Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 426/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 289/2021 de 02 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 426/2021
Núm. Cendoj: 28079370142021100405
Núm. Ecli: ES:APM:2021:14008
Núm. Roj: SAP M 14008:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 48/2020
PROCURADOR D./Dña. MARTA SANAGUJAS GUISADO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
DA. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a dos de noviembre del dos mil veintiuno.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 48/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en los que aparece como parte apelante FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT), representada por la Procuradora DOÑA MARTA SANAGUJAS GUISADO, y defendida por el Letrado DON BERNARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, y como apelada FUNDACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/12/2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
De las pruebas obrantes en autos han resultado probados los hechos siguientes:
-En fecha 12 de julio de 2011 la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES (FPRL) aprobó la acción presencial AE-0105/2011, denominada INFORMACIÓN Y PROMOCIÓN DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN EL SECTOR HOSTELERO, para las Comunidades Autónomas de Murcia y Castilla León, a ejecutar por la (actual) FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT). La acción se regía por los términos de la Convocatoria 2011 de 'Asignación de recursos para el desarrollo en el ámbito sectorial de actuaciones de fortalecimiento de la implicación de empresarios y trabajadores en la mejora de la seguridad y salud en el trabajo'.
-tras la ejecución de la Acción, la FeSMC-UGT presentó documentación para acreditar la misma; en fecha 26 de febrero de 2013 la FPRL emitió propuesta de liquidación provisional por importe de 61.642,13 euros, y procedió al pago de 31.642,26 euros, que era la diferencia entre dicha suma y el anticipo de 29.999,87 euros ya abonado anteriormente.
-a consecuencia del informe elaborado por el Tribunal de Cuentas sobre fiscalización de la Fundación en el ejercicio 2015, y del Proyecto de Informe de Fiscalización del Ministerio Fiscal del Tribunal de Cuentas de 2017, la Fundación acometió la revisión de las acciones de la Convocatoria de 2011, y requirió información complementaria a la FeSMC-UGT. El 22 de marzo de 2019 la FPRL emitió liquidación provisional extraordinaria solicitando a la FeSMC-UGT el reintegro de la totalidad de la suma asignada, junto con los intereses. Formuladas alegaciones por la FeSMC-UGT, en fecha 28 de junio de 2019 se aprobó la liquidación definitiva extraordinaria, confirmando la solicitud de reintegro.
Se reclama en la presente litis que se declare que la demandada incumplió las condiciones de la Acción AE 0105/2011, y su condena al pago de la suma ya referida, junto con los intereses legales correspondientes. La demandada se opone, alegando caducidad de la acción por extemporaneidad de la reclamación, y subsidiariamente prescripción, ausencia de incumplimientos, y vulneración de la doctrina de actos propios y de los principios de buena fe y proporcionalidad en la reclamación; igualmente se opone al pago de los intereses respecto a los períodos en que no se reclamó el reintegro.
La primera cuestión a resolver es la relativa a la caducidad y subsidiaria prescripción de la acción. La demandada acoge la jurisprudencia que califica las entregas de dinero sin retribución para favorecer el desarrollo de una actividad de interés público a favor de particulares, modalidad de subvención pública, como donación modal.
Partiendo de esta caracterización de la relación obligacional, el plazo para el ejercicio de la acción dirigida al reintegro de la suma, equiparada a la acción de revocación de la donación, tiene un plazo de ejercicio de cuatro años ( arts. 647 y 1.299CC). La cuestión estriba en determinar cuál es el dies a quo de inicio del cómputo de la acción. La demandada calcula el plazo 'desde la concesión de la donación, su aceptación y la liquidación de la misma' (pg. 17 de la contestación), haciendo un totum revolutum indeterminado con el fin de remontar a 2012 el inicio del plazo. Esta juzgadora, sin embargo, acoge el criterio de la actora, y, a partir de lo dispuesto en el art. 1969CC, y entendiendo que la acción para el reintegro solo podía ejercitarse desde el momento de la aprobación de la liquidación definitiva extraordinaria, que es el acto que fija el crédito contra la demandada, de fecha 28 de junio de 2019, entiende que, presentada la demanda el 10 de diciembre de 2019, en modo alguno estaba caducada. Este mismo criterio aplica la SAP Madrid 299/2020, de 16 de octubre de 2020. En cualquier caso, aunque considerásemos como dies a quo una fecha anterior, como la de liquidación definitiva de 13 de enero de 2015, el plazo de cuatro años quedó interrumpido conforme a lo establecido en el punto 20.2 de las condiciones de la Convocatoria, a causa de las gestiones de la actora dirigidas a determinar la concurrencia de la causa de reintegro, realizadas con pleno conocimiento de la demandada, ejecutante de la Acción.
