Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 426/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 959/2017 de 24 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 426/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100343
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2190
Núm. Roj: SAP V 2190/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 959/17
SENTENCIA Nº 426/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D.PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO D.RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.PEDRO LUIS VIGUER
SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de VALENCIA,
con el nº 002191/2015, por D. Hermenegildo representado en esta alzada por la Procuradora Dª. FLORENTINA
PEREZ SAMPER y dirigido por la Letrada Dª. SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA contra CAIXABANK S.A
representada en esta alzada por la Procuradora Dª. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigida por la Letrada
Dª. TERESA GUILL HERRERO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D.
Hermenegildo .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 18 de VALENCIA, en fecha 5 de octubre de 2017, contiene el siguiente: 'FALLO:QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Hermenegildo , representado por el Procurador D. Florentina Pérez Samper, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA CAIXA S.A. representada por la Procuradora D. Susana Pérez Navalón, DE LAS PRETENSIONES CONTRA ELLA DEDUCIDAS EN EL PRESENTE JUICIO; todo ello con imposición a la parte actora de las costas procesales originadas en el mismo.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Hermenegildo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de julio de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y motivos de la impugnación.- La representación procesal de D. Hermenegildo formuló demanda contra CAIXABANK S.A. al amparo de la Ley 57/1968 reclamado la devolución de las cantidades entregadas a cuenta a la promotora TRAMPOLIN HILLS S.L. (hoy en concurso de acreedores) como consecuencia de la adquisición, en virtud de sendos contratos privados de compraventa de fecha 1 de julio de 2006, de dos viviendas contiguas sitas en las parcelas nº NUM000 y NUM001 modelo 'Macarena', con garaje y trastero, en la Urbanización de Trampolín situada en Campos del Río, por precio de 200.000 € cada una de ellas, al no haber cumplido la entidad bancaria demandada las obligaciones derivadas de la citada ley. Alega la parte actora, que la promoción no concluyó, que la mercantil promotora fue declarada en concurso y que las viviendas no fueron entregadas, sin que hayan sido restituidas las sumas entregadas a cuenta, por lo que solicita que se declare la responsabilidad solidaria de Caixabank S.A. con la entidad promotora Trampolín Hills Golf Resort S.L., subsidiariamente se declare dicha responsabilidad por no haber cumplido su obligación 'in vigilando' al amaro del art. 1.2º de la Ley 57/68 y que se le condene a la devolución de las sumas anticipadas ascendentes a 48.000 €, más 19.069,16 € en concepto de intereses legales desde las respectivas entregas hasta la fecha de su devolución, y al pago de las costas procesales.
Admitida la demanda y sustanciado el proceso por sus trámites, la sentencia de instancia desestimó en su integridad las pretensiones de la parte actora y le condenó al pago de las costas procesales causadas.
Contra dicha sentencia se alza, por vía del recurso de apelación, la representación del actor, alegando en síntesis, que la sentencia impugnada incurre error en la valoración de la prueba tanto en lo relativo al supuesto carácter inversor o especulativo de la adquisición como en lo referente a la entrega 'en metálico' de las cantidades entregadas a cuenta, en cuanto que sí se ingresaron dichas sumas en la correspondiente cuenta bancaria, solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia dictando otra por la que se acojan en su integridad las pretensiones formuladas en la demanda. Conferido el oportuno traslado, la representación procesal de Caixabank se opuso al recurso solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con arreglo a las alegaciones vertidas en el escrito de oposición al recurso de apelación e imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Resumen de los hechos.- Para la decisión a adoptar en este recurso de apelación resultan de interés los siguientes antecedentes y hechos que derivan del contenido de autos: El 1 de julio de 2006 el actor suscribió con la mercantil Trampolín Hills Golf Resort SL sendos contratos de compraventa respecto de dos viviendas contiguas sitas en las parcelas nº NUM000 y NUM001 modelo 'Macarena', con garaje y trastero, en la Urbanización de Trampolín situada en Campos del Río (Murcia), por precio de 200.000 € cada una de ellas, en la Urbanización que Trampolín estaba promoviendo.
En la cláusula tercera de ambos contratos se establecía la forma de pago del precio, en los siguientes términos: '1. En fecha 2020 de julio de 2006 la cantidad de 6.000 €, en concepto de señal, amparado por el art. 1454 CC.
2. En fecha 15 de agosto de 2006 la cantidad de 18.000 € más IVA.
3. En fecha de finalización de la estructura la cantidad de 10.000 € más IVA.
4. En el momento de la entrega de llaves el comprador pagará la cantidad de 166.000 €.
'El pago se realizará mediante transferencia bancaria o cheque bancario siendo todos los gastos de gestión y cobros de comisiones por cuenta del comprador'.
