Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 426/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 633/2021 de 03 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 426/2022
Núm. Cendoj: 15030370032022100412
Núm. Ecli: ES:APC:2022:2667
Núm. Roj: SAP C 2667:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00426/2022
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono:981 182082/ 182083 Fax:981 182081
Correo electrónico:seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: IS
N.I.G.15036 42 1 2020 0000102
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000633 /2021
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000275 /2020
Recurrente: SIGALTEC SL
Procurador: CAROLINA FERNANDEZ DIAZ
Abogado: MANUEL FERREIRO CASAL
Recurrido: DELICIAS CORUÑA SL
Procurador: ANA BELEN RODRIGUEZ SEIJAS
Abogado: CELESTINO DE FRANCISCO RIVERA
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García
D. César González Castro
En A Coruña, 3 de noviembre de 2022
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 633/2021,interpuesto contra la sentencia dictada el por el Juzgado de Primera Instancia Núm.5 de A Coruña, en los autos de P. Ordinario Nº 275/2020, siendo parte como apelante-demandante-reconvenida: -'Sigaltec S.L.'-,con CIF B-36047439 y domicilio en el lugar de Vilanoviña Nº 48 Meis, representada por la procuradora Dª Carolina Fernández Díaz y bajo la dirección del abogado D. Manuel Ferreiro Casal y comoapelada-demandada-reconviniente: -'Delicias Coruña, S.L.'-,con CIF B-32271124 y domicilio en c/Progreso Nº 130-2º Ourense, representada por la procuradora Dª Ana Belén Rodríguez Seijas y bajo la dirección del letrado D. Celestino de Francisco Rivera; versando los autos sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual.
Y siendo Magistrada-Ponente Dª María-Josefa Ruiz Tovar.
Antecedentes
Aceptandolos de la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Se desestima íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. Fernández Díaz, en representación de la entidad 'SIGALTEC, S.L.', contra la entidad 'DELICIAS CORUÑA, S.L.', representada por la procuradora Sra. Rodríguez Seijas, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas contra ella, con imposición de las costas causadas a la parte actora. Se estima la demanda reconvencional formulada por la entidad 'DELICIAS CORUÑA, S.L.' contra la entidad 'SIGALTEC, S.L.', ambas con la representación procesal anteriormente expresada, declarando la resolución del contrato formalizado entre las partes, relativo a la máquina/sistema de manipulación electroneumático referido en el presupuesto aceptado por 'DELICIAS CORUÑA, S.L.', de fecha 20 de febrero de 2017, y condenando a 'SIGALTEC, S.L.' a pasar por esta declaración y a la retirada, a su costa, de dicha máquina de las instalaciones de 'DELICIAS CORUÑA, S.L.', con imposición de costas a la parte reconvenida'.
Primero.-Interpuesta la apelación por 'Sigaltec S.L.' , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Dª Carolina Fernández Díaz.
Segundo.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 15-11-2021, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.
Se tiene por parte a la procuradora Dª Carolina Fernández Díaz, en nombre y representación de 'Sigaltec, S.L.', en calidad de apelante-demandante-reconvenida y se tiene por parte a la procuradora Dª Ana Belén Rodríguez Seijas, en nombre y representación de 'Delicias Coruña, S.L.', en calidad de apelada-demandada-reconviniente.
Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante se pasan las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre su admisión.
Por auto de fecha 01-12-2021 la sala acuerda no haber lugar a la práctica de la prueba solicitada por la parte apelante. Se procede al señalamiento para deliberación, votación y fallo cuando por turno corresponda.
Tercero.-Por providencia de fecha 14-09-2022 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 04-10-22, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- OBJETO DEL RECURSO
Conforme a las alegaciones del recurso de apelación, procede determinar si:
a) Si ha existido indefensión y procede la nulidad de actuaciones planteada al impedirse la práctica de la prueba pericial propuesta.
b) Cual es el objeto del contrato.
c) Ha existido inhabilidad de la máquina objeto de contrato.
e) Si procede la resolución del contrato.
Segundo.- SOBRE LA INDEFENSIÓN ALEGADA Y PETICIÓN DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO
1.- Al amparo del artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelante solicitó la práctica en segunda instancia de la pericial que había propuesto en la audiencia previa, al no poder realizarse la misma en primera instancia en las debidas condiciones, puesto que el módulo que allí se encontró el perito estaba con los parámetros totalmente modificados, y no se permitió examinar el mismo antes de la pericial, a pesar de haberlo solicitado, con lo que no se puedo comprobar con anterioridad que el módulo que el personal de DELICIAS CORUÑA, S.L. encajó en la línea estuviese bien.
