (Familia 2) de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Navas Carrillo, en nombre y representación de Dª. Irene , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