Respecto de la segunda cantidad ascendente a 19.260 € por cada vivienda, expresamente la cláusula quinta de los contratos decía lo siguiente: 'El comprador se obliga a abonar la cantidad de 200.000 € a la cuenta bancaria número NUM002 de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, cuyo titular es la mercantil Trampolín Hills Golf Resort SL, con sede en Plaza de Santa Catalina, nº 5 de Murcia (España). El pago se tendrá por realizado y el contrato de compraventa por perfeccionado cuando la transferencia se haga efectiva en las cuentas bancarias referidas en el presente'.
Los demandantes ingresaron en fecha 23 de agosto de 2006 en dicha cuenta bancaria de Caixabank un cheque librado el 18 de agosto de 2006 por importe de 36.000 €, mientras que el 20 de julio de 2006 ingresaron en una cuenta bancaria de Grupo Operativo Caja Mar otro cheque librado en fecha 18 de julio de 2006 por importe de 12.000 €.
De los términos del contrato no resulta que se garantizaran las cantidades entregadas a cuenta por los compradores mediante aval individual constituido al amparo de la Ley 57/1968 si bien Caixabank firmó con Trampolín Hills varias pólizas de contragarantía mediante tres líneas de avales. Es un hecho no controvertido que las viviendas compradas nunca fueron terminadas ni entregadas (la promotora Trampolín Hills fue declarada en concurso de acreedores necesario por auto de 13 de octubre de 2009), dirigiendo los demandantes su reclamación contra la entidad Caixabank por razón de la línea de avales en relación con determinadas cantidades que fueran entregadas a cuenta por compradores para la promoción inmobiliaria a la que nos venimos refiriendo así como en su condición de depositaria de las cantidades entregadas a cuenta y por incumplimiento de la Ley 57/1968.
Como anteriormente se ha señalado, los motivos de impugnación esgrimidos en el extenso escrito de interposición del recurso de apelación, aun cuando no expuestos con claridad ni con la debida separación, se reducen básicamente y en síntesis a dos, en primer lugar se alega que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba en lo relativo al carácter especulativo de la adquisición de las dos viviendas, que se niega en el recurso ya que se afirma que los dos apartamentos adquiridos tenían un fin residencial como vivienda de temporada para la familia del demandante, y en segundo lugar, se alega también error en la valoración de la prueba en lo referente a la responsabilidad de la entidad bancaria demandada por las entregas o anticipos efectuados a cuenta, que según refleja la sentencia se realizaron en metálico cuando según el apelante consta acreditado el correspondiente ingreso en sendas cuentas bancarias de Caixabank y Caja Mar.
A continuación se procede a analizar ambos motivos por separado dada su autonomía argumentativa y en aras a una deseable claridad expositiva.
TERCERO.- Primer motivo de impugnación: ausencia de finalidad especulativa de la compra de las viviendas.- En lo relativo a la supuesta finalidad inversora o especulativa de la compra de las vivienda objeto de autos que declara la sentencia que impugna la parte actora y apelante, es indudable que se trata de una cuestión crucial, pues de concurrir quedaría excluida la aplicación de la Ley 57/1968, según reiterada jurisprudencia que deja fuera de la misma las adquisiciones efectuadas por profesionales del sector inmobiliario o por particulares pero con mera finalidad especulativa o de inversión ( SSTS nº 706/2011, de 25 de octubre, nº 360/2016 de 1 de junio, nº 420/2016 de 24 de junio, nº 675/2016, de 16 de noviembre, nº 582/2017 de 26 de octubre y nº 161/2018 de 21 de marzo entre las más recientes).