2.- Por auto de fecha 01.12.2021 la sala acordó no haber lugar a la práctica de la prueba solicitada por la representación de la entidad SIGALTEC, S.L., al entender que, para resolver la cuestión jurídica planteada en el presente procedimiento son suficientes los medios de prueba practicados, por lo que resultan innecesarios más datos y, en consecuencia, las pruebas solicitadas han de ser desestimadas.
3.- Dicha resolución, una vez notificada a las partes, no fue recurrida en reposición.
4.- En consecuencia, ante el aquietamiento o conformidad de la parte con la denegación de prueba pericial plantea, permite afirmar que no se le ha producido ningún tipo de indefensión. No ha mantenido la necesidad de la práctica de dicha prueba.
Tercero.- SOBRE LA NATURALEZA Y OBJETO DEL CONTRATO Y SOBRE LA EXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN Y LA CONSECUENTE RESOLUCIÓN. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO.
A.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLES
a) Sobre la naturaleza del contrato
1.- Reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, señala que los contratos son lo que son, según su naturaleza jurídica, y no lo que las partes dicen que son (irrelevancia delnomen iuris). La calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes. Habrá de estarse al contenido real, al contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren. Para ello, habrá de tenerse en cuenta su contenido, que permitirá su encaje en una figura ya establecida, o determinar su carácter atípico, y semejanza con otros negocios típicos. Una vez concretada su naturaleza, será posible aplicar las normas jurídicas correspondientes y, mediatamente, que efectos derivan de la voluntad de los contratantes.
2.- La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que el objeto de la interpretación contractual se desdobla en dos partes: la fijación de hechos, quaestio facti(cuestión de hecho), y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas o quaestio iuris (cuestión de derecho), siendo así que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal.
Así pues, la normativa de la interpretación del contrato establece el elemento literal como principal (artículo 1281, párrafo 1º) y el intencional, como subsidiario (artículo 1281, párrafo 2º), aplicable si hay duda en los términos del contrato. La jurisprudencia ha sido reiterada en este sentido, si bien expresa que cuando surjan dudas fundadas sobre la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial que lleve a efecto la labor exegética no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos le parezcan, sino que ha de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios hermenéuticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato.
Además, como resalta la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 9 de febrero de 2009: ' La calificación e interpretación de los contratos, según reiterada doctrina de esta Sala, corresponde a los tribunales de instancia sin posible acceso a la casación salvo que se revele como ilógica o absurda o claramente vulneradora de los preceptos legales. La sentencia de 9 mayo 2007 afirma en este sentido que «esta Sala viene declarando que corresponde al juzgador de instancia como función propia la de interpretar los contratos, y que esta interpretación sólo es revisable en casación cuando se muestre contraria a la Ley o a la lógica ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006 , 12 febrero de 2006 , 8 de febrero de 2006 , 8 de marzo de 2006 , 13 y 23 de junio , 20 de julio y 14 de septiembre de 2006 ). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006 ). Quiere esto decir que sólo puede prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado. El recurrente en casación no puede pretender sustituir la interpretación de la sentencia impugnada por su propio criterio, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente»'.
3.- Tal y como señala Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el principio general de libertad contractual y de autonomía privada, que consagra el artículo 1255 del Código Civil, permite la posibilidad de que las partes puedan configurar una relación negocial compleja sin la necesidad de ajustarse a los tipos preestablecidos por la ley y, a la vez, la posibilidad de modificar o sustituir la disciplina correspondiente a un determinado tipo de contrato, todo ello de conformidad con los concretos intereses o propósito negocial que, en cada caso, las partes traten de articular por medio de su relación negocial. En este primer plano, por tanto, el principio general de libertad contractual se centra, primordialmente, en una función de ajuste o de concreción de la tipicidad contractual que resulte relevante a los efectos de la finalidad perseguida, destacando aquellos elementos que correspondiendo a diferentes contratos típicos sirvan a tal propósito. De esta forma, según terminología al uso, suelen distinguirse entre las figuras que se conciertan en una sola síntesis o unidad contractual, caso de los contratos mixtos o de los denominados contratos complejos en donde confluyen, con mayor o menor atipicidad, elementos que pertenecen a diversos tipos contractuales, y las figuras relativas a una unión o pluralidad de contratos en donde se produce una conexión o ligamen, caso de los denominados contratos coligados, que representan la unión de contratos distintos, pero queridos globalmente por las partes ya como un todo, o bien en una relación de mutua dependencia; dando lugar a contratos recíprocos, a contratos subordinados o, en su caso, a contratos alternativos.
