Sentencia CIVIL Nº 426/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 426/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 289/2021 de 02 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 426/2021

Núm. Cendoj: 28079370142021100405

Núm. Ecli: ES:APM:2021:14008

Núm. Roj: SAP M 14008:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0251214

Recurso de Apelación 289/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 48/2020

APELANTE:FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSCM-UGT)

PROCURADOR D./Dña. MARTA SANAGUJAS GUISADO

APELADO:FUNDACION PARA LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

DA. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a dos de noviembre del dos mil veintiuno.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 48/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en los que aparece como parte apelante FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT), representada por la Procuradora DOÑA MARTA SANAGUJAS GUISADO, y defendida por el Letrado DON BERNARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, y como apelada FUNDACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/12/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/12/2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Abogado del Estado, en representación dela FUNDACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES (FPRL), contra la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT), debo declarar y declaro que la demandada incumplió las condiciones de la Acción AE 0105/2011, condenándola al pago de la suma de 61.624,13 euros, más intereses, y al abono de las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, al que se formuló oposición, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de octubre del 2021.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia

De las pruebas obrantes en autos han resultado probados los hechos siguientes:

-En fecha 12 de julio de 2011 la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES (FPRL) aprobó la acción presencial AE-0105/2011, denominada INFORMACIÓN Y PROMOCIÓN DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN EL SECTOR HOSTELERO, para las Comunidades Autónomas de Murcia y Castilla León, a ejecutar por la (actual) FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT). La acción se regía por los términos de la Convocatoria 2011 de 'Asignación de recursos para el desarrollo en el ámbito sectorial de actuaciones de fortalecimiento de la implicación de empresarios y trabajadores en la mejora de la seguridad y salud en el trabajo'.

-tras la ejecución de la Acción, la FeSMC-UGT presentó documentación para acreditar la misma; en fecha 26 de febrero de 2013 la FPRL emitió propuesta de liquidación provisional por importe de 61.642,13 euros, y procedió al pago de 31.642,26 euros, que era la diferencia entre dicha suma y el anticipo de 29.999,87 euros ya abonado anteriormente.

-a consecuencia del informe elaborado por el Tribunal de Cuentas sobre fiscalización de la Fundación en el ejercicio 2015, y del Proyecto de Informe de Fiscalización del Ministerio Fiscal del Tribunal de Cuentas de 2017, la Fundación acometió la revisión de las acciones de la Convocatoria de 2011, y requirió información complementaria a la FeSMC-UGT. El 22 de marzo de 2019 la FPRL emitió liquidación provisional extraordinaria solicitando a la FeSMC-UGT el reintegro de la totalidad de la suma asignada, junto con los intereses. Formuladas alegaciones por la FeSMC-UGT, en fecha 28 de junio de 2019 se aprobó la liquidación definitiva extraordinaria, confirmando la solicitud de reintegro.

Se reclama en la presente litis que se declare que la demandada incumplió las condiciones de la Acción AE 0105/2011, y su condena al pago de la suma ya referida, junto con los intereses legales correspondientes. La demandada se opone, alegando caducidad de la acción por extemporaneidad de la reclamación, y subsidiariamente prescripción, ausencia de incumplimientos, y vulneración de la doctrina de actos propios y de los principios de buena fe y proporcionalidad en la reclamación; igualmente se opone al pago de los intereses respecto a los períodos en que no se reclamó el reintegro.

La primera cuestión a resolver es la relativa a la caducidad y subsidiaria prescripción de la acción. La demandada acoge la jurisprudencia que califica las entregas de dinero sin retribución para favorecer el desarrollo de una actividad de interés público a favor de particulares, modalidad de subvención pública, como donación modal.

Partiendo de esta caracterización de la relación obligacional, el plazo para el ejercicio de la acción dirigida al reintegro de la suma, equiparada a la acción de revocación de la donación, tiene un plazo de ejercicio de cuatro años ( arts. 647 y 1.299CC). La cuestión estriba en determinar cuál es el dies a quo de inicio del cómputo de la acción. La demandada calcula el plazo 'desde la concesión de la donación, su aceptación y la liquidación de la misma' (pg. 17 de la contestación), haciendo un totum revolutum indeterminado con el fin de remontar a 2012 el inicio del plazo. Esta juzgadora, sin embargo, acoge el criterio de la actora, y, a partir de lo dispuesto en el art. 1969CC, y entendiendo que la acción para el reintegro solo podía ejercitarse desde el momento de la aprobación de la liquidación definitiva extraordinaria, que es el acto que fija el crédito contra la demandada, de fecha 28 de junio de 2019, entiende que, presentada la demanda el 10 de diciembre de 2019, en modo alguno estaba caducada. Este mismo criterio aplica la SAP Madrid 299/2020, de 16 de octubre de 2020. En cualquier caso, aunque considerásemos como dies a quo una fecha anterior, como la de liquidación definitiva de 13 de enero de 2015, el plazo de cuatro años quedó interrumpido conforme a lo establecido en el punto 20.2 de las condiciones de la Convocatoria, a causa de las gestiones de la actora dirigidas a determinar la concurrencia de la causa de reintegro, realizadas con pleno conocimiento de la demandada, ejecutante de la Acción.

La demandada sostiene que no incurrió en incumplimiento de los términos de la Acción referida; afirma que realizó 382 visitas, un número superior al comprometido. Este argumento, como los restantes, ya fue analizado por la actora al examinar las alegaciones a la propuesta de liquidación extraordinaria y de reclamación de reintegro. En la resolución se puso de manifiesto que la demandada había otorgado poca trascendencia al cumplimiento de las obligaciones formales, que de hecho es el único medio con el que cuenta la actora para comprobar si se cumplen los requisitos de la donación. Así, se constató que la demandada había presentado partes de visitas con información incoherente, en los cuales se afirmaba la presencia del mismo visitador en dos ubicaciones diferentes al mismo tiempo, o en dos ubicaciones situadas de tal modo que no era posible el desplazamiento entre ellas en los tiempos declarados; partes en los que el número de trabajadores de la empresa visitada no cumplía los requisitos de la convocatoria; partes con datos modificados; partes en los que no coincidía el número de visitadores con el número de firmas de visitadores.