Pues bien, analizada por esta Sala el proceso argumentativo de la sentencia de instancia y la prueba practicada en autos, se constata que los indicios que utiliza como hecho base no llevan inequívocamente a la conclusión que alcanza acerca del carácter especulativo de la adquisición de las dos viviendas adquiridas por el actor, por lo que la prueba de presunciones del art. 386 LEC no es en este caso un elemento determinante para rechazar la pretensión ejercitada. En efecto, cabe señalar que el actor -que mientras no se acredite lo contrario es comprador amparado por la Ley 57/1968- adquirió dos viviendas ocasionalmente y a título particular, por tanto no como profesional, ni para revenderlas en el proceso de edificación, siendo a tales efectos irrelevante que resida en otra localidad distinta y distante (Lleida), pues ello no excluye que desee pasar sus periodos vacacionales en otra provincia, o que incluso adquiriera dos viviendas -por cierto contiguas-, lo que tampoco implica necesariamente una finalidad inversora pues es indudable que existen otras alternativas como que se pretendiera la estancia del actor, sus hijos y respectivas familias en dichos periodos vacacionales, o la intención futura de transmitir dichas viviendas a sus hijos, supuestos desde luego no infrecuentes lo que debilita la fuerza del indicio; como tampoco es relevante la rebaja en el precio o la no aportación a los autos del IRPF de los periodos impositivos correspondientes a los años 2005 y 2013, hechos que por sí tampoco acreditan el carácter especulativo de la adquisición, aparte de que se han aportado las declaraciones de 2006-2010 y consta que se solicitó la declaración de 2005 (relativa por cierto a un ejercicio del que han transcurrido más de 12 años al tiempo del periodo probatorio), declaraciones de IRPF que muestran todas ellas uno ingresos muy similares en cada ejercicio sin indicio alguno de rendimientos por actividades relacionadas con la inversión inmobiliaria, siendo de destacar que en todo caso se cuenta con la declaración de 2006, año de la compra, y de los años inmediatamente posteriores; tampoco es relevante que el actor fuera propietario de cuatro inmuebles junto con su esposa, que quedaron reducidos a dos en 2007, en concreto dos inmuebles vacacionales o de temporada en la provincia de Tarragona (Altafulla) y en el Pirineo de Lleida (Vielha), máxime cuando forman parte del patrimonio familiar desde 1978 por lo que su permanencia en dicho patrimonio durante más de 40 años demuestra precisamente que no ha habido finalidad especulativa, ni voluntad de transmisión, y además uno de los inmuebles fue adquirido por herencia, lo que pone en cuestión la citada finalidad inversora, amén de que no consta en autos prueba alguna relativa a la supuesta cualidad de profesional del demandante, ni a la finalidad empresarial de la adquisición, ni que los apartamentos se adquirieran para revenderlos, pues la prueba no avala tales conclusiones, siendo perfectamente posible que una misma persona disponga de varias viviendas vacacionales o destinadas a segunda residencia en distintos lugares del territorio nacional donde pueda pasar distintos periodos o temporadas al año (en este caso en el mar o en la montaña), como tampoco es determinante el hecho de que en el contrato conste una cláusula de cesión a terceros (como esta Sala ha señalado en otras ocasiones anteriores vid. infra sentencias que se citan) pues se trata de una cláusula estereotipada, e incluso es habitual y perfectamente posible que este tipo de cláusulas tenga como fin la cesión del inmueble adquirido entre miembros de una misma familia, por lo que este dato por sí solo tampoco revelaría necesariamente una intención especulativa, y además no está avalado por ninguna otra prueba.
Por tanto, nos hallamos ante datos que no sirven como indicios suficientes o determinantes, pues no tienen un significado unívoco -ni siquiera conjuntamente valorados- a los fines pretendidos, ya que no abocan unidireccionalmente hacia una supuesta finalidad inversora de la compra en tanto que admiten diferentes significaciones, no dándose el enlace preciso y directo entre el hecho base y aquél que se pretende demostrar que exige el ya citado art. 386 LEC. En definitiva, nada en autos acredita que las dos viviendas se adquirieran con fines especulativos, es decir, no consta que el comprador sea profesional del sector inmobiliario ni que su intención inicial al tiempo del contrato fuera la de revender durante el proceso edificatorio, ni lo actuado excluye el uso residencial, siendo que además que según reiterada jurisprudencia en la materia incumbe a la entidad bancaria demandada la carga de la prueba para quedar exonerada de su responsabilidad, por lo que mientras otra cosa no se acredite no cabe excepcionar la regla general, y en consecuencia no cabe sino concluir que el actor adquirió ambas viviendas con fin residencial, ya permanente, vacacional, accidental o de temporada.
Cabe destacar además que se trata de una situación muy similar a la enjuiciada por esta Sala en sentencia nº 374/2017 de 17 de octubre o en la reciente sentencia nº 251/2019 de 2 de mayo en la que decíamos: 'El primer motivo del recurso lo constituye el de la ausencia de prueba sobre el carácter especulativo, pues la ley no excluye el uso de temporada y las otras fincas nada tienen que ver con las viviendas. Examinadas las actuaciones el motivo ha de ser estimado y ello porque en primer lugar hemos de tener en cuenta que cuando se trata de la aplicación de la Ley 57/68 no resulta jurídicamente técnico la expresión de consumidor sino más concretamente de adquirente o comprador de vivienda como así se expone en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 junio 2016 cuando declara que ...'en la jurisprudencia de esta Sala es una constante que la interpretación de las distintas normas de la Ley 57/68 ha de tener como base o punto de partida su finalidad protectora o tuitiva de los compradores de viviendas en construcción para un fin residencial'. Por tanto, la jurisprudencia como es conocido excluye del ámbito de protección de dicha normativa a los profesionales del sector inmobiliario y a quienes invierten en la compra de viviendas en construcción para revenderlas durante el proceso de edificación o bien al finalizar el mismo mediante el otorgamiento de escritura pública de compraventa a favor de un comprador diferente. Entendemos, que en este caso no ha quedado acreditado que los demandantes hayan intervenido en la compra de la vivienda en el marco de una actividad de carácter especulativo o profesional, sin que existan elementos de prueba para poder sostener que la compra de la vivienda tuviera una finalidad especulativa o para la reventa, pues el artículo 1º de la Ley 57/68 hace referencia a viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial'.