4.- Dicho principio de libertad contractual tiende a complementar la disciplina normativa de la relación negocial llevada a cabo por las partes que no resulta directamente inferida de la tipicidad así confirmada. En este segundo plano, que no es de delimitación de la tipicidad básica, en sentido estricto, la autonomía de la voluntad se centra en la definición del régimen de eficacia contractual que articula la relación negocial conforme al propósito negocial querido en última instancia por las partes. De esta forma, en el marco de estos negocios complejos se atiende, entre otros extremos, a la determinación de las circunstancias que deben completar o integrar la formación progresiva de la relación negocial, a la eficacia del contrato y sus posibles fases, a la determinación del elemento condicional, en su caso, o al régimen indemnizatorio derivado del incumplimiento o frustración del contrato.
5.- La interpretación de estos contratos complejos suele realizarse desde la unidad económica y jurídica que dota de sentido a estas prácticas de contratación, principalmente respecto de aquellos supuestos en donde la eficacia de la relación negocial proyectada puede quedar comprometida; determinación del objeto o fin práctico perseguido, elementos negociales considerados por las partes como esenciales o supuestos de frustración del propósito negocial perseguido. En este sentido, debe señalarse que Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha destacado el papel de la doctrina de la base del negocio tanto en orden a la interpretación de la reglamentación contractual llevada a cabo, como a la pertinente calificación jurídica que resulte.
6.- En relación con dicho contexto de interpretación, también debe precisarse que el 'nomen iuris' empleado por las partes ya en la definición de la tipicidad básica de la relación negocial proyectada, o bien, respecto de otros extremos de la programación, no resulta determinante ni condiciona la valoración que los jueces y tribunales deban realizar conforme al contenido material del negocio en cuestión y su ajustada calificación jurídica.
7.- En el marco de calificación jurídica, los conceptos de tipicidad y atipicidad no son estáticos ni absolutos, sino más bien relativos, pues se produce una clara interrelación entre ellos en función del contenido normativo que presente el ordenamiento jurídico y, en su caso, la evolución del uso o la tipicidad negocial que resulte aplicable. Del mismo modo que, en esta línea, también debe considerarse que, por lo general, los fenómenos negociales que irrumpen en el ámbito de la atipicidad contractual (res nova) suelen presentar inicialmente, una caracterización abierta y flexible en su régimen de aplicación, cuestión que repercute, necesariamente, en el alcance de su tipicidad básica. Por último, y en sexto lugar, también hay que precisar que al contexto de la atipicidad contractual, estrictamente unido al desarrollo de la actividad social y económica, le es especialmente aplicable el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos. Principio que la reciente doctrina jurisprudencial de dicha Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme al desenvolvimiento del derecho contractual europeo, ha reconocido como un auténtico principio informador de nuestro sistema jurídico.
8.- En definitiva, en virtud del principio de libertad de pactos que establece el art. 1255 del Código Civil no existe en nuestro derecho un numerus clausus de contratos y de ahí que al lado de los nominados o típicos sean válidos también los innominados o atípicos, que a diferencia de aquellos, se regirán, en primer lugar, por lo convenido por sus propias partes, y en su defecto, por las normas de los contratos nominados que le sean afines y, en último término, por los principios generales de las obligaciones o contratos, en especial por los art. 1088, 1091, 1254, 1258, 1261, 1278 y 1281 y siguientes del Código Civil, relativos a los requisitos, efectos, forma.
b) Sobre el incumplimiento contractual y la resolución
1.- El incumplimiento de obligaciones recíprocas que da lugar a la resolución aplicando el artículo 1124 del Código civil parte de que uno de los sujetos de tales obligaciones incumpla su obligación en su contenido esencial, lo que faculta al sujeto cumplidor a resolver las obligaciones recíprocas, ya que se ha roto el sinalagma. Pero no es causa de resolución contractual cuando quien incumple es un tercero, no un contratante, como puede ser en este caso la Administración.