La condición 20.1 de la Acción establecía las causas del reintegro, por la demandada incurrió en un incumplimiento objetivo de las condiciones que determinaban la entrega de la subvención. Su obligación y responsabilidad no era realizar más visitas de las comprometidas, sino realizar las visitas con estricto cumplimiento de las condiciones impuestas; solo eso justifica la entrega de dinero público a la demandada. Incumplidas las condiciones, procede el reintegro. Esto nos lleva a la cuestión de la proporcionalidad; la demandada sostiene que el reintegro de la totalidad resulta desproporcionado considerando que incluso descontando las 16 visitas cuestionadas aún quedarían 366 realizadas correctamente. Esta cuestión fue resuelta por el Tribunal de Cuentas en el informe determinante de la fiscalización de la Fundación; el Tribunal, entendiendo que la Convocatoria se regía por las disposiciones del derecho privado en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley General de Subvenciones, por ser anterior a la modificación operada en dicha Disposición por la Disposición Final Séptima de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, concluyó que no cabe invocar el principio de proporcionalidad porque la actuación de la ejecutante de la Acción, beneficiaria de la ayuda, no estaba encaminada a 'cumplir de buena fe e íntegramente sus compromisos', ni el incumplimiento de un porcentaje se debió a 'una causa sobrevenida' que le impidiera la realización.

La actuación de la demandante no infringe el principio que prohíbe ir contra los propios actos. Ninguno de los actos realizados por la Fundación ha infringido dicho principio, en la medida en que hasta la liquidación final extraordinaria vino determinada por las indicaciones del Tribunal de Cuentas, y se realizó con pleno respeto a los principios de audiencia y contradicción y al procedimiento legalmente establecido.

Finalmente, respecto del pago de intereses, se ha de estar a lo establecido de forma expresa en el punto 20.1 de la Convocatoria, que prevé el devengo de los mismos en caso de reintegro entre el momento de pago de la asignación y el del acuerdo de procedencia del reintegro, sin exclusión de plazo alguno. Esta condición era conocida y fue asumida por la demandada en su momento.

2.-El recurso de apelación formulado se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

2.1.-Sobre la caducidad de la acción de revocación

Esta parte alegó la caducidad de la acción de revocación de la donación modal y de la reclamación de la Fundación de Prevención de Riesgos Laborales (FPRL en adelante) frente a FeSMC-UGT; lo que ahora se reitera. No resulta controvertido que se trata de una donación modal ( art. 618CC), de igual modo, no es controvertido que debe calificarse la acción de reintegro de la cantidad inicialmente asignada por la FPRL a favor de la actual FeSMC-UGT, como un supuesto de revocación de la donación modal a instancia del donante ( artículo 647CC). El plazo que cuenta la FPRL para revocar la donación modal es de cuatro años de caducidad, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 647 y 1299 del Código Civil.

Al entenderse, en la sentencia apelada, que debe tomarse como 'dies a quo' la aprobación de la liquidación definitiva extraordinaria de 28 de junio de 2019, se obvia que ya se había producido una liquidación definitiva por parte de la FPRL en fecha de 13 de enero de 2015 (documento 7.1 de la demanda), confirmado sin alteración alguna la liquidación provisional anterior de 26 de febrero de 2013 (documento 5.1 demanda). El 'dies a quo' debe fijarse o bien al aprobarse la liquidación provisional o, en su caso debe fijarse en la fecha de la liquidación definitiva por la FPRL en fecha de 13 de enero de 2015 (documento 7.1 demanda), que confirmó la liquidación provisional anterior. También resulta relevante reseñar que la FPRL realizó requerimiento (documento nº 4.1 de la demanda), de información adicional al Informe final de justificación presentado por FeSMC-UGT, para que se aportaran documentos.

Este exhaustivo requerimiento fue contestado por FeSMC-UGT en fecha de 10 de enero de 2013, atendiendo a todas y cada una de las exigencias contenidas en el mismo (documento nº 4.2 de la demanda). La FPRL realizó el 25 de febrero de 2013 un segundo requerimiento a la actual FeSMC-UGT, para que se indicaran los motivos por los que no constaban grabados en el módulo 'Gestión de Visitas' de la aplicación 'Gestión de Acciones', las visitas realizadas (documento nº 4.3 de la demanda). Este requerimiento es contestado y atendido por la actual FeSMC-UGT indicando los motivos de tal incidencia, que derivaba de un problema de la propia aplicación, por lo que junto a la documentación de la justificación de la acción se había procedido a adjuntar dos discos informáticos con dichas visitas, y que nuevamente se presentaban, ahora en formato papel (documento 4.4 de la demanda).Es decir, antes de dictarse la liquidación provisional, la FPRL llevó a cabo una exhaustiva y completa actividad de examen y control de la acreditación de la actividad que determinaba la donación modal.

El momento de fijarse, en su caso, el crédito por tanto fue o bien el 26 de febrero de 2013 o el 13 de enero de 2015, cuando se dictan las liquidaciones provisional y definitiva respectivamente, después de una actividad de control y fiscalización completas por parte de la FPRL. De manera que cuando la FPRL requiere la devolución de la cantidad donada, mediante nueva liquidación que denomina como extraordinaria ya había caducado su acción de revocación o de reintegro de la donación modal. De acogerse el criterio de la juzgadora de la primera instancia, la FPRL tendría abierta la posibilidad de acordar liquidaciones definitivas extraordinarias transcurridos sobradamente más de cuatro años desde la última practicada, resucitando un plazo ya transcurrido y vencido por caducidad.

Cabe descartar en definitiva que el plazo de caducidad pueda interrumpirse, como mantiene la sentencia recurrida; ya que en el mejor de los casos podría suspenderse, durante el tiempo en el que se hace un requerimiento y este fuera atendido; en fecha de 22 de noviembre de 2016, transcurrido un nuevo periodo de un año y diez meses desde la comunicación de la liquidación final de la acción, y de tres años y ocho meses desde la comunicación de la liquidación provisional, la FPRL realizó requerimiento centrado en los partes de visitas realizadas en la acción, así como los contratos de trabajo y el modelo 190 IRPF del personal visitador (documento nº 8.1 de la demanda). En este requerimiento se hacía referencia a un informe complementario de la IGAE, respecto al ejercicio 2015, del que se decía que se derivaba la exigencia contenida en el referido requerimiento. Este requerimiento fue atendido por la actual FeSMC-UGT mediante escrito presentado ante la FPRL en fecha de 15 de diciembre de 2016 (documento nº 8.4 de la demanda).Es decir, el plazo de caducidad de cuatro años, se suspendió durante el periodo del 22 de noviembre de 2016 al 15 de diciembre de siguiente, es decir durante menos de un mes; lo que resulta irrelevante para que siga considerándose que han transcurrido más de cuatro años desde más de cuatro años a la fecha de 28 de junio de 2019, que es cuando se acuerda por la FPRL una nueva liquidación definitiva, ahora extraordinaria, desde el 26 de febrero de 2013 o el 13 de enero de 2015, cuando se dictan las liquidaciones provisional y definitiva respectivamente, ya que aun considerando que se ha suspendido el plazo durante un mes, aun así operaría la caducidad de la acción de revocación de la donación o de reintegro de la misma. Además la revocación sólo puede ejercitarse mediante acción judicial y no es susceptible de interrupción.