Finalmente, reseñar que sobre la misma cuestión se ha pronunciado esta Sala reciente y reiteradamente, en idéntico sentido, en sentencias nº 587/19 de 16 de diciembre, nº 7/2020 de 13 de enero y en nº 311/2020 de 25 de mayo.
CUARTO.- Segundo motivo de impugnación. Responsabilidad de la entidad bancaria por cantidades anticipadas en la adquisición de las viviendas. Jurisprudencia. Supuestos incluidos y excluidos. Análisis de los pagos realizados.- En lo relativo al segundo motivo del recurso relativo al pago de las cantidades anticipadas y a la responsabilidad de la entidad demanda dada debido al incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 57/1968, cabe comenzar realizando un somero análisis de la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo en relación con la cuestión objeto del citado motivo de impugnación, exponiendo en qué supuestos, según el TS, responden las entidades bancarias por las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas con fines residenciales y en qué circunstancias queda por el contrario excluida su responsabilidad.
1º) Responsabilidad de las entidades bancarias.- Al respecto y sin perjuicio de otras sentencias posteriores que se pronuncian en el mismo sentido ( sentencias nº 255/2019, nº 274/2019 y nº 298/2019 de 7, 21 y 28 de mayo, entre otras) la doctrina jurisprudencial aplicable a la presente controversia, esto es, a los supuestos en los que se reclama de la entidad de crédito con base en el art. 1.2.a) de la Ley 57/1968 por recibir anticipos de los compradores y no garantizar debidamente su devolución mediante aval e ingreso en cuenta especial, ha sido sintetizada en la STS nº 503/2018 de 19 de septiembre que a su vez se remite a la STS nº 102/2018 de 28 de febrero, y a tal efecto señala esta última que la doctrina del TS que interpreta la Ley 57/1968 no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas, y cita la sentencia nº 436/2016, de 29 de junio, según la cual, el carácter tuitivo de la dicha Ley ha sido remarcado por una jurisprudencia en la misma línea protectora del comprador, de modo que: A.-) Si existe garantía, los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria ( sentencias de Pleno nº 779/2014, de 13 de enero de 2015, y nº 780/2014, de 30 de abril de 2015).
B.-) Si no existe dicha garantía (como ha sido el caso), ello no impide que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía respondan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, pues a partir de la sentencia nº 733/2015, de 21 de diciembre se fijó como doctrina en relación con la condición 2.a) del art. 1º de la Ley 57/1968 que 'las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad' (doctrina que se reitera en las sentencias nº 142/2016, de 9 de marzo, nº 174/2016, de 17 de marzo, nº 226/2016, de 8 de abril y nº 459/2017, de 18 de julio).
La STS nº 102/2018 de 28 de febrero que seguimos y que como indicamos resume la doctrina jurisprudencial en relación con las garantías de la Ley 57/1968 respecto de las cantidades entregadas a cuenta respecto de inmuebles de uso residencial, expone el porqué de dicha responsabilidad de las entidades bancarias, y destaca que, como afirma la reciente sentencia nº 636/2017, de 23 de noviembre, la razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada, porque no entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran 'en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones' privaría a los compradores de la protección que les blinda el 'enérgico e imperativo' sistema de la Ley 57/1968.
Por otro lado, la sentencia que seguimos en esta exposición, cita a su vez la STS nº 459/2017, de 18 de julio, que declaró al respecto que es el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición 2.ª del artículo 1º de la Ley 57/1968 impone al banco lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos), y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial.
2º) Excepciones. Supuestos en los que queda excluida la responsabilidad de la entidad bancaria.- Finalmente, la citada STS nº 102/2018 de 28 de febrero aclara también en qué concretos supuestos quedaría excluida la responsabilidad de la entidad bancaria en función de su capacidad de control de las cantidades entregadas por el comprador, y al respecto cita la sentencia nº 436/2016, de 29 de junio, en cuanto que descartó cualquier responsabilidad de la entidad de crédito respecto de la cantidad entregada al promotor sin posibilidad de conocimiento y control por aquella al no haberse ingresado en la cuenta indicada en el contrato, pues la ley solo la responsabiliza de las cantidades que se ingresan o transfieren a una cuenta del promotor en dicha entidad, sentencia que en concreto, puntualizó: 'Desde este punto de vista, la mención de la d. adicional 1.a b) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), en su redacción aplicable al caso por razones temporales, a 'las cantidades entregadas en efectivo' no puede interpretarse, como propone el recurrente, en el sentido de que la garantía se extienda a cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor a cuenta del precio total, sino, como explicó la ya citada sentencia de Pleno 467/2014, de 25 de noviembre, a la necesidad de llenar el vacío legal existente hasta entonces en relación con las cantidades anticipadas mediante efectos bancarios, pues la Ley 57/1968 solamente se refería a las entregas de dinero'. En definitiva, por 'cantidades entregadas en efectivo' ( d. adicional 1.a b) de la LOE) o por 'entregas de dinero' ( art.