En la actual interpretación de la facultad de resolver los contratos que se establece en el artículo 1124 del Código Civil, acudiendo al principio de conservación del negocio, se parte de la base de que no cualquier incumplimiento basta para provocar la resolución de la relación contractual. Para facultar la resolución unilateral en las obligaciones recíprocas la jurisprudencia exige que el incumplimiento revista cierta entidad. Un incumplimiento caracterizado como 'verdadero y propio', 'grave', 'esencial', 'que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del fin del contrato', 'la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico'. En un sentido parecido se pronuncia el artículo 8:103 de los Principios de Derecho europeo de contratos, según el cual «el incumplimiento de una obligación es esencial para el contrato: (a) Cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato. (b) Cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado. (c) O cuando el incumplimiento sea intencionado y dé motivos a la parte perjudicada para entender que ya no podrá contar en el futuro con el cumplimiento de la otra parte». También en este sentido apunta el artículo 1199 de la propuesta de anteproyecto de Ley de Modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos elaborado por la Comisión General de Codificación, a cuyo tenor 'cualquiera de las partes de un contrato podrá resolverlo cuando la otra haya incurrido en un incumplimiento que, atendida su finalidad, haya de considerarse como esencial'.
La jurisprudencia exige que se aprecie en quien insta la resolución un «interés jurídicamente atendible», expresión mediante la cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la pretensión de resolución cuando se funda en un incumplimiento más aparente que real por no afectar al interés del acreedor en términos sustanciales o encubrir la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.
2.- La resolución del contrato siempre es causal: yo he cumplido o estoy en disposición de cumplir con mis obligaciones, y la otra parte se niega a cumplir las suyas. El desistimiento, que constituye una excepción al régimen general de los contratos, no tiene carácter causal. Se fundamenta exclusivamente en la soberana voluntad de uno de los contratantes, que no desea continuar con el desarrollo del vínculo negocial. Figura que se admite plenamente para supuestos de contratos de tracto sucesivo y duración no determinada (porque al cabo del tiempo puede no seguir interesando continuarla), o aquéllos en que se fundamenta en una relación especial de confianza o «intuito personae» (contrato en atención a la confianza que tengo en una persona, si ésta desaparece, o pierdo la confianza, no me interesa continuar). Si se invoca como causa el incumplimiento de lo acordado, estamos ante un supuesto de resolución, no de desistimiento. Desistimiento que puede conllevar el deber de indemnizar, como por ejemplo en el supuesto contemplado en el artículo 1594 del Código Civil.
3.- La exceptio non rite adimpleti contractus(excepción de contrato defectuosamente cumplido) opera cuando lo incumplido no es una obligación básica de la prestación, sino que nos referimos a meros defectos susceptibles de subsanación, o incumplimientos no básicos, prestaciones accesorias o complementarias, el demandado no puede oponerse al cumplimiento de la contraprestación, en aquella parte en que dicha contraprestación retribuye proporcionalmente la prestación parcialmente ejecutada de acuerdo a la programación del contrato, no obstante, si puede oponerse al cumplimiento de la contraprestación que retribuya la parte de la prestación que ha resultado incumplida, o deficientemente cumplida. No es oponible cuando se trate de liquidar definitivamente una relación que se afirma ya extinguida y sometida a liquidación. La excepción de cumplimiento defectuoso de la prestación e incumplimiento de obligaciones accesorias no justifica la inexigibilidad de la obligación de pago del precio pendiente de satisfacción, sino que se deduzca de este precio pendiente de pago el valor de los daños y perjuicios derivados de estos incumplimientos, al amparo de lo previsto en el artículo 1101 del Código Civil.
4.- Conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, para discernir si el incumplimiento del plazo de cumplimiento de una obligación, el retraso, es causa de resolución del contrato debe atenderse a las circunstancias concretas del contrato, y especialmente a la incidencia que tiene el tiempo en el negocio jurídico enjuiciado.
Partiendo de que la dilación temporal en el cumplimiento sea imputable al obligado, la regla general es que el mero retraso no es suficiente para resolver el contrato. El mero retraso no siempre conlleva la frustración del fin práctico perseguido por la relación sinalagmática; ni confiere al otro contratante un interés jurídicamente protegible que justifique la resolución. El retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento. El retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 del Código Civil, pero no necesariamente a la resolución, que tiene el carácter de un remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio.