La demandada sostiene que no incurrió en incumplimiento de los términos de la Acción referida; afirma que realizó 382 visitas, un número superior al comprometido. Este argumento, como los restantes, ya fue analizado por la actora al examinar las alegaciones a la propuesta de liquidación extraordinaria y de reclamación de reintegro. En la resolución se puso de manifiesto que la demandada había otorgado poca trascendencia al cumplimiento de las obligaciones formales, que de hecho es el único medio con el que cuenta la actora para comprobar si se cumplen los requisitos de la donación. Así, se constató que la demandada había presentado partes de visitas con información incoherente, en los cuales se afirmaba la presencia del mismo visitador en dos ubicaciones diferentes al mismo tiempo, o en dos ubicaciones situadas de tal modo que no era posible el desplazamiento entre ellas en los tiempos declarados; partes en los que el número de trabajadores de la empresa visitada no cumplía los requisitos de la convocatoria; partes con datos modificados; partes en los que no coincidía el número de visitadores con el número de firmas de visitadores.
La condición 20.1 de la Acción establecía las causas del reintegro, por la demandada incurrió en un incumplimiento objetivo de las condiciones que determinaban la entrega de la subvención. Su obligación y responsabilidad no era realizar más visitas de las comprometidas, sino realizar las visitas con estricto cumplimiento de las condiciones impuestas; solo eso justifica la entrega de dinero público a la demandada. Incumplidas las condiciones, procede el reintegro. Esto nos lleva a la cuestión de la proporcionalidad; la demandada sostiene que el reintegro de la totalidad resulta desproporcionado considerando que incluso descontando las 16 visitas cuestionadas aún quedarían 366 realizadas correctamente. Esta cuestión fue resuelta por el Tribunal de Cuentas en el informe determinante de la fiscalización de la Fundación; el Tribunal, entendiendo que la Convocatoria se regía por las disposiciones del derecho privado en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley General de Subvenciones, por ser anterior a la modificación operada en dicha Disposición por la Disposición Final Séptima de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, concluyó que no cabe invocar el principio de proporcionalidad porque la actuación de la ejecutante de la Acción, beneficiaria de la ayuda, no estaba encaminada a 'cumplir de buena fe e íntegramente sus compromisos', ni el incumplimiento de un porcentaje se debió a 'una causa sobrevenida' que le impidiera la realización.
La actuación de la demandante no infringe el principio que prohíbe ir contra los propios actos. Ninguno de los actos realizados por la Fundación ha infringido dicho principio, en la medida en que hasta la liquidación final extraordinaria vino determinada por las indicaciones del Tribunal de Cuentas, y se realizó con pleno respeto a los principios de audiencia y contradicción y al procedimiento legalmente establecido.
Finalmente, respecto del pago de intereses, se ha de estar a lo establecido de forma expresa en el punto 20.1 de la Convocatoria, que prevé el devengo de los mismos en caso de reintegro entre el momento de pago de la asignación y el del acuerdo de procedencia del reintegro, sin exclusión de plazo alguno. Esta condición era conocida y fue asumida por la demandada en su momento.
2.1.-Sobre la caducidad de la acción de revocación
Esta parte alegó la caducidad de la acción de revocación de la donación modal y de la reclamación de la Fundación de Prevención de Riesgos Laborales (FPRL en adelante) frente a FeSMC-UGT; lo que ahora se reitera. No resulta controvertido que se trata de una donación modal ( art. 618CC), de igual modo, no es controvertido que debe calificarse la acción de reintegro de la cantidad inicialmente asignada por la FPRL a favor de la actual FeSMC-UGT, como un supuesto de revocación de la donación modal a instancia del donante ( artículo 647CC). El plazo que cuenta la FPRL para revocar la donación modal es de cuatro años de caducidad, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 647 y 1299 del Código Civil.