2.2.- Sobre el cumplimiento de las condiciones de la donación modal, vulnerándose en la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 647 del Código civil

El apartado 20.1 de la Convocatoria, como se recoge en la sentencia recurrida, establece las causas de reintegro de la asignación otorgada.

Debe partirse que en la demanda se sostenía (fundamento de derecho segundo) que se han producido las siguientes 'irregularidades' a su juicio: 'Partes de visita con información incoherente entre sí, al 'acreditar' la presencia de un mismo visitador en dos ubicaciones distintas al mismo tiempo o en un periodo de tiempo insuficiente para permitir su desplazamiento entre ambas y partes de visita con datos modificados'. Ya se hizo valer en primer lugar en la contestación a la demanda, respecto a esta primera irregularidad que se dice concurre, su falta de concreción en la demanda respecto de los partes y de las visitas a las que se refiere, lo que provoca indefensión a esta parte, y por esta sola razón debería de desestimarse su demanda respecto de esta alegación, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte ( artículo 24.1 CE). Esta alegación no resulta ni directa ni indirectamente resuelta por la sentencia ahora recurrida, suponiendo una incongruencia omisiva o ex silentio al dejar sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. Conoce esta parte que la doctrina constitucional no considera que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( STC 9/2009, de 12 de enero, fj 4); que entendemos que no se cumple en la sentencia recurrida.

Incluso en el propio planteamiento de la FPRL demandante, que la sentencia recurrida hace suyo, de considerar que las visitas que debían realizarse a los centros de trabajo de las Comunidades Autónomas de Murcia y de Casilla y León, para entregar la Guía de información y promoción de la prevención de riesgos laborales en el sector hostelero, objeto de la donación modal, eran 350 visitas, y se habían realizado por FeSMC-UGT en el marco de la referida acción 382 visitas, lo que resulta pacífico y se deriva de los documentos 3.2, 8.3, 8.4 y 8.5 aportados por la demandante a las actuaciones junto a su demanda (recogiendo en el hecho quinto de la contestación a la demanda por esta parte las 194 visitas realizadas en la Región de Murcia y las 190 realizadas en Castilla y León), habiendo abonado y liquidado la FPRL las 350 visitas que eran exigidas en la Convocatoria, resulta irrelevante que la FPRL considere que en 16 partes de las visitas concurran irregularidades, ya que aún se acreditan sin incidencia alguna 366 visitas, es decir 16 visitas más de las exigidas en la Convocatoria; lo que descarta en todo caso incumplimiento alguno de la Convocatoria y sus términos, así como perjuicio para la FPRL. Si la donación modal estaba condicionada a acreditar la realización de 350 visitas a los centros de trabajo y se realizan 366 visitas, cabe preguntarse dónde concurre incumplimiento de las condiciones de la donación modal.

La sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero reconoce que se han realizado 382 visitas, un número superior al comprometido, pero lo considera irrelevante por cuanto 'Este argumento, como los restantes, ya fue analizado por la actora al examinar las alegaciones a la propuesta de liquidación extraordinaria y de reclamación de reintegro'; para añadir más adelante qué: 'Así se constató que la demandada había presentado partes de visitas con información incoherente, en los cuales se afirmaba la presencia del mismo visitador en dos ubicaciones diferentes al mismo tiempo, o en dos ubicaciones situadas de tal modo que no era posible el desplazamiento entre ellas en los tiempos declarados; partes en los que el número de trabajadores de la empresa visitada no cumplía los requisitos de la convocatoria; partes con datos modificados; partes en los que no coincidía el número de visitadores con el número de firmas de visitadores'. Pues bien, incluso dando por buena esta versión de que hay partes de visitas con las referidas incidencias, ello afecta insistimos a 16 visitas, de las 382 realizadas y de las 350 exigidas en la Convocatoria por la FPRL, por tanto no puede considerarse que concurra incumplimiento alguno que funde la pretensión de la FPRL. Cuando la sentencia recurrida considera finalmente como argumento para estimar la demanda de la FPRL, que ' la demandada incurrió en un incumplimiento objetivo de las condiciones que determinaban la entrega de la subvención'; contiene un argumento que debe ser corregido, por cuanto esta parte ahora recurrente ha acreditado el cumplimiento de las condiciones sobre las visitas a realizar en la acción objeto de la donación modal, en concreto 350 visitas, eso no puede ser negado, de manera que si se llevaron a cabo 384 visitas y 16 de ellas mantiene que son irregulares, queda en evidencia que siguen acreditándose más de las 350 visitas exigidas. Al atenderse la pretensión de la FPRL, se produce no solo una falta de fundamento de la revocación de la donación y de la pretensión de reintegro, con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 647 del Código civil, sino un supuesto de enriquecimiento injusto de aquella.

Por último, ya de forma concreta en la demanda, se afirmaba por la FPRL demandante, que el contrato laboral aportado de Abelardo, visitador contratado 'ad hoc' para realizar las visitas de esta acción AE 0105/2011, 'no corresponde a esta acción, por lo que no es posible determinar que el objeto de la contratación temporal de este trabajador durante 2011, guardara relación con los trabajos por él realizados'. En nuestra contestación a la demanda hacíamos valer que esta alegación o respondía a un error al confeccionar la FPRL su demanda, o resultaba temeraria, por cuanto esta parte, en su escrito de alegaciones ante la misma FPRL de 12 de abril de 2019 (documento nº 9.2 de la demanda), aportó 'copia de contrato del referido trabajador en el que consta expresamente que su objeto es la 'realización de la obra o servicio del Plan Estrategia Sectorial Española 0105/2011', es decir se cita de manera expresa el expediente correspondiente a la acción referida; sin que por otro lado se niegue por la FPRL que tal trabajador no sea quién ha realizado las visitas. Se aporta asimismo documento de la Tesorería General de la Seguridad Social en el que consta la fecha de alta de dicho trabajador, 20 de septiembre de 2011, y fecha de la baja, 31 de diciembre de 2011, que acredita la efectiva prestación de servicios del mismo y el objeto de su contrato para la realización en relación al expediente 0105/2011'. Reconoció la parte demandante en el acto del juicio de que se trataba de un error, y que no concurría por tanto incumplimiento alguno al respecto; sin que la sentencia recurrida mencione esta circunstancia que abunda en la falta de fundamento de la pretensión de la FPRL demandante.