1 de la Ley 57/1968) habrán de entenderse, por regla general, las percibidas por el promotor 'a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros' [ arts.1-2 .a y 2. c) de la Ley 57/1968 ], ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trate, ya por transferencia, pues ambas modalidades deben considerarse comprendidas en el concepto 'entrega de dinero o en efectivo', lo que no excluye que en cada caso sea preciso ponderar la capacidad de control de la entidad avalista o aseguradora pues, como bien indicó en este litigio la sentencia de primera instancia, en el caso de los seguros colectivos la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968 dispone que los contratos de compraventa han de haberse sometido al previo conocimiento de la entidad aseguradora'.
Más recientemente -continúa la STS nº 102/2018 de 28 febrero- la STS Pleno 502/2017, de 14 de septiembre, descartó la responsabilidad de la entidad de crédito recurrente porque al cumplimiento 'de todo lo que le era exigible según la doctrina jurisprudencial' se unía la constancia de que los pagos no se habían realizado ni en la cuenta especial ni en ninguna otra de la promotora en la misma. Se ha insistido en esta línea también en los casos en que se exigía responsabilidad a la entidad de crédito con base en el art. 1.2.a Ley 57/1968, a falta de aval o seguro, siempre desde la idea de que dicha responsabilidad legal impone la constancia de que la entidad conoció o tuvo que conocer la existencia de ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen. Así, la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre declara que la responsabilidad legal del banco derivada del art. 1-2.a de la Ley 571968 no se funda, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, ni en la connivencia entre banco y promotor ni en el conocimiento por el banco del ingreso de anticipos en una o varias cuentas del promotor, sino en el deber de control del banco sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor para exigirle la apertura de la preceptiva cuenta especial, debidamente garantizada, en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas.
Y precisamente porque consideró documentalmente probada la existencia de ingresos de los demandantes en una cuenta de la promotora-vendedora por la compra de viviendas en construcción, siguió el criterio de la sentencia 174/2016, de 17 de marzo, de considerar que en esas circunstancias (realidad de los ingresos) no podía descargarse en los compradores 'una responsabilidad de control sobre las cuentas del promotor que, legalmente, corresponde a la entidad de crédito en la que el promotor tenga una o varias cuentas' Por último, debe recordarse que desde la sentencia de Pleno 781/2014, de 16 de enero de 2015, en un caso en que eran distintas la entidad que financió la construcción y la que percibía las cantidades anticipadas en una cuenta de la cooperativa de viviendas, y en el que no se había cumplido la exigencia legal de cuenta especial y de aval, es doctrina reiterada ( sentencias 126/2016, de 9 de marzo, y 468/2016, de 7 de julio) que no cabe exigir responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones legales a la primera, en tanto que no fue quien recibió 'directamente' las cantidades anticipadas por los cooperativistas.
En idéntico sentido cabe citar las SSTS nº 503/2018 de 19 de septiembre, nº 408 y 411/2019 de 9 de julio, y las muy recientes SsTS nº 622/2019 y 623/2019, ambas de 20 de noviembre, nº 644/2019 de 27 de noviembre, nº 645/2019 de 28 de noviembre, nº 147/2020 de 4 de marzo y nº 189/2020 de 19 de mayo. Analicemos algunas de ellas: La STS nº 503/2018 de 19 de septiembre citando de nuevo la sentencia 436/2016, de 29 de junio, descartó de forma rotunda y clara cualquier responsabilidad de la entidad de crédito respecto de la cantidad entregada al promotor sin posibilidad de conocimiento y control por aquella al no haberse ingresado en la cuenta indicada en el contrato, pues la ley solo la responsabiliza de las cantidades que se ingresan o transfieren a una cuenta del promotor en dicha entidad.
En el mismo sentido la más reciente STS nº 408/2019 de 9 de julio ha señalado que interpretando el art.
1-2.ª de la Ley 57/1968, el TS ha fijado y reiterado, en sus sentencias 733/2015, de 21 de diciembre (de pleno), 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 420/2016, de 24 de junio, 468/2016, de 7 de julio, 459/2017, de 18 de julio, 502/2017, de 14 de septiembre (de Pleno), 636/2017, de 23 de noviembre, 102/2018, de 28 de febrero, y 503/2018, de 19 de septiembre, la siguiente doctrina jurisprudencial: 1º) En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad.