Pero este principio tiene una excepción: cuando el cumplimiento en un determinado tiempo o a una fecha precisa sí tiene repercusión, frustrando el fin del contrato para la otra parte; bien porque ya no obtenga la misma utilidad, bien porque deviene inútil el cumplimiento posterior; y así se haya establecido en el contrato, o se deduzca claramente. Para que el retraso pueda considerarse como supuesto de incumplimiento se requiere que con él se frustre el fin del contrato. No debe olvidarse que uno de los requisitos para que pueda prosperar una solicitud de resolución contractual en los que la jurisprudencia viene haciendo hincapié es que este tenga relevancia suficiente como para frustrar la finalidad perseguida por los contratantes, la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico, tal y como se recoge en los Principios de Unidroit, en el anteproyecto de Ley de Modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos elaborado por la Comisión General de Codificación o en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 abril 1980 Si el incumplimiento del plazo no genera esa 'frustración del fin económico del contrato', o no está especialmente pactado que dicho incumplimiento generará automáticamente la resolución, no puede considerarse el mero retraso como causa resolutoria.
Debe atenderse, pues, a si el plazo establecido en el contrato era un elemento esencial y, por tanto, la entrega fuera de plazo supone un incumplimiento; o si puede considerarse como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada (sin perjuicio de que pueda dar lugar a resarcimiento conforme a lo previsto en el artículo 1101 del Código Civil).
Ahora bien, no puede confundirse el retraso (cumplimiento tardío, pero dentro de unos parámetros asumibles y aceptables) con la inactividad o desidia de una de las partes en el cumplimiento del contrato, adoptada de forma libre, voluntaria y sin justificación aceptable; con la adopción de posturas reticentes a ejecutar la obligación. Esa actuación sí es causa de resolución, y no supone un cumplimiento tardío, sino un verdadero incumplimiento. El artículo 1256 del Código Civil dispone que el cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de una de las partes; y, si adolece de nulidad la disposición contractual que así lo establece, tampoco puede aceptarse que, por vía de hecho alguna de ellas incumpla, sin justificación, el plazo convencionalmente señalado para el cumplimiento; salvados los casos en que el ejercicio de una resolución apresurada denote un ejercicio abusivo del derecho, contrario a los postulados de la buena fe ( artículo 7 del Código Civil ).
El retraso contractual es una cuestión estudiada con detalle en los Principios de Derecho Europeo de contratos (PECL), que pueden servir de pauta de orientación interpretativa de nuestro Código Civil, conforme han establecido diversas sentencias del Tribunal Supremo. En dichos principios se establecen unas pautas muy clarificadoras:
(a) El retraso en el cumplimiento es causa de resolución si el plazo o tiempo de realización de la obligación «forma parte de la esencia del contrato» (artículo 8:103 PECL).
(b) Pero si el plazo no es en sí mismo determinante, puede igualmente considerarse causa de resolución [artículo 9:301 (2) PECL)], pero partiendo de la idea de que debe concederse un plazo adicional razonable para cumplir (artículo 8:106 PECL), y cuyo caso: (i) Si el deudor no cumple en ese nuevo plazo, se estaría ante un supuesto de cumplimiento que daría lugar a la resolución. (b) Si el deudor manifiesta que no tiene intención de cumplir, puede darse por resuelto el contrato antes de finalizar el plazo adicional concedido expresamente.
Planteamiento que es aplicable a los supuestos en que la prestación se realiza en plazo, pero presenta deficiencias pendientes de ser subsanadas, y sin llegar a ser esenciales, no se subsanan en el plazo que se concede.
5.- La jurisprudencia ha entendido siempre que se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro aliocuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1.124 del Código Civil, pues, la ineptitud del objeto para el uso que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción.
Así, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha afirmado que se da la situación de entrega de cosa distinta o «aliud pro alio» cuando es tal la diferencia e inadecuación de lo entregado a lo efectivamente pactado que viene a equivaler a la entrega de una cosa distinta y determina un incumplimiento tal que permite a la parte perjudicada optar por la resolución del contrato. En la sentencia núm. 317/2015, de dicha sala, de 2 junio , afirma que
«Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio . Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , 'existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil .' Y precisa la de 31 julio 2002, recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: 'la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto'. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : ' ...defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.' La de 25 febrero 2010 añade: '...la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'...».
c) Sobre la valoración probatoria
1.- Han declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional que la apelación civil es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum(se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante.
2.- En nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba. La misma necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras. Debe recordarse que no es posible combatir la misma para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error.
3.- La valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada mientras no se demuestre que el que juzga en primera instancia incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
4.- El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado», por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración
5.- La prueba pericial tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de jueces y tribunales, en cualquier caso, valorar el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la sana critica.
Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse:
- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro.
- Las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes.
- Las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.
- La competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes.
El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica. Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad. Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica los jueces y tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso.
B.- APLICACIÓN AL PRESENTE CASO
a) Sobre el objeto y naturaleza del contrato
1.-Afirma la recurrente que DELICIAS CORUÑA, S.L. no pretendía incrementar su productividad; lo que quería era un módulo que le permitiese usar otros formatos (papel y bandas de silicona). El que la última empresa no precisase el módulo al cambiar de opinión, al no existir producción para el mismo, no es motivo para no pagarla, ya que se fabricó y funcionó.
2.- Se asume la descripción de hechos y argumentos expuestos en la sentencia recurrida a la cual nos remitimos y damos por reproducidos e integrados en esta resolución.
En la misma se afirma que:
- 'En el año 2017 'DELICIAS CORUÑA, S.L.' encargó a 'SIGALTEC, S.L.' un sistema de manipulación electroneumático de dos ejes para el posicionamiento de bandejas y/o tela separadora según muestra, con el que pretendía aumentar la productividad y precisión del posicionamiento del platillo o bandeja con respecto a la empanada y ahorrar mano de obra, sustituyendo otra máquina que tenía instalada en su fábrica. La empresa 'SIGALTEC, S.L.' emitió un presupuesto en fecha 20 de febrero de 2017, que incluía la instalación y puesta en marcha de los equipamientos referidos en el mismo según sus especificaciones, por importe de 32.307 euros, siendo el plazo de entrega de seis semanas. Dicho presupuesto fue aceptado por 'DELICIAS CORUÑA, S.L.'.
- ' Como señala la parte demandada reconviniente en los fundamentos jurídico-materiales de su escrito de contestación a la demanda, el contrato celebrado por las partes es de naturaleza mixta, pues participa de las características propias de la compraventa ( artículos 1.445 y siguientes del Código Civil ) y del arrendamiento de obra ( artículos 1.544 y 1.588 y siguientes del mismo Código ). En efecto, la entidad 'DELICIAS CORUÑA, S.L.' adquirió una máquina que debía ser fabricada, instalada y puesta en funcionamiento por la parte vendedora, siendo esencial la actividad dirigida a obtener el resultado comprometido (en este caso, obtener una mayor precisión y rapidez, aumentando la productividad y permitiendo un ahorro en mano de obra). Nos encontramos, por tanto, ante un contrato atípico, consensual y sinalagmático, en el que existen obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes (la parte vendedora venía obligada a realizar la prestación convenida de acuerdo con las condiciones pactadas, y la parte compradora a pagar el precio acordado).'
3.- Independientemente de la negociación precontractual existente, conforme al presupuesto aportado, la finalidad de la máquina era ' el posicionamiento de las bandejas y/o tela separadora'. Además se incluye en el presupuesto 'la instalación y puesta en marcha de los equipos referidos en el mismo según sus especificaciones'.
4.- De la testifical practicada (D. Florian, D. Efrain y Dña. Tatiana), se deduce que el objeto del contrato fue la fabricación de una máquina dispensadora de bandejas para depositar bandejas debajo de las empanadas de forma automática, específicamente diseñado por SIGALTEC, S.L. para DELICIAS CORUÑA, S.L., y, además, su instalación y puesta en funcionamiento. La finalidad de la máquina era permitir a DELICIAS CORUÑA, S.L. obtener un resultado mejor al de la máquina que iba a sustituir, en especial, en relación a la precisión del posicionamiento de las bandejas respecto de la empanada ya que ello que redundaría en una mayor productividad en la línea de fabricación como consecuencia de un ahorro de mano de obra.
5.- Nada se pactó sobre la colocación de láminas de silicona, ni siquiera finalmente fue objeto de contrato la colocación de una tela separadora.
La reitera solicitud de reparación de la máquina y las visitas de los técnicos de SIGALTEC, S.L., prácticamente desde la instalación de la misma, denotan una clara intencionalidad de cumplimiento del contrato por DELICIAS CORUÑA, S.L. No estamos ante un desistimiento encubierto. Es evidente que la finalidad de la máquina era la obtención de una mayor productividad y la agilización del envasado de las empanadas.
6.-Los términos del contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de las partes. Debe prevalecer el sentido literal de las cláusulas del contrato, tal y como dispone el artículo 1281 del Código Civil.
b) Sobre la inhabilidad del objeto del contrato y la resolución contractual. Valoración probatoria.
