Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 426/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1119/2019 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 426/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100418
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2029
Núm. Roj: SAP V 2029/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 001119/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.426/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: DÑA. PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA DÑA. ANA
DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a uno de julio de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de nº 000839/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA,
entre partes, de una como demandante apelado, D/Dª. Pascual representado por el/la Procurador/a D/
Dª. RAUL VICENTE BEZJAK y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. ABRAHAM DURAN ZAZO y de otra como
demandado apelante, D/Dª. Ángela , representado por el/la Procuradora D/Dª. CARMEN MIRALLES PIQUERES
y defendido por el/la Letrado/a D/Dª PEDRO ALCARRIA MARTINEZ.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA, en fecha 10-6-2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' QUE ESTIMANDO la demanda de divorcio formulada por el Procurador Don Raúl Vicente Bezjak en representación de DON Pascual , contra DOÑA Ángela , representada por el Procurador Doña Carmen Miralles Piqueres, y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA RECONVENCIÓN formulada por la Sra. Ángela frente al Sr. Pascual acordar las siguientes medidas de carácter personal y patrimonial: 1.- Efectos que se producen por ministerio de la ley, se acuerda la disolucióndel matrimonio entre DON Pascual y DOÑA Ángela , y con ello los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal, quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2.- Disolución del régimen económico matrimonial En cuanto al régimen económico matrimonial, y de conformidad con lo prevenido en el art. 95 CC , se declara la disolución del mismo, una vez se produzca la firmeza de la presente sentencia.
3.- Costas Todo ello, sin hacer declaración de costas a ninguna de las partes'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Ángela se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 1-7-2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba, que se realizó de forma telemática de conformidad con el art. 19.3 del RDL 16/2010 de 28 de abril.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Ángela se impugna la sentencia de instancia que ha desestimado su petición de que se estableciera a su favor una pensión compensatoria que, en la instancia cuantificó en 500 euros, y en esta alzada, remite a lo que la Sala considere procedente.
SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que las partes, nacido el en el año 1963 y ella en el año 1967, procediendo ambas partes de un previo divorcio, contrajeron matrimonio civil el día 12 de agosto de 2014, bajo el régimen de sociedad de gananciales, en la población de Caudete de las Fuentes (Valencia). De dicha unión no ha habido descendencia. Solicita el actor a través del presente procedimiento el divorcio sin medidas porque ambos residen en domicilios propios y diferentes, y ella reconviene y solicita pensión compensatoria de 500 euros mensuales. El esposo gana unos 1000 euros, ella tiene reconocido un grado de discapacidad del 50%. El siquiatra la ha visitado dos veces, una en el año 2016 y otra en el 2017 y hace constar que quiere que le certifique que su enfermedad empeora por su marido, lo que el médico no puede hacer constar por no conocerla lo suficiente. Tiene reconocida una renta de 250 euros. En su declaración de IRPF del año 2017 declaró alrededor de 3800 netos; y en la del 2018 unos 9250 euros netos.
La sentencia de instancia no acuerda pensión compensatoria a su favor y frente a dicho pronunciamiento se alza la parte recurrente.
TERCERO.- En cuanto a la pensión compensatoria tiene declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo, STS de Pleno de 19 de enero de 2010, . y SSTS de 3 de noviembre de 2015, y 1402/2014, de 18 de noviembre de 2014, entre otras, que los factores que enumera el art. 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos determinantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Las circunstancias enumeradas en el art. 97.2 CC asumen la función de permitir decidir sobre estas tres cuestiones: a) si se ha producido el desequilibrio determinante de la pensión compensatoria; b) en el caso de haberse producido, determinar su importe; y c) y precisar si la pensión debe ser definitiva o temporal. Para fijar la pensión compensatoria conforme al art. 97 del C.civil deben tenerse presentes las siguientes circunstancias: 1ª) los acuerdos a los que hubieren llegado los cónyuges; 2ª) la edad y estado de salud; 3ª) la cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo; 4ª) la dedicación pasada y futura a la familia; 5º) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6ª) la duración del matrimonio y d ela convivencia conyugal; 7ª) la pérdida eventual de un derecho de pensión,; 8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; 9ª) cualquier otra circunstancia relevante.
En el presente caso no se da el presupuesto de su establecimiento cual es el desequilibrio económico que en perjuicio de uno haya supuesto la ruptura y sea consecuencia de ese matrimonio. En efecto, como ha argumentado la sentencia de instancia, el matrimonio ha durado apenas cuatro años y cuatro meses, no ha habido descendencia, según la vida laboral del esposo desde que se unieron en matrimonio, el esposo ha estado en situación de desempleo salvo 35 días en el año 2016 y 13 días en el año 2017 que estuvo trabajando, y no siendo hasta el 10 de julio de 2018 cuando causa alta la empresa Góndolas y Maquinaria el Cher S.L., es decir, tres meses antes de interponer la demanda de divorcio, con ello se aprecia la situación de precariedad laboral del esposo durante la duración del matrimonio y habiendo cambiado de empleador el 15 de abril de 2019 tal y como se desprende de la TGSS. No hay un domicilio común d ellos esposos, por lo que ambos han tenido que reorganizarse sus necesidades de habitación.
CUARTO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángela .Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