2.ª) La ley solo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella.
3.ª) Se infringe la referida doctrina jurisprudencial si se responsabiliza a la entidad recurrente de la totalidad de las cantidades anticipadas, incluso de las que no fueron ingresadas por la promotora en la cuenta indicada en el contrato ni en ninguna otra que tuviera abierta en la entidad recurrente, sin que el conocimiento del contrato de compraventa por la entidad recurrente, en el que se la mencionaba como avalista, pueda ampliar su responsabilidad por estar probado que nunca llegó a avalar efectivamente a la promotora-vendedora.
La STS nº 411/2019 de la misma fecha que la anterior, se pronuncia también con la misma rotundidad en cuanto a la responsabilidad de la entidad bancaria exclusivamente respecto de las cantidades ingresadas en alguna cuenta del promotor en la misma señalando al respecto, indicando que la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta identificada en el contrato de compraventa, sino, como resulta de la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, de que se ingresen en una cuenta del promotor en la entidad conociendo esta, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de compradores de viviendas protegidos por dicha ley.
En el mismo sentido y recientemente la STS nº 644/2019 de 27 de noviembre de nuevo se refiere a la responsabilidad de la entidad bancaria respecto de las cantidades ingresadas en cualesquiera cuentas del promotor en dicha entidad, y señala al respecto que afirmar que la responsabilidad legal del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 depende de que la entidad sea avalista o financie la promoción no se ajustan a la doctrina jurisprudencial, ya que, como puntualiza la sentencia 503/2018, su responsabilidad como depositaria nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, no siendo por tanto lo relevante ni la falta de garantía ni el carácter especial o no especial de la cuenta en que se depositen los anticipos, sino si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar, según declaró la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre, 'en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas'.
Pero a renglón seguido añade que 'sin embargo, como entonces, sí tiene razón el banco recurrente cuando cuestiona la inferencia de la sentencia recurrida -confirmatoria de lo dicho al respecto en primera instancia- de que conoció, o al menos no podía desconocer, que las cantidades ingresadas en la cuenta abierta en dicho banco a nombre de X S.L. se correspondían con anticipos de los compradores a cuenta del precio de su vivienda. Y añade que según declaró a este respecto la sentencia 503/2018, y reiteró la sentencia 411/2019, al no ser la responsabilidad legal de la entidad de crédito depositaria una responsabilidad a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador, sino, como establece el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y declara la jurisprudencia, una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha ley' ( sentencia 502/2017, de 14 de septiembre), el TS ha descartado su responsabilidad en casos en que los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria (por ejemplo, sentencias 420/2016, de 24 de junio, 436/2016, de 29 de junio, y 675/2016, de 16 de noviembre, además de la ya citada102/2018, de 28 de febrero).
Por último citar la reciente STS nº 645/2019 de 28 de noviembre, que de nuevo aborda la cuestión y que extracta la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta en cuanto a la exclusión de la responsabilidad de las entidades bancarias por las cantidades entregadas a cuenta directamente al promotor o en cuentas bancarias de entidades distintas a la demandada, es decir, cuando no se hayan 'ingresado' las cantidades en la cuenta especial de la promotora en la entidad o en cualquier otra cuenta ordinaria de la misma, sentencia que parte de la jurisprudencia de la sala sobre el art. 1.2 de la Ley 57/1968, compilada en la reciente sentencia 408/2019, de 9 de julio y señala que en la interpretación del art. 1.2ª de la Ley 57/1968, el TS ha fijado y reiterado, en sus sentencias 733/2015, de 21 de diciembre (de pleno), 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 420/2016, de 24 de junio, 468/2016, de 7 de julio, 459/2017, de 18 de julio, 502/2017, de 14 de septiembre (de pleno), 636/2017, de 23 de noviembre, 102/2018, de 28 de febrero, y 503/2018, de 19 de septiembre, la doctrina jurisprudencial en cuya virtud en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad. No obstante el TS precisa que esta doctrina merece dos puntualizaciones, a las que expresamente se refiere la sentencia 408/2019, de 9 de julio: la primera, que la ley solo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella; y la segunda, que la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta identificada en el contrato de compraventa, sino, como resulta de la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, de que se ingresen en una cuenta del promotor en la entidad conociendo esta, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de compradores de viviendas protegidos por dicha ley.