1.- También, en relación a dicha cuestión, se asume la valoración fáctica y fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.
2.- Esta última considera que ha existido un incumplimiento esencial y grave de las obligaciones contractuales que correspondían a la entidad demandada. Así, se afirma en dicha resolución:
'En definitiva, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que el módulo se puso en funcionamiento en las instalaciones de 'DELICIAS CORUÑA, S.L.' por primera vez (a mediados de 2017), los diversos intentos realizados por los técnicos de 'SIGALTEC, S.L.' para subsanar las deficiencias detectadas y que, a día de hoy, la máquina sigue sin funcionar correctamente, recogiéndose en los dos informes periciales que obran en autos que no ha sido posible ver trabajar el módulo durante más de cinco o seis minutos seguidos, apareciendo diferentes problemas cada vez, procede desestimar la demanda formulada por 'SIGALTEC, S.L.', al apreciarse pleno incumplimiento del contrato celebrado por las partes, dado que los continuos problemas que presenta la máquina la hacen inservible para un uso normal y la convierten en algo distinto de aquello que 'DELICIAS CORUÑA, S.L.' pretendió adquirir. Ello se traduce en que el módulo carece de valor alguno para la parte que lo adquirió, hasta el punto de que 'DELICIAS CORUÑA, S.L.' sigue trabajando actualmente con la máquina dispensadora de bandejas con la que ya contaba y que pretendía sustituir por la máquina nueva, por lo que no se le puede exigir que pague el precio estipulado por una máquina que resulta completamente inservible para el fin pretendido.'
3.- En primer lugar son relevantes las pruebas periciales practicadas:
a) La ingeniera técnico industrial D. ª Zaida concluye en su informe que la máquina dispensadora de bandejas diseñada por SIGALTEC no cumple con las funciones para las que fue contratada, se trata de un equipo ilegal por no poseer marcado CE, no pudiéndose registrar en la Consellería de Industria, además no da respuesta a las necesidades del proceso de fabricación, ya que se trata de un equipo:
- Poco fiable.
- Poco preciso.
- Reduce la productividad de la línea.
- No es seguro y hay muchas posibilidades de que se causen accidentes.
En consecuencia, concluye que no se puede utilizar la máquina en la línea de fabricación para desempeñar la función para la que fue comprada.
Afirma que:
'1. La máquina no presenta las medidas de seguridad necesarias para el correcto manejo de la misma, ya que no tiene barreras de protección y constituye un riesgo importante para la salud e integridad de los trabajadores.
2. Cabe destacar que la máquina dispensadora de platillos tiene que cumplir la Directiva de Máquinas 2006/42/CE , que nos habla de los criterios que debe cumplir un fabricante de máquinas para que su producto sea seguro y pueda comercializarlo y ponerlo en servicio en los países de la Comunidad Europea. Esta Directiva es de aplicación para cualquier máquina puesta en servicio a partir del 29 de diciembre de 2009.
El marcado CE es la marca que el fabricante pone en su máquina, para indicar la conformidad de la máquina con los requisitos de la Directiva 20006/42/ CE .
La máquina no posee marcado CE, se trata por lo tanto de un equipo ilegal y no se puede registrar en la Consellería de Industria.
3. Tras ver la máquina en funcionamiento, en ninguno de los tres intentos se ha conseguido que el equipo funcione correctamente y que éste esté funcionando más de 5 minutos seguidos, sin algún tipo de fallo, haciendo parar la línea de fabricación por completo, con los siguientes trastornos que eso conlleva para la producción de la fábrica.'
b) La perita judicial Dª Adelina, también ingeniera técnica industrial, en su informe, afirma que:
- En cuanto a la comprobación realizada del funcionamiento de la máquina, durante el transcurso de las horas que se estuvo realizando la prueba y tras múltiples intentos de ajustar la máquina por parte de los técnicos de SIGALTEC, S.L no se ha conseguido que desarrolle sus funciones la máquina más de seis minutos seguidos porque surgían de cada poco tiempo diferentes problemas. En consecuencia, concluye que la problemática que presenta la máquina es que no funciona integrada en la línea de producción para lo que fue adquirida.
Algunos de los problemas que surgieron durante el intento de la puesta en marcha de la máquina fueron fallos de adherencia de los platos con las ventosas, platos arrugados o que salían despedidos al suelo provocado por las ventosas debido a la incorrecta calibración del láser de posicionamiento de los platos y complicaciones por la presión y el caudal del aire, etc.