Al entenderse, en la sentencia apelada, que debe tomarse como 'dies a quo' la aprobación de la liquidación definitiva extraordinaria de 28 de junio de 2019, se obvia que ya se había producido una liquidación definitiva por parte de la FPRL en fecha de 13 de enero de 2015 (documento 7.1 de la demanda), confirmado sin alteración alguna la liquidación provisional anterior de 26 de febrero de 2013 (documento 5.1 demanda). El 'dies a quo' debe fijarse o bien al aprobarse la liquidación provisional o, en su caso debe fijarse en la fecha de la liquidación definitiva por la FPRL en fecha de 13 de enero de 2015 (documento 7.1 demanda), que confirmó la liquidación provisional anterior. También resulta relevante reseñar que la FPRL realizó requerimiento (documento nº 4.1 de la demanda), de información adicional al Informe final de justificación presentado por FeSMC-UGT, para que se aportaran documentos.
Este exhaustivo requerimiento fue contestado por FeSMC-UGT en fecha de 10 de enero de 2013, atendiendo a todas y cada una de las exigencias contenidas en el mismo (documento nº 4.2 de la demanda). La FPRL realizó el 25 de febrero de 2013 un segundo requerimiento a la actual FeSMC-UGT, para que se indicaran los motivos por los que no constaban grabados en el módulo 'Gestión de Visitas' de la aplicación 'Gestión de Acciones', las visitas realizadas (documento nº 4.3 de la demanda). Este requerimiento es contestado y atendido por la actual FeSMC-UGT indicando los motivos de tal incidencia, que derivaba de un problema de la propia aplicación, por lo que junto a la documentación de la justificación de la acción se había procedido a adjuntar dos discos informáticos con dichas visitas, y que nuevamente se presentaban, ahora en formato papel (documento 4.4 de la demanda).Es decir, antes de dictarse la liquidación provisional, la FPRL llevó a cabo una exhaustiva y completa actividad de examen y control de la acreditación de la actividad que determinaba la donación modal.
El momento de fijarse, en su caso, el crédito por tanto fue o bien el 26 de febrero de 2013 o el 13 de enero de 2015, cuando se dictan las liquidaciones provisional y definitiva respectivamente, después de una actividad de control y fiscalización completas por parte de la FPRL. De manera que cuando la FPRL requiere la devolución de la cantidad donada, mediante nueva liquidación que denomina como extraordinaria ya había caducado su acción de revocación o de reintegro de la donación modal. De acogerse el criterio de la juzgadora de la primera instancia, la FPRL tendría abierta la posibilidad de acordar liquidaciones definitivas extraordinarias transcurridos sobradamente más de cuatro años desde la última practicada, resucitando un plazo ya transcurrido y vencido por caducidad.
Cabe descartar en definitiva que el plazo de caducidad pueda interrumpirse, como mantiene la sentencia recurrida; ya que en el mejor de los casos podría suspenderse, durante el tiempo en el que se hace un requerimiento y este fuera atendido; en fecha de 22 de noviembre de 2016, transcurrido un nuevo periodo de un año y diez meses desde la comunicación de la liquidación final de la acción, y de tres años y ocho meses desde la comunicación de la liquidación provisional, la FPRL realizó requerimiento centrado en los partes de visitas realizadas en la acción, así como los contratos de trabajo y el modelo 190 IRPF del personal visitador (documento nº 8.1 de la demanda). En este requerimiento se hacía referencia a un informe complementario de la IGAE, respecto al ejercicio 2015, del que se decía que se derivaba la exigencia contenida en el referido requerimiento. Este requerimiento fue atendido por la actual FeSMC-UGT mediante escrito presentado ante la FPRL en fecha de 15 de diciembre de 2016 (documento nº 8.4 de la demanda).Es decir, el plazo de caducidad de cuatro años, se suspendió durante el periodo del 22 de noviembre de 2016 al 15 de diciembre de siguiente, es decir durante menos de un mes; lo que resulta irrelevante para que siga considerándose que han transcurrido más de cuatro años desde más de cuatro años a la fecha de 28 de junio de 2019, que es cuando se acuerda por la FPRL una nueva liquidación definitiva, ahora extraordinaria, desde el 26 de febrero de 2013 o el 13 de enero de 2015, cuando se dictan las liquidaciones provisional y definitiva respectivamente, ya que aun considerando que se ha suspendido el plazo durante un mes, aun así operaría la caducidad de la acción de revocación de la donación o de reintegro de la misma. Además la revocación sólo puede ejercitarse mediante acción judicial y no es susceptible de interrupción.