Se descarta en definitiva que se hayan incumplido las condiciones de la donación modal; de manera que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida ahora en apelación, se produce vulneración de lo dispuesto en el artículo 647 del Código civil, que debe conducir a la estimación del presente motivo de apelación.

2.3.- Sobre la vulneración de la doctrina de los actos propios y de los principios de buena fe y proporcionalidad

Asimismo la conducta de la Fundación supone contravención de la doctrina de los actos propios, en los términos que ha venido estableciendo la jurisprudencia. En concreto, en relación a la realización del compromiso de actividad de la acción AE 105/2011, y señaladamente la acreditación de las visitas realizadas respecto a la misma, fue objeto de justificación mediante Informe final de 9 de marzo de 2012 (documento nº 3.4 de la demanda), al que se acompañaba Informe técnico (documento nº 3.2 de la demanda) y documentación justificativa correspondiente (documento nº 3.4); además la FPRL requirió más documentación en (documento nº 4.1 de la demanda), que fue aportada por FeSMC-UGT el 10 de enero de 2013 (documento nº 4.2 de la demanda). Aún se produjo otro requerimiento en fecha de 25 de febrero de 2013 (documento nº 4.3 de la demanda), que fue debidamente atendido e (documento 4.4 de la demanda). Estos requerimientos eran exhaustivos y completos y fueron atendidos por FeSMC-UGT, lo que dio lugar a la liquidación provisional de 26 de febrero de 2013 (documento nº 5.1 de la demanda). Es decir la FPRL desplegó una actividad de control y comprobación de la actividad realizada objeto de la asignación de la acción AE 105/2011, revisando todos los partes de visitas y las condiciones de estos. De manera que transcurridos luego más de siete años desde la presentación de la justificación; de más de cinco años desde la liquidación de la asignación en fecha de 26 de febrero de 2013; y de más de cuatro años desde la liquidación definitiva el 13 de enero de 2015; pretende, con alegaciones genéricas e infundadas, el reintegro completo de la cantidad asignada.

Subsidiariamente cabe alegar la misma situación de incumplimiento de los actos propios y del principio de buena fe, que también acontece respecto a la aplicación del principio de proporcionalidad, como criterio para su aplicación a los procesos de liquidación y en su caso de reintegro de las asignaciones de la FPRL, que ahora en su demanda no aplica, lo que redunda en la falta de fundamento de la demanda presentada. La sentencia recurrida al no aplicar el principio referido de proporcionalidad, estimando la pretensión de reintegro de toda la asignación de la acción AE 105/2011, a pesar de que incluso se han justificado 366 visitas sin incidencias, y se ha liquidado la ayuda respecto de 350 de las mismas, produce un resultado de enriquecimiento injusto prohibido por el ordenamiento jurídico. No cabe exigir el reintegro total de la cantidad correspondiente a la acción, como indebida y desproporcionadamente se requiere por la FPRL, sino en su caso, la parte afectada por las presuntas irregularidades, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 14.3, último párrafo, de la Convocatoria, que establece que la financiación otorgada servirá de base para la realización total o parcial de la acción solicitada, así como la previsión contenida en el apartado 18, sobre liquidación de la asignación, en la que se establece que cuando la liquidación practicada fuese inferior a la cantidad anticipada al adjudicatario, supondrá la revocación total o parcial del acuerdo de aprobación de la acción; y lo previsto finalmente en el apartado 20.1 de la Convocatoria, que establece que también podrá procederse por el ejecutante directamente al reintegro de todo o parte de los anticipos recibidos mediante la realización de una autoliquidación. Abunda esta consideración la previsión contenida a tal efecto en el artículo 17.3.n/ de la Ley General de Subvenciones, que establece entre los criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones, que resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad.

Asimismo, como la propia Abogacía del Estado indicó a la propia FPRL, mediante Informe de 15 de junio de 2016, que ha sido proporcionado por la misma, no todos los incumplimientos del objetivo o actividad que fundamenta la concesión, ni todos los casos de incumplimiento de la obligación de justificación, o justificación insuficiente, deben llevar inexorablemente a la pérdida o reintegro del importe íntegro de la misma, contemplándose la posibilidad de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas, aplicando el principio de proporcionalidad (página 11). Además el Patronato de la propia FPRL en sesión de 5 de febrero de 2019 hizo suyo el criterio de proporcionalidad, como ya se ha referido, para su aplicación a los procesos de liquidación y en su caso de reintegro de las asignaciones de la FPRL, que ahora en su demanda no aplica, lo que redunda como argumento respecto a lo ya alegado sobre los principios de buena fe, de confianza legítima o protección de la confianza y la vinculación por los actos propios, la FPRL. En definitiva, el presunto incumplimiento parcial de las obligaciones por parte del beneficiario de la donación, conforme a los principios de buena fe, de confianza legítima o protección de la confianza y la vinculación por los actos propios, no puede tener la consecuencia o el efecto de reintegro de la cantidad total asignada, dado su carácter desproporcionado y por así establecerlo de forma expresa la Convocatoria y la propia actuación de la FPRL; lo que debe conducir a la estimación del presente recurso de apelación.

En definitiva, el presunto incumplimiento parcial de las obligaciones por parte del beneficiario de la donación, conforme a los principios de buena fe, de confianza legítima o protección de la confianza y la vinculación por los actos propios, no puede tener la consecuencia o el efecto de reintegro de la cantidad total asignada, dado su carácter desproporcionado y por así establecerlo de forma expresa la Convocatoria y la propia actuación de la FPRL; lo que debe conducir a la estimación del presente motivo de apelación.

2.4.- Sobre los intereses reclamados

Estimado alguno de los motivos anteriores no cabría liquidar interés alguno.

3.-Por la apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario.

SEGUNDO:Vistos los motivos del recurso, en primer lugar, se alega la caducidad de la acción, al encontrarnos ante una donación modal ( artículo 618CC), y la acción de reintegro de la cantidad inicialmente asignada como un supuesto de revocación de la donación modal a instancia del donante ( artículo 647CC), con el plazo de caducidad de cuatro años, en cuanto al 'dies a quo', debe determinarse o bien el 26 de febrero de 2013 o el 13 de enero de 2015, cuando se dictan las liquidaciones provisional y definitiva respectivamente, después de una actividad de control y fiscalización completas por parte de la FPRL. Sin que pueda ser objeto de interrupción.