- La máquina no incorpora ninguna medida de seguridad y/o protección, ya que carece de barreras de protección y mecanismo de parada de emergencia en la zona de carga de platos y en la zona de movimiento del pórtico, solo posee un pulsador de parada de seguridad en el cuadro de mando de la máquina que se encuentra en la parte posterior, en el lado opuesto a la zona de trabajo de la máquina.
- La máquina objeto de la pericial carece de marcado CE y de la declaración de conformidad. La consecuencia de la ausencia del marcado CE es que no se garantiza unos niveles esenciales de seguridad y salud conforme con las distintas directivas que le son de aplicación.
- La máquina, no puede desempeñar en la línea de producción las funciones para las que fue adquirida, de una manera fiable y segura.
c) Ambas peritas ratificaron sus informes.
4.- Además, conforme a la testifical practicada, la máquina se entregó a mediados del año 2017 y nunca llegó a estar operativa por los distintos fallos que presentaba. Ello obligó a DELICIAS CORUÑA, S.L a retirarla de su línea de producción y a poner de nuevo la que iba a ser sustituida. Los técnicos de SIGALTEC, S.L acudieron varias veces al lugar donde se encontraba dicha máquina con la intención de que la misma funcionara correctamente. No lo consiguieron de forma permanente y estable.
Tampoco ha resultado plenamente acreditado que durante la auditoría de finales de 2017, la máquina estuviese trabajando durante dieciséis horas seguidas. No existe prueba clara y fehaciente de tal hecho. D. Leonardo lo desmiente.
5.- Sobre la valoración probatoria, la recurrente objeta que:
- En relación con la pericial de Dª Zaida, que la misma no llegó a comprobar el estado del módulo antes de su puesta en marcha.
Frente a ello, cabe argüir que, conforme a lo que le fue solicitado, dicha perita se ha limitado a constatar el incorrecto funcionamiento de la máquina. Ninguna prueba pericial ha practicado la recurrente tendente a cuestionar lo afirmado por dicha perita.
- A dicha parte no se le permitió comprobar, con anterioridad a la prueba pericial, durante varias horas, que el módulo estaba tal y como lo habían dejado funcionando. Dicha máquina presentó múltiples fallos que se fueron solucionando, y curiosamente cuando ya estaba casi a punto en su totalidad por parte de los técnicos de DELICIAS CORUÑA, S.L, se manifestó que la prueba había finalizado y que se debía abandonar las instalaciones.
No se comparte tales aseveraciones. Los técnicos de SIGALTEC, S.L, D. Martin y D. Melchor, estuvieron presentes durante el desarrollo de la pericial judicial. Afirma la perita judicial en su informe: ' Posteriormente, la empresa ha facilitado una segunda visita el día 02/02/2021, en la cual, tras la conexión de la máquina efectuada por el responsable de mantenimiento de Delicias Coruña, los técnicos de Sigaltec procedieron a la puesta en marcha de la máquina realizando los diferentes ajustes que estimaron oportunos, de tal forma que se pudiera examinar su funcionamiento y poder realizar una correcta evaluación'. Ajustaron el módulo antes de su puesta en marcha, sin obstáculo alguno. Comprobaron los parámetros que estimaron convenientes.
Tampoco se explica porque no se practicó en tiempo la pericial propuesta por la actora. Nada le hubiese impedido, si lo estimara conveniente, recabar el auxilio judicial, para su práctica, si es que existía impedimento alguno al respecto.
6.- En consecuencia, la máquina referida nunca llegó a estar plenamente operativa en la fábrica de DELICIAS CORUÑA, S.L. Era inhábil para cumplir las funciones para las que fue adquirida. Es correcta la resolución acordada y los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Cuarto.- COSTAS Y DEPÓSITO
Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento).
Por la misma razón se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Carolina Fernández Díaz, en nombre y representación de la entidad mercantil SIGALTEC, S.L., frente a la sentencia número 84/2021, de fecha 30 de julio de 2021, dictada por el Primera Instancia número 5 de Ferrol, en el procedimiento ordinario 275 /2020, que confirmamos íntegramente.
Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Esta sentencia no es firme. Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias provinciales en segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma. Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil de Tribunal Supremo. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación, mediante escrito firmado por procurador y autorizado por letrado legalmente habilitados para actuar ante este tribunal. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