2.2.- Sobre el cumplimiento de las condiciones de la donación modal, vulnerándose en la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 647 del Código civil
El apartado 20.1 de la Convocatoria, como se recoge en la sentencia recurrida, establece las causas de reintegro de la asignación otorgada.
Debe partirse que en la demanda se sostenía (fundamento de derecho segundo) que se han producido las siguientes 'irregularidades' a su juicio: 'Partes de visita con información incoherente entre sí, al 'acreditar' la presencia de un mismo visitador en dos ubicaciones distintas al mismo tiempo o en un periodo de tiempo insuficiente para permitir su desplazamiento entre ambas y partes de visita con datos modificados'. Ya se hizo valer en primer lugar en la contestación a la demanda, respecto a esta primera irregularidad que se dice concurre, su falta de concreción en la demanda respecto de los partes y de las visitas a las que se refiere, lo que provoca indefensión a esta parte, y por esta sola razón debería de desestimarse su demanda respecto de esta alegación, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte ( artículo 24.1 CE). Esta alegación no resulta ni directa ni indirectamente resuelta por la sentencia ahora recurrida, suponiendo una incongruencia omisiva o ex silentio al dejar sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. Conoce esta parte que la doctrina constitucional no considera que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( STC 9/2009, de 12 de enero, fj 4); que entendemos que no se cumple en la sentencia recurrida.
Incluso en el propio planteamiento de la FPRL demandante, que la sentencia recurrida hace suyo, de considerar que las visitas que debían realizarse a los centros de trabajo de las Comunidades Autónomas de Murcia y de Casilla y León, para entregar la Guía de información y promoción de la prevención de riesgos laborales en el sector hostelero, objeto de la donación modal, eran 350 visitas, y se habían realizado por FeSMC-UGT en el marco de la referida acción 382 visitas, lo que resulta pacífico y se deriva de los documentos 3.2, 8.3, 8.4 y 8.5 aportados por la demandante a las actuaciones junto a su demanda (recogiendo en el hecho quinto de la contestación a la demanda por esta parte las 194 visitas realizadas en la Región de Murcia y las 190 realizadas en Castilla y León), habiendo abonado y liquidado la FPRL las 350 visitas que eran exigidas en la Convocatoria, resulta irrelevante que la FPRL considere que en 16 partes de las visitas concurran irregularidades, ya que aún se acreditan sin incidencia alguna 366 visitas, es decir 16 visitas más de las exigidas en la Convocatoria; lo que descarta en todo caso incumplimiento alguno de la Convocatoria y sus términos, así como perjuicio para la FPRL. Si la donación modal estaba condicionada a acreditar la realización de 350 visitas a los centros de trabajo y se realizan 366 visitas, cabe preguntarse dónde concurre incumplimiento de las condiciones de la donación modal.
La sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero reconoce que se han realizado 382 visitas, un número superior al comprometido, pero lo considera irrelevante por cuanto 'Este argumento, como los restantes, ya fue analizado por la actora al examinar las alegaciones a la propuesta de liquidación extraordinaria y de reclamación de reintegro'; para añadir más adelante qué: 'Así se constató que la demandada había presentado partes de visitas con información incoherente, en los cuales se afirmaba la presencia del mismo visitador en dos ubicaciones diferentes al mismo tiempo, o en dos ubicaciones situadas de tal modo que no era posible el desplazamiento entre ellas en los tiempos declarados; partes en los que el número de trabajadores de la empresa visitada no cumplía los requisitos de la convocatoria; partes con datos modificados; partes en los que no coincidía el número de visitadores con el número de firmas de visitadores'. Pues bien, incluso dando por buena esta versión de que hay partes de visitas con las referidas incidencias, ello afecta insistimos a 16 visitas, de las 382 realizadas y de las 350 exigidas en la Convocatoria por la FPRL, por tanto no puede considerarse que concurra incumplimiento alguno que funde la pretensión de la FPRL. Cuando la sentencia recurrida considera finalmente como argumento para estimar la demanda de la FPRL, que '
Por último, ya de forma concreta en la demanda, se afirmaba por la FPRL demandante, que el contrato laboral aportado de Abelardo, visitador contratado 'ad hoc' para realizar las visitas de esta acción AE 0105/2011, 'no corresponde a esta acción, por lo que no es posible determinar que el objeto de la contratación temporal de este trabajador durante 2011, guardara relación con los trabajos por él realizados'. En nuestra contestación a la demanda hacíamos valer que esta alegación o respondía a un error al confeccionar la FPRL su demanda, o resultaba temeraria, por cuanto esta parte, en su escrito de alegaciones ante la misma FPRL de 12 de abril de 2019 (documento nº 9.2 de la demanda), aportó 'copia de contrato del referido trabajador en el que consta expresamente que su objeto es la 'realización de la obra o servicio del Plan Estrategia Sectorial Española 0105/2011', es decir se cita de manera expresa el expediente correspondiente a la acción referida; sin que por otro lado se niegue por la FPRL que tal trabajador no sea quién ha realizado las visitas. Se aporta asimismo documento de la Tesorería General de la Seguridad Social en el que consta la fecha de alta de dicho trabajador, 20 de septiembre de 2011, y fecha de la baja, 31 de diciembre de 2011, que acredita la efectiva prestación de servicios del mismo y el objeto de su contrato para la realización en relación al expediente 0105/2011'. Reconoció la parte demandante en el acto del juicio de que se trataba de un error, y que no concurría por tanto incumplimiento alguno al respecto; sin que la sentencia recurrida mencione esta circunstancia que abunda en la falta de fundamento de la pretensión de la FPRL demandante.
Se descarta en definitiva que se hayan incumplido las condiciones de la donación modal; de manera que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida ahora en apelación, se produce vulneración de lo dispuesto en el artículo 647 del Código civil, que debe conducir a la estimación del presente motivo de apelación.
2.3.- Sobre la vulneración de la doctrina de los actos propios y de los principios de buena fe y proporcionalidad
Asimismo la conducta de la Fundación supone contravención de la doctrina de los actos propios, en los términos que ha venido estableciendo la jurisprudencia. En concreto, en relación a la realización del compromiso de actividad de la acción AE 105/2011, y señaladamente la acreditación de las visitas realizadas respecto a la misma, fue objeto de justificación mediante Informe final de 9 de marzo de 2012 (documento nº 3.4 de la demanda), al que se acompañaba Informe técnico (documento nº 3.2 de la demanda) y documentación justificativa correspondiente (documento nº 3.4); además la FPRL requirió más documentación en (documento nº 4.1 de la demanda), que fue aportada por FeSMC-UGT el 10 de enero de 2013 (documento nº 4.2 de la demanda). Aún se produjo otro requerimiento en fecha de 25 de febrero de 2013 (documento nº 4.3 de la demanda), que fue debidamente atendido e (documento 4.4 de la demanda). Estos requerimientos eran exhaustivos y completos y fueron atendidos por FeSMC-UGT, lo que dio lugar a la liquidación provisional de 26 de febrero de 2013 (documento nº 5.1 de la demanda). Es decir la FPRL desplegó una actividad de control y comprobación de la actividad realizada objeto de la asignación de la acción AE 105/2011, revisando todos los partes de visitas y las condiciones de estos. De manera que transcurridos luego más de siete años desde la presentación de la justificación; de más de cinco años desde la liquidación de la asignación en fecha de 26 de febrero de 2013; y de más de cuatro años desde la liquidación definitiva el 13 de enero de 2015; pretende, con alegaciones genéricas e infundadas, el reintegro completo de la cantidad asignada.