El motivo no puede prosperar, si tenemos en cuenta lo acordado por esta Sección 14ª, en un supuesto similar al del presente recurso, en sentencia de 28 de septiembre de 2021 recurso 111/2021 ' Resolución.-Para resolver la cuestión planteada se parte del hecho incontrovertido de que la cantidad reclamada en la demanda fue entregada por la Fundación demandante a la FeSMC-UGT el 12 de Julio de 2011, en el Expediente AE-0107/2011, comprometiéndose la beneficiaria a su aplicación en actividades vinculadas a la prevención de riesgos laborales, así como a justificar el cumplimiento de esas actividades, en cuya virtud, una vez finalizado el plazo de ejecución previsto, presentó la correspondiente documentación justificativa, sobre la que la Fundación elaboró liquidación provisional el 26 de Febrero de 2013, requiriendo a la demandada la restitución de 32.730'08 € como diferencia entre la cantidad adelantada y la cantidad justificada o liquidada; con posterior liquidación definitiva de 13 de Enero de 2015. Más adelante, cumpliendo instrucciones del Tribunal de Cuentas, se practicó revisión extraordinaria, que culminó en la liquidación extraordinaria definitiva de 28 de Junio de 2019, requiriendo a FeSMC-UGT el reintegro de 77.818'93 €.

Para determinar el régimen jurídico aplicable a la controversia, y por ende a la caducidad de la acción, se atiende a la Disposición Adicional 16 de la Ley General de Subvencionesestablece que: '1.- Las entregas dinerarias sin contraprestación que realicen las fundaciones del sector público se regirán por el derecho privado, si bien serán de aplicación los principios de gestión contenidos en esta Ley y los de información a los que se hace referencia en el artículo 20'.

En ese marco legal, la entrega dineraria objeto del procedimiento, sosteniéndolo ambas partes con fundamento en la doctrina jurisprudencial, se califica como donación modal, entendida como aquélla que impone al beneficiario el cumplimiento de una obligación, como determinación accesoria de la voluntad de las partes. El Tribunal Supremo, en resoluciones de su Sala Tercera (v.gr. S. 12.Jul.2006, entre otras) equipara la subvención a una donación modal ad causam futurum, por la que un organismo público asume la carga financiera de otro inferior, o de un particular, con una finalidad de interés general pero específica y determinada, supeditando la efectividad de la subvención al cumplimiento por el subvencionado de los fines predeterminados, de manera que el incumplimiento del modo permite revocar el acuerdo inicial de concesión de la subvención.

No discuten tampoco las partes la facultad de revocación de la donación que ostenta la donante, FPRL, si bien se suscita un primer problema a propósito de la limitación temporal para el ejercicio de dicha facultad. Y tal problema, a juicio de esta Sala, deriva en gran parte de que el régimen jurídico-privado aplicable a la revocación de donaciones modales no es totalmente compatible con las estipulaciones sobre revocación o reintegro de la donación pactadas por las partes en la Convocatoria 2011 de Asignación de Recursos (f. 26 ss.).

Ambos regímenes se analizan a continuación.

A) Régimen jurídico-privado

El art. 647Cc. dispone que:

'La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso'

El plazo para el ejercicio de la correspondiente acción es el previsto en el art. 1299Cc.:

'La acción para pedir la rescisión dura cuatro años'

Sobre la aplicación de ese plazo de caducidad de cuatro años, del art. 1299Cc., así como del dies a quo para su cómputo, puede citarse la S. T.S. 20.Jul.2007 , a cuyo tenor 'El plazo para el ejercicio de eta acción no está determinado por el Código Civil. La sentencia de 11 de Marzo de 1988 parece mantener que es el plazo de un año, aunque no lo dice como fundamento del fallo, y la de 23 de Noviembre de 2004 dice que. Esta última afirma claramente que el dies a quo no es la escritura de donación, sino el conocimiento del incumplimiento del modo, lo cual es evidente, ya que en dicho momento se produce la actio nata. En todo caso, es un plazo de caducidad, como afirman las sentencias indicadas'.

El inicio del cómputo del plazo de cuatro años a partir del conocimiento del incumplimiento, es acorde a lo dispuesto respecto de la prescripción en el art. 1969, cuando declara que 'El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'.

Sentado lo anterior se concluye que, en el marco jurídico-privado, la Fundación demandante pudo ejercitar la acción de revocación de la donación a partir del momento en que tuvo conocimiento del incumplimiento, por la demandada, de su obligación de cumplir con las condiciones impuestas en la Convocatoria.

Resta determinar en qué fecha tuvo conocimiento la FPRL, del incumplimiento atribuido a FeSMC-UGT. Y en este punto alega la ahora apelante que el conocimiento, o la imputación, del incumplimiento de las condiciones impuestas a la donación, lo adquirió la Fundación demandante en el momento en que practicó la liquidación provisional de las cantidades entregadas, el 26 de Febrero de 2013, o bien a la fecha de aprobarse la liquidación definitiva, el 13 de Enero de 2015.

En primer lugar, esa argumentación no resulta compatible con la doctrina jurisprudencial expuesta, o cuando menos sería incompleta en relación con tal doctrina (que sitúa el dies a quo al tiempo del 'conocimiento del incumplimiento del modo, lo cual es evidente, ya que en dicho momento se produce la actio nata). Pues al practicarse la liquidación, incluso la definitiva (13.Feb.2015), la Fundación donante no conocía aún las irregularidades o incumplimientos imputados, los cuáles no fueron conocidos o constatados sino tras revisión de la IGAE (Intervención General de la Administración del Estado), con motivo de la liquidación extraordinaria definitiva de 28 de Junio de 2019. En consecuencia, más bien lo que argumenta la apelante es que el dies a quo se produciría cuando la donante pudo conocer (no conoció efectivamente) el incumplimiento del modo o condición impuesta.

En segundo lugar, y relacionado con lo anterior, el propio contrato concertado por las partes prevé ya sucesivas actuaciones de fiscalización o control de la correcta aplicación de la cantidad dineraria donada, de las que puede surgir el conocimiento del incumplimiento del modo o condición, y la subsiguiente revocación y reintegro de la donación:

- De un lado, las actuaciones de comprobación asumidas por la propia FPRL que culminan mediante la liquidación de la asignación, primero provisional, después definitiva, con reclamación del reintegro de las cantidades no justificadas más intereses moratorios

- De otro lado, las actuaciones judiciales o administrativas 'o las actuaciones de los órganos de fiscalización y control financiero', que igualmente permiten a la FPRL 'reclamar el reintegro' de la asignación (Condición 20.2, f. 37).