En suma, de la anterior doctrina jurisprudencial se desprende de forma absolutamente clara que las entidades bancarias únicamente responden de las cantidades entregadas a cuenta a que se refiere la Ley 57/1968 que hayan sido 'ingresadas' en cualesquiera cuentas bancarias que la promotora tenga abiertas en dicha entidad, ya se trate de la cuenta especial o de cualesquiera otras cuentas ordinarias; y por el contrario se excluye su responsabilidad respecto de las 'entregas' que no pudo conocer ni supervisar la entidad bancaria al quedar fuera de su control, como sucede con las cantidades entregadas en metálico al promotor y no ingresadas, o bien los ingresos realizados en otra entidad de crédito distinta, esto es, respecto de cantidades que nunca han ingresado en ninguna cuenta de la entidad bancaria demandada.
En este sentido se ha pronunciado también esta Sala en múltiples ocasiones y a propósito precisamente de la misma promoción inmobiliaria, así por ejemplo, en la sentencia nº 520/2019 de 13 de noviembre y en un caso muy similar al presente, señalábamos: 'Como ya se ha indicado, las cantidades que se reclaman en este procedimiento por el Sr. Vicente fueron entregadas al promotor en metálico, no habiendo quedado acreditado en autos que las mismas fueran ingresadas, ni en el momento de su entrega ni en otro posterior, en la cuenta correspondiente al aval de la Ley 57/1968 ni en ninguna de las otras cuentas corrientes ordinarias mantenidas también por la Promotora en Caixabank (...) Así pues, debe descartarse la responsabilidad de la entidad demandada-apelante por las cantidades reclamadas y que fueron entregadas en metálico por el demandante a la Promotora, pues no consta su ingreso en alguna de las cuentas que en Caixabank tenía abiertas la entidad Trampolín Hills Golf Resort S.L.. Y ello porque las cantidades de 6.000 euros entregada en concepto de señal (ex art. 1454 CC ) y de 19.260 euros a la firma del contrato, no pueden ser consideradas como cantidades percibidas por el promotor 'a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros' [ arts.1-2 ª y 2c) de la Ley 57/1968 ], ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trate, ya por transferencia, pues ambas modalidades deben considerarse comprendidas en el concepto 'entrega de dinero o en efectivo'.
En similares términos se pronuncian las sentencias de esta Sala nº 385/2019 de 11 de junio, nº 344/2019 de 17 de junio, nº 598/2018 de 28 de noviembre, nº 541/2018 de 12 de noviembre y nº 473/2018 de 17 de octubre por citar algunas entre las más recientes, todas ellas relativas a la misma promoción.
3.-) Aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado.- En el presente caso el ingreso por importe de 36.000 € aparece sobradamente acreditado en autos no sólo con el cheque aportado con la demanda (documento nº 8, folio 84), sino con el extracto de la cuenta bancaria de Caixabank en el que se truncó (tomo II folio 219, donde aparece el ingreso a nombre del demandante), la certificación bancaria remitida por Bantierra- Caja Rural de Aragón (tomo II folio 366), por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta es evidente la responsabilidad de Caixabank en cuanto que conocía o debía conocer que los adquirentes estaban realizando numerosos ingresos anticipados en dicha cuenta en concepto de entregas a cuenta para la adquisición de viviendas en la citada promoción, máxime cuando por la relevancia y entidad de los ingresos esta circunstancia en modo alguno podía pasar desapercibida para la entidad bancaria, que no obstante no ejerció vigilancia o control alguno mientras los compradores iban ingresando masivamente sus anticipos en la mencionada cuenta, situación que permitió que se eludiera con facilidad el sistema protector de la Ley 57/68. Por tanto la falta de control es evidente dada la aquiescencia pasiva de la entidad bancaria, con lo que se produjo precisamente lo que la citada Ley pretendía evitar, esto es, ingresos descontrolados en una cuenta que no fue objeto de supervisión, con evidente dejación de sus funciones en orden a supervisar el estricto cumplimiento de la Ley, permitiendo al promotor que operara en dicha cuenta con el consiguiente desorden y el resultado producido en perjuicio de los compradores que entregaron sus ahorros como anticipo del precio al ingresarlos en una cuenta de la demandada de la que era titular la promotora, pues como señalan las STS nº 502/2017, 503/2018 y 411/2019 a la que se remite la reciente STS nº 623/2019, de 20 de noviembre, antes citada, se trata de una responsabilidad derivada directamente del incumplimiento de los deberes que impone a las entidades de crédito la mencionada Ley 57/68.
No obstante, siendo ello así, es evidente a la vista de la misma doctrina jurisprudencial que ninguna responsabilidad puede exigirse a Caixabank por el ingreso por importe de 12.000 € efectuado en una cuenta de la promotora en una entidad distinta y al margen del contrato (cheque aportado como documento nº 7 de la demanda, folio 83 y certificación de Bantierra antes aludida), en concreto en Caja Mar, cuyo importe también se reclama en este pleito, pues como es obvio ninguna capacidad de control ostentaba la entidad demandada sobre el mismo.