Subsidiariamente cabe alegar la misma situación de incumplimiento de los actos propios y del principio de buena fe, que también acontece respecto a la aplicación del principio de proporcionalidad, como criterio para su aplicación a los procesos de liquidación y en su caso de reintegro de las asignaciones de la FPRL, que ahora en su demanda no aplica, lo que redunda en la falta de fundamento de la demanda presentada. La sentencia recurrida al no aplicar el principio referido de proporcionalidad, estimando la pretensión de reintegro de toda la asignación de la acción AE 105/2011, a pesar de que incluso se han justificado 366 visitas sin incidencias, y se ha liquidado la ayuda respecto de 350 de las mismas, produce un resultado de enriquecimiento injusto prohibido por el ordenamiento jurídico. No cabe exigir el reintegro total de la cantidad correspondiente a la acción, como indebida y desproporcionadamente se requiere por la FPRL, sino en su caso, la parte afectada por las presuntas irregularidades, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 14.3, último párrafo, de la Convocatoria, que establece que la financiación otorgada servirá de base para la realización total o parcial de la acción solicitada, así como la previsión contenida en el apartado 18, sobre liquidación de la asignación, en la que se establece que cuando la liquidación practicada fuese inferior a la cantidad anticipada al adjudicatario, supondrá la revocación total o parcial del acuerdo de aprobación de la acción; y lo previsto finalmente en el apartado 20.1 de la Convocatoria, que establece que también podrá procederse por el ejecutante directamente al reintegro de todo o parte de los anticipos recibidos mediante la realización de una autoliquidación. Abunda esta consideración la previsión contenida a tal efecto en el artículo 17.3.n/ de la Ley General de Subvenciones, que establece entre los criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones, que resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad.
Asimismo, como la propia Abogacía del Estado indicó a la propia FPRL, mediante Informe de 15 de junio de 2016, que ha sido proporcionado por la misma, no todos los incumplimientos del objetivo o actividad que fundamenta la concesión, ni todos los casos de incumplimiento de la obligación de justificación, o justificación insuficiente, deben llevar inexorablemente a la pérdida o reintegro del importe íntegro de la misma, contemplándose la posibilidad de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas, aplicando el principio de proporcionalidad (página 11). Además el Patronato de la propia FPRL en sesión de 5 de febrero de 2019 hizo suyo el criterio de proporcionalidad, como ya se ha referido, para su aplicación a los procesos de liquidación y en su caso de reintegro de las asignaciones de la FPRL, que ahora en su demanda no aplica, lo que redunda como argumento respecto a lo ya alegado sobre los principios de buena fe, de confianza legítima o protección de la confianza y la vinculación por los actos propios, la FPRL. En definitiva, el presunto incumplimiento parcial de las obligaciones por parte del beneficiario de la donación, conforme a los principios de buena fe, de confianza legítima o protección de la confianza y la vinculación por los actos propios, no puede tener la consecuencia o el efecto de reintegro de la cantidad total asignada, dado su carácter desproporcionado y por así establecerlo de forma expresa la Convocatoria y la propia actuación de la FPRL; lo que debe conducir a la estimación del presente recurso de apelación.
En definitiva, el presunto incumplimiento parcial de las obligaciones por parte del beneficiario de la donación, conforme a los principios de buena fe, de confianza legítima o protección de la confianza y la vinculación por los actos propios, no puede tener la consecuencia o el efecto de reintegro de la cantidad total asignada, dado su carácter desproporcionado y por así establecerlo de forma expresa la Convocatoria y la propia actuación de la FPRL; lo que debe conducir a la estimación del presente motivo de apelación.
2.4.- Sobre los intereses reclamados
Estimado alguno de los motivos anteriores no cabría liquidar interés alguno.
3.-Por la apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario.
El motivo no puede prosperar, si tenemos en cuenta lo acordado por esta Sección 14ª, en un supuesto similar al del presente recurso, en sentencia de 28 de septiembre de 2021 recurso 111/2021 '
Si trasladamos lo resuelto por esta Sala al presente supuesto, la caducidad alegada no puede prosperar, por cuanto bien apliquemos el 'dies a quo' desde la liquidación definitiva extraordinaria de fecha 28 de junio de 2019 remitida a la demandada-apelante mediante burofax de la misma fecha (documento 10.1 de la demanda en formato CD) o bien desde el requerimiento de revisión visitas AE_105/2011 de fecha 22 de noviembre de 2016 (documento 6.1 de la demanda en formato CD), a la fecha de la demanda 10-12-2019 (folio 1 de las actuaciones) no había transcurrido el plazo de cuatro años de los artículos 647, 1299 y 1969Código Civil. De igual modo, si prescindimos del citado régimen, y aplicamos el pactado en el párrafo 20.2 de las Condiciones de la Convocatoria 2011 de Asignación de Recursos (página 23 de 29 del documento 1.1 de la demanda, en formato CD).