Como conclusión de todo lo expuesto, y vistos los hechos incontrovertidos, así como los antes destacados, en el supuesto enjuiciado el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción para revocar la donación modal y reclamar su reintegro se produjo al practicarse la liquidación extraordinaria definitiva de 28 de Junio de 2019, como resultado del requerimiento de cumplimentar justificación sobre revisión de visitas dirigido a la beneficiaria el 22 de Noviembre de 2016. Significando que a la fecha de interponerse la demanda no se habría completado ese plazo de caducidad incluso de tomarse como fecha inicial el de la entrega de la documentación requerida, el 22 de Noviembre de 2016.

B) Régimen jurídico pactado por las partes.

A la vista de las Condiciones de la Convocatoria 2011 de Asignación de Recursos (f. 26 ss.), aceptadas por la demandada, la asignación entregada estaba condicionada al cumplimiento de las finalidades previstas y de la observancia por la beneficiaria de determinados requisitos.

A tenor del Punto 12 de la Convocatoria, aceptada por la demandada, 'la adquisición y conservación del derecho a la asignación' estaba condicionada a 'la realización de la acción aprobada de acuerdo con las bases, condiciones y requisitos formales y materiales de la presente Convocatoria (...)'; y en virtud del Punto 11 'El incumplimiento de la obligación de justificación de costes de la asignación en los términos establecidos o la justificación insuficiente llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el punto 21 de la presente Convocatoria'

En el Punto 20 se contempla el 'Reintegro de la asignación otorgada', incluyendo las 'Causas de reintegro' y 'Plazo de reclamación'.

La razón de diferenciar el régimen jurídico-privado de la revocación de lo donado, y el régimen resultante de las Condiciones pactadas por las partes, estriba en que estas últimas incluyen previsiones que no parecen conciliables con aquél régimen:

a) El punto 20.2, párrafo primero, declara que el plazo de reclamación será 'de cuatro años a contar desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del obligado a ello'.

Ahora bien, si pretendemos aplicar el régimen jurídico-privado de caducidad de las acciones, habremos de convenir que está afectado por el orden público procesal, y no puede alterarse por voluntad de las partes. De forma que, interpretado por la doctrina jurisprudencial dicho régimen en el sentido de situar el dies a quo cuando se conoce el incumplimiento del modo impuesto por el donante, no parece posible alterar tal premisa.

En todo caso, y a mayor abundamiento, el tenor literal de ese párrafo primero dentro del contexto de los pactos, y en concreto en relación con el último párrafo del punto 20.2, permite concluir que el día inicial lo sería el vencimiento del plazo para presentar justificación, ya lo sea la requerida por la Fundación donante (en el decurso de la liquidación ordinaria o extraordinaria), ya por el órgano judicial o administrativo, o de fiscalización y control financiero (que en el presente caso se produjo el 22 de Noviembre de 2016).

b) El párrafo segundo prevé determinados supuestos en que 'el cómputo de ese plazo se interrumpirá'.

De nuevo, si nos hallamos ante un plazo de caducidad para el ejercicio de acciones judiciales, de por sí no susceptible de interrupción, no parece posible que las partes convengan en la interrupción de su cómputo.

c) El párrafo último permite excepcionar el plazo de reclamación de cuatro años, y aplicar el plazo de prescripción civil de quince años, cuando la constatación de las irregularidades o incumplimientos 'se derive de una resolución judicial o administrativa o de las actuaciones de los órganos de fiscalización y control financiero'.

Dicho párrafo, en cuanto contempla el ejercicio de la acción de revocación de la donación con sujeción al plazo de prescripción civil para las acciones personales que carezcan de plazo especial ( art. 1964.2 Cc.), de nuevo pretende otorgar prevalencia a la voluntad de las partes sobre el régimen legal indisponible de la caducidad de acciones.

Como conclusión final, se entiende aplicable a la revocación de la asignación litigiosa el plazo de caducidad de cuatro años resultante de los arts. 647, 1299 y 1969 Cc., que computado desde la liquidación extraordinaria definitiva (28.Jun.2019), o incluso desde el requerimiento extraordinario de revisión (22.Nov.2016), no había transcurrido por entero a la fecha de presentación de la demanda. Pero en el caso de prescindirse de dicho régimen, y aplicar el pactado en el párrafo 20.2 de las Condiciones de la Convocatoria 2011 de Asignación de Recursos (f. 26 ss.), llegaríamos a la misma conclusión de haberse presentado la demanda de revocación de la donación dentro del plazo convenido por las partes'.

Si trasladamos lo resuelto por esta Sala al presente supuesto, la caducidad alegada no puede prosperar, por cuanto bien apliquemos el 'dies a quo' desde la liquidación definitiva extraordinaria de fecha 28 de junio de 2019 remitida a la demandada-apelante mediante burofax de la misma fecha (documento 10.1 de la demanda en formato CD) o bien desde el requerimiento de revisión visitas AE_105/2011 de fecha 22 de noviembre de 2016 (documento 6.1 de la demanda en formato CD), a la fecha de la demanda 10-12-2019 (folio 1 de las actuaciones) no había transcurrido el plazo de cuatro años de los artículos 647, 1299 y 1969Código Civil. De igual modo, si prescindimos del citado régimen, y aplicamos el pactado en el párrafo 20.2 de las Condiciones de la Convocatoria 2011 de Asignación de Recursos (página 23 de 29 del documento 1.1 de la demanda, en formato CD).

En conclusión, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO:El segundo motivo se refiere al cumplimiento de las condiciones de la donación modal, vulnerándose en la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 647 del Código Civil.

Con relación a este motivo, en primer lugar, se alega incongruencia omisiva, a los efectos del articulo 218 LEC, a tales efectos, hemos de traer a colación, la doctrina jurisprudencial, así STS 21 de junio del 2021 Recurso: 4126/2018 ' No hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita y la respuesta judicial solo es incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( SSTS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 , 12 de marzo de 2008, RC n.º 180/2001 , 17 de septiembre de 2008, RC n.º 4002/2001 )' STS 3 de septiembre 2020 ( sentencia 460/2020 recurso 2136/2017) 'que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, interpretarse razonablemente como desestimación implícita (entre otras, sentencias 297/2018, de 23 de mayo ,453/2018, de 11 de julio ,661/2017, de 12 de diciembre , y 572/2017, de 23 de octubre )'.

No podemos apreciar la incongruencia omisiva que se alega, por cuanto en el fundamento de derecho tercero de la sentencia se resuelve sobre los extremos a los que se refiere el recurso, aunque no se realice una relación pormenorizada de los incidentes de los partes de visitas controvertidos.