Finalmente, en cuanto al devengo de intereses previstos tanto en la Ley 57/1968 como en la Disposición Adicional 1ª de la LOE (Ley 38/1999), el TS ha reiterado que al tratarse de intereses remuneratorios de las cantidades anticipadas su devengo debe producirse desde la entrega a cuenta de dichas cantidades. Como señala la reciente STS nº 355/2019 de 25 de junio: 'Las razones alegadas como fundamento del recurso de casación deben ser estimadas porque ya la sentencia de esta sala 733/2015, de 21 de diciembre , que fijó doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2.a de la Ley 57/1968 , casó la sentencia recurrida, que había absuelto totalmente a la entidad de crédito codemandada, y confirmó la sentencia de primera instancia que la había condenado solidariamente con la promotora codemandada a devolver las cantidades anticipadas con sus intereses legales desde cada anticipo. Por su parte la sentencia 174/2016, de 17 de marzo , adoptó esa misma solución pero ya más explícitamente, al razonar en su fundamento de derecho cuarto: 'Procede, por tanto, estimar íntegramente la demanda para condenar a la entidad de crédito demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 107.800 euros, suma total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad, incrementada con los intereses legales devengados desde su ingreso, aunque no al tipo del 6% anual establecido en el art. 3 de la Ley 57/1968 , como se pedía con carácter principal, pues esta norma debe entenderse derogada por la d. adicional 1.a c) de la Ley de Ordenación de la Edificación , en su redacción aplicable al caso por razones temporales, anterior por tanto a la derogación de la Ley 57/1968, disposición adicional de la LOE que establece 'los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución'. A su vez la sentencia 469/2016, de 12 de julio , siguió el mismo criterio respecto de la gestora de una cooperativa de viviendas. Se trata, en fin, de una solución coherente con la distinción entre los intereses remuneratorios, naturaleza que tienen aquellos a los que se refieren los arts. 1 y 3 de la Ley 57/1968 , y los moratorios, distinción sobre la que ya razonó la sentencia del pleno de esta sala 540/2013, de 13 de septiembre (FJ 11º, razón 2ª) y que se reitera en las sentencias 420/2017, de 4 de julio , y 636/2017, de 23 de noviembre ; y coherente, también, con la responsabilidad, solidaria con el vendedor, que asume la entidad de crédito por no haber exigido la apertura de cuenta especial debidamente garantizada, sin perjuicio de que algunas sentencias de esta sala no la hayan adoptado por razones de congruencia con lo pedido en la demanda o del aquietamiento del demandante con lo acordado en las instancias'.
Por otro lado también esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre este cuestión, y en este sentido señalábamos recientemente en la sentencia nº 385/2019 de 11 de julio: 'Respecto al pago de los intereses del importe depositado en la entidad demanda, en un caso similar al que nos ocupa, esto es, responsabilidad no por el aval sino relativa a la inexistencia de cuenta especial o ingresos en cuenta del promotor distinta a esa cuenta especial, el Alto Tribunal estima el recurso de casación por interés casacional y condena a los intereses legales desde que se hizo el ingreso en la entidad demandada, y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo del año 2016 (Recurso nº 2695/2013 ), también en un supuesto similar, fija los intereses desde que se hicieron los ingresos en la entidad demandada y hasta su efectivo pago, desprendiéndose de ello que el día inicial del cómputo de los intereses, si así se pidiere en el Suplico, se fija desde que las cantidades salen de la esfera patrimonial de los ahora apelantes, y ello es concorde con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 57/1968 de 27 de julio (en la actualidad derogada) y con lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado c) de la Ley de Ordenación de la Edificación de fecha 5 noviembre del año 1999, donde la devolución contemplada comprende las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigente hasta el momento en que se haga efectiva la devolución, infiriéndose de ello que lo pretendido por el legislador es que el consumidor quede totalmente indemne, por lo que procede desestimar el presente motivo de apelación'.
Todo ello conlleva la estimación parcial del recurso y a su vez la estimación parcial de la demanda formulada por el aludido importe de 36.000 €.
SÉPTIMO.- Costas procesales.- Dada la estimación parcial del recurso no procede expresa imposición de las costas de esta alzada y en cuanto a las causadas en la instancia, dada la estimación parcial de la demanda, cada parte satisfará las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( arts. 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación este Sala pronuncia el siguiente
Fallo
1.-) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Hermenegildo contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 2191/15, que revocamos.
2.-) Estimamos parcialmente la demanda formulada por el indicado apelante contra CAIXABANK S.A.
condenamos a dicha entidad a satisfacer al actor la suma de 36.000 € más los intereses legales desde la fecha de entrega de la citada suma hasta su efectiva devolución.
3.-) No procede efectuar especial imposición de costas en ninguna de las instancias.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