En conclusión, el motivo ha de ser desestimado.
Con relación a este motivo, en primer lugar, se alega incongruencia omisiva, a los efectos del articulo 218 LEC, a tales efectos, hemos de traer a colación, la doctrina jurisprudencial, así STS 21 de junio del 2021 Recurso: 4126/2018 '
No podemos apreciar la incongruencia omisiva que se alega, por cuanto en el fundamento de derecho tercero de la sentencia se resuelve sobre los extremos a los que se refiere el recurso, aunque no se realice una relación pormenorizada de los incidentes de los partes de visitas controvertidos.
En todo caso, no puede ser de recibo la alegación de indefensión, pues debemos de tener en cuenta la liquidación definitiva extraordinaria de 28 de junio de 2019 (documento 10.1 de la demanda), de la que tuvo conocimiento la demandada, en el que se hace constar las irregularidades de las visitas, así en la página 10 de 25 '
Al respecto, de igual modo que en el fundamento anterior, debemos traer a colación lo resuelto por esta Sección en Sentencia 28 septiembre de 2021 recurso 111/2021 '
En el motivo que resolvemos se alega, a su vez, que al haberse realizado, en el marco de la Acción AE-015/2011, 382 visitas a los centros de trabajo, es decir, 32 visitas más de las que eran exigidos, las irregularidades en 16, no pueden implicar la estimación de las pretensiones de la demanda.
De nuevo nos encontramos ante el mismo supuesto que resolvimos en la reiterada Sentencia 28 septiembre de 2021 recurso 111/2021 '
Por lo que debemos de reiterar que, en el presente supuesto, constan las irregularidades en los partes de visitas que se reseñan en la liquidación definitiva extraordinaria, que no han sido desvirtuados.
No podemos tener en cuenta las referencias en el recurso a la irregularidad alegada en la demanda con relación al contrato laboral respecto de Abelardo (folio 11 vuelto), si tenemos en cuenta el contenido de la audiencia previa.
En conclusión, el motivo ha de ser desestimado.
En cuanto a la vulneración de la proporcionalidad, debemos de traer a colación el INFORME DE FISCALIZACIÓN DE LA FUNDACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, EJERCICIO 2015 aprobado por el Pleno del Tribunal de Cuentas en su sesión de 28/09/2017 (documento 13.2 de la demanda) -en su punto 3.44 del apartado III.5 'Conclusiones sobre las incidencias producidas en las acciones de las convocatorias 2010 a 2012 de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el trabajo 2OO7-2012- manifiesta que la Fundación en la liquidación de acciones de la Estrategia, en el supuesto de apreciar determinadas incidencias, debería proceder a liquidar la acción íntegramente a cero, por no ser de aplicación el principio de proporcionalidad, así se dice: '
En cuanto a la vulneración de la doctrina de los actos propios y buena fe, así como el principio de proporcionalidad, reiteramos la Sentencia de 28 de septiembre del 2021 recurso 111/2021 ' Así, este Tribunal
Por último, en cuanto a la invocación del enriquecimiento injusto, al reducirse a 0 por las irregularidades detectadas, no puede ser de recibo, pues como se reitera por la jurisprudencia, se debe de apreciar la inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente, por todas la STS 7 de abril de 2016 Recurso: 2416/2013 '
En el presente supuesto, con la reducción a cero y, en consecuencia, la estimación de la demanda, no puede implicar un enriquecimiento injusto para la Fundación demandante, al existir una relación jurídica entre las partes, y venir dado por el incumplimiento de la demandada-apelante.
En conclusión, procede desestimar el motivo.
En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso, confirmando la resolución apelada en todos sus extremos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La desestimación en parte del recurso determina la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649- 0000-00-0289-21' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