En todo caso, no puede ser de recibo la alegación de indefensión, pues debemos de tener en cuenta la liquidación definitiva extraordinaria de 28 de junio de 2019 (documento 10.1 de la demanda), de la que tuvo conocimiento la demandada, en el que se hace constar las irregularidades de las visitas, así en la página 10 de 25 ' Incidencias graves - partes de visita con información incoherente entre sí al 'acreditar' la presencia de un mismo visitador en dos ubicaciones distintas al mismo tiempo o en un periodo de tiempo insuficiente para permitir su desplazamiento entre ambas. Visitas en las que para el mismo visitador, hay coincidencia horaria con el siguiente parte relacionado:...' y se recogen las visitas a las que se refiere con el escaneado de las mismas (páginas 10 y 11); partes de visita con datos modificados, partes en los que el número de trabajadores de la empresa visitada, declarado en el parte de visita, no cumple con los requisitos de la convocatoria (empresas de entre 6 y 49 trabajadores), parte donde no coincide el número de visitadores con el número de firmas de visitadores (página 12 de 25), con la reseña de cada una de las visitas en la que se aprecian irregularidades. A su vez, los documentos 14.1.2 y 3 de la demanda, informe de GNC Auditores y Asesores, de 25 de junio de 2018 con relación a 'la revisión de expedientes de las Convocatorias de Estrategia Sectorial 2011-2012',con la correspondiente verificación de partes y revisión documental. Por lo tanto, la demandada tuvo conocimiento de los partes con irregularidades, y pudo desvirtuarlos.

Al respecto, de igual modo que en el fundamento anterior, debemos traer a colación lo resuelto por esta Sección en Sentencia 28 septiembre de 2021 recurso 111/2021 ' Resolución.-No se aprecia infracción del art. 399L.E.c., y que consistiría en la descripción genérica e indeterminada de las irregularidades o incumplimientos que fundamentan la revocación de la donación modal litigiosa. Pues si bien el art. 399.3L.E.c. exige una narración clara de los hechos 'con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar', tal exigencia queda cumplimentada con el enunciado en la demanda de la clase y características de las irregularidades imputadas a FeSMC-UGE, identificando además las Condiciones de la Convocatoria 2011 incumplidas, sin necesidad de incluir en el texto de la demanda todas y cada una de dichas irregularidades, con su fecha y ubicación. Y ello considerando que ese listado detallado de incumplimientos, desglosado mediante categorías, e individualizado mediante fechas y otros datos singulares, se encuentra contenido en los documentos acompañados a la demanda, a los que ésta se remite, en especial el documento 9-1, al f. 683 y ss. En ese mismo sentido, no resulta preciso que la sentencia enuncie o incluya un listado individualizado de esos incumplimientos, resultando bastante con la descripción que de ellos realiza en el fundamento de derecho tercero, con remisión igualmente a la prueba documental'.

En el motivo que resolvemos se alega, a su vez, que al haberse realizado, en el marco de la Acción AE-015/2011, 382 visitas a los centros de trabajo, es decir, 32 visitas más de las que eran exigidos, las irregularidades en 16, no pueden implicar la estimación de las pretensiones de la demanda.

De nuevo nos encontramos ante el mismo supuesto que resolvimos en la reiterada Sentencia 28 septiembre de 2021 recurso 111/2021 ' Las irregularidades en partes de visitas aparecen singularmente identificados, y además suficientemente acreditados, en los documentos de la demanda números 9-1 y 10-1, incluso mediante la reproducción escaneada de los partes de visitas afectados, de cuyo examen puede comprobarse, por ejemplo, la confección de partes de visitas realizadas en distintas ubicaciones por un mismo visitador a la misma hora, o con tiempo insuficiente para realizar el desplazamiento, o la inclusión de firmas diferentes que si dicen corresponder a un mismo visitador. A la vista de todo ello, se aprecia efectivamente la sólida apariencia de solapamientos entre visitas, o inclusión en los partes de visitas no efectuadas. Ante esa constatación, no es determinante el hecho de que los partes de visita correctos alcancen, o incluso superen, el número de visitas comprometido, ni resulta de aplicación el principio de proporcionalidad alegado en el recurso, teniendo al respecto por reproducida la resolución adoptada por el Tribunal de Cuentas, que se transcribe en la sentencia apelada'.

Por lo que debemos de reiterar que, en el presente supuesto, constan las irregularidades en los partes de visitas que se reseñan en la liquidación definitiva extraordinaria, que no han sido desvirtuados.

No podemos tener en cuenta las referencias en el recurso a la irregularidad alegada en la demanda con relación al contrato laboral respecto de Abelardo (folio 11 vuelto), si tenemos en cuenta el contenido de la audiencia previa.

En conclusión, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO:En el motivo tercero se alega que la sentencia apelada vulnera la doctrina de los actos propios y de los principios de buena fe y proporcionalidad, así como que se produce un enriquecimiento injusto en favor de la demandante.

En cuanto a la vulneración de la proporcionalidad, debemos de traer a colación el INFORME DE FISCALIZACIÓN DE LA FUNDACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, EJERCICIO 2015 aprobado por el Pleno del Tribunal de Cuentas en su sesión de 28/09/2017 (documento 13.2 de la demanda) -en su punto 3.44 del apartado III.5 'Conclusiones sobre las incidencias producidas en las acciones de las convocatorias 2010 a 2012 de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el trabajo 2OO7-2012- manifiesta que la Fundación en la liquidación de acciones de la Estrategia, en el supuesto de apreciar determinadas incidencias, debería proceder a liquidar la acción íntegramente a cero, por no ser de aplicación el principio de proporcionalidad, así se dice: ' 3.44. La Fundación, para todas aquella acciones en las que aprecie incidencias, tales como: a) partes de visita que no se han podido justificar con los originales sino con fotocopias o escáner; b) partes de visita que habiéndose justificado con una fotocopia o escáner no coinciden con los originales remitidos a la Fundación posteriormente; c) partes de visita en los que se aprecia falsedad que afecte a los visitadores (afecte a sus firmas o a la imposibilidad de haber realizado la visita, al figurar que en el mismo día han realizado visitas en ciudades distantes entre sí o que han asistido a una visita y otra actividad financiada por la Fundación, de la misma o distinta acción, en ciudades también distantes entre sí); y d) cualquier otra incidencia que pueda detectar en las revisiones futuras cuya gravedad sea equiparable a las anteriormente descritas, debería proceder a liquidar la acción íntegramente a cero; consistan las mismas en realizar únicamente visitas o incluyan otras actuaciones, y ello con independencia de las posibles responsabilidades penales que pudieran derivarse de estos hechos. Así, este Tribunal considera que este proceder afecta al importe íntegro de toda la ayuda aprobada para la acción y no sólo a la parte relacionada con la actuación fraudulenta que, en el caso que nos ocupa, consista en la realización de las visitas a las empresas. En estos casos no se estaría ante la situación prevista en el artículo 37.2 de la LGS , dado que la actuación de los ejecutantes (beneficiarios de las ayudas) no estaba encaminada a cumplir de buena fe e íntegramente sus compromisos, ni su incumplimiento de una parte o porcentaje de la acción se debe a una causa sobrevenida al ejecutante que le haya impedido su realización. Por ello no cabe invocar el principio de proporcionalidad (previsto en el artículo 17.3.n de la LGS ) al que se refiere el precitado artículo 37.2. (Puntos 2.230 y 2.231)'.

En cuanto a la vulneración de la doctrina de los actos propios y buena fe, así como el principio de proporcionalidad, reiteramos la Sentencia de 28 de septiembre del 2021 recurso 111/2021 ' Así, este Tribunal considera que este proceder afecta al importe íntegro de toda la ayuda aprobada para la acción y no sólo a la parte relacionada con la actuación fraudulenta, que en el caso que nos ocupa consista en la realización de las visitas a las empresas. En estos casos no se estaría ante la situación prevista en el art. 37.2 LGS , dado que la actuación de los ejecutantes (beneficiarios de las ayudas) no estaba encaminada a cumplir de buena fe e íntegramente sus compromisos, ni su incumplimiento de una parte o porcentaje de la acción se debe a una causa sobrevenida al ejecutante que haya impedido su realización. Por ello no cabe invocar el principio de proporcionalidad (previsto en el art. 17.3.n LGS ) al que se refiere el precitado art. 37.2'. Transponiendo ese razonamiento al marco jurídico-privado de la donación modal, se ratifica que la constatación de incumplimientos de gravedad imputables al donatario, en especial cuando revisten una sólida apariencia fraudulenta (no desvirtuada directa ni indiciariamente, ni tan siquiera explicada), sirven a justificar la revocación íntegra de la donación, incluso aunque cuantitativamente no alcancen una importancia porcentual significada. Junto a las anteriores infracciones o incumplimientos graves, se describen igualmente otras incidencias, que la apelante califica como meros defectos formales, relativos a partes de visitas con campos vacíos tales como la fecha, hora, identificación, firma o sello de la empresa visitada, número de trabajadores de la empresa o identificación y firma de los visitadores. Sobre dicha cuestión, no cabe olvidar que las Condiciones de la Convocatoria 2011 de Asignación de recursos, y la correlativa Guía de Seguimiento Técnico-Económico, atribuyen una importancia esencial y decisiva al cumplimiento de los requisitos formales en la justificación de ejecución de las actividades subvencionadas. Hasta el punto de que en su art. 20.1 se incluyen, como 'causas de reintegro' de la donación, incumplimientos puramente formales en las actuaciones de comprobación y control financiero, o en la justificación que incumbe a la beneficiaria. Y ello no de modo gratuito, sino como forma de garantizar la debida aplicación de los recursos y fondos públicos. Y ello es lógico. Pues la ausencia de campos o datos esenciales en los partes impiden aplicar el necesario control sobre su corrección.... Lo que entraña igualmente un incumplimiento de los deberes de justificación documental que incumben a la ahora apelante, e incluidos en el art. 20.1 de las Condiciones.

La liquidación extraordinaria practicada con intervención del Tribunal de Cuentas no contradice los actos propios realizados en el ejercicio de las facultades de supervisión o control, pues queda dicho que esa fase revisoría extraordinaria estaba ya prevista en el propio clausulado contractual aceptado por las partes.

La inexistencia de vulneración del principio de proporcionalidad ha quedado explicada en la anterior fundamentación'.

Por último, en cuanto a la invocación del enriquecimiento injusto, al reducirse a 0 por las irregularidades detectadas, no puede ser de recibo, pues como se reitera por la jurisprudencia, se debe de apreciar la inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente, por todas la STS 7 de abril de 2016 Recurso: 2416/2013 ' QUINTO.- En relación con la acción de enriquecimiento injusto, tiene declarado esta Sala (además de las citadas, sentencias 387/2015, de 29 de junio , 467/2012, de 19 de julio , 295/2012, de 17 de mayo , 859/2011, de 7 de diciembre , 887/2011, de 25 de noviembre , y 529/2010, de 23 de julio , entre las más recientes), que dicha institución, arraigada en la jurisprudencia desde Las Partidas como principio general del derecho, tiene su razón jurídica en la atribución patrimonial no justificada, de tal manera que, como declara el § 812 del BBG alemán, 'quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución'. Por tanto, analizando sus presupuestos, la jurisprudencia ha declarado con reiteración ( sentencia 887/2011, de 25 de noviembre , con cita de la 529/2010, de 23 de julio ) que 'los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores)'.

En el presente supuesto, con la reducción a cero y, en consecuencia, la estimación de la demanda, no puede implicar un enriquecimiento injusto para la Fundación demandante, al existir una relación jurídica entre las partes, y venir dado por el incumplimiento de la demandada-apelante.

En conclusión, procede desestimar el motivo.

QUINTO:Procede la condena a los intereses a los efectos del punto 20.1 de la Convocatoria, que se otorgan a la demandante-apelada, conforme hemos resuelto en la Sentencia 28-9-2021 recurso 111/2021 ' Las alegaciones del recurso en materia de condena al pago de intereses reproducen las planteadas en el escrito de contestación a la demanda. A cuyo respecto cabe decir que la estimación de la pretensión principal conlleva la condena al pago de intereses, que deberán computarse en los expresos términos pactados en el repetido Punto 20, sobre 'Reintegro de la asignación otorgada', declarando que 'procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la asignación hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro. El interés de demora aplicable en materia de reintegros será el interés legal del dinero vigente desde el día siguiente del pago de la asignación'.

En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso, confirmando la resolución apelada en todos sus extremos.

SEXTO:Con relación a las costas del presente recurso, de conformidad al artículo 398.1LEC, procede imponerlas a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT), representada por la Procuradora DOÑA MARTA SANAGUJAS GUISADO, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 48/2020, debemos CONFIRMARla referida resolución, con condena a la apelante respecto de las costas de esta alzada.

La desestimación en parte del recurso determina la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649- 0000-00-0289-21' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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