Sentencia CIVIL Nº 426/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 426/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 1050/2021 de 18 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 426/2022

Núm. Cendoj: 36057370062022100402

Núm. Ecli: ES:APPO:2022:2374

Núm. Roj: SAP PO 2374:2022

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00426/2022

Modelo: N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SG

N.I.G.36057 42 1 2020 0005448

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001050 /2021

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000428 /2020

Recurrente: CAFAME SL

Procurador: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI

Abogado: SERAFIN SORIANO ALVAREZ

Recurrido: AON GIL Y CARVAJAL, S.A., CORREDURÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO

Abogado: TERESA REPULLO CONDE

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres Magistrados DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO (Ponente) Y Dº EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARES han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguente

S E N T E N C I A 426/22

En VIGO, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 428/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1050/2021, en los que aparece como parte apelante, CAFAME SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, asistido por el Abogado D. SERAFIN SORIANO ALVAREZ, y como parte apelada, AON GIL Y CARVAJAL, S.A., CORREDURÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO, asistido por la Abogada Dª. TERESA REPULLO CONDE, siendo el Magistrada Ponente la Ilma. Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO, se dictó sentencia con fecha 23/07/21, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 1050/2021 del que dimana este recurso, La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

'ACORDO NON ACOLLE-LAdemanda presentada polo procurador dos tribunais D. Antonio Daniel Rivas Gandásegui, en nome e representación da mercantil 'CAFAME, S.L.', contra a entidade 'AON GIL Y CARVAJAL, S.A., CORREDURÍA DE SEGUROS'.

Con condena en custas da parte demandante.'

SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 13/10/22, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO:Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO: En la presente litis, que enjuicia ahora la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora Cafame, S.L., se ejercitó una acción de responsabilidad civil contractual sobre la base de los art. 26, 29 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, de los art. 244 y concordantes del CCo y del art. 1101 CC, frente a la mediadora de seguros Aon Gil y Carvajal, S.A. (en adelante AON), reclamándole la cantidad de 2.500.000 euros, importe de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada en su calidad de corredor de seguros en la mediación, gestión y asesoramiento prestado en la contratación de la póliza de seguro marítimo de cascos del barco pesquero Río Bouzos Uno, suscrita con la aseguradora Mapfre.

Como sustento de tal pretensión se alegaba en la demanda que la mediadora, a pesar de su presencia en el ámbito del seguro marítimo, no comunicó a su representada que en el supuesto de que el buque no mantuviera la clasificación no existía cobertura, es decir la mediadora no informó que el contrato de seguro no producía efecto alguno en el supuesto de pérdida del buque si este no mantenía la clasificación conforme a lo dispuesto en las condiciones particulares (Institute Fishing Vessels Clauses) por ella establecidas. En resumen, la demandada no verificó ante la demandante el cumplimiento del requisito exigido ni la informó ni la asesoró respecto del alcance y las consecuencias de la inobservancia de las denominadas 'Institute Fishing Vessels Clauses', incumpliendo con ello sus obligaciones como mediadora, de manera que la perdida de indemnización estipulada en el contrato de seguro fue consecuencia directa de la falta de diligencia de la demandada.

La entidad demandada, que solicitó la desestimación de la demanda, hizo pivotar su escrito de contestación sobre tres hechos que consideró de máxima relevancia, en cuanto omitidos por la actora, y que son los siguientes: 1) La labor de mediación se realizó en atención a la información facilitada por Cafame (como por ejemplo que la embarcación Rio Bouzos Uno estaba clasificada en Germanischer Lloyd), al igual que los restantes datos descriptivos del buque (año construcción, medidas matricula, país de bandera), pues su representada no decidió unilateralmente su inclusión en la póliza; es más, la realidad es que Cafame jamás informó a AON de que el buque no estuviera clasificado, sino todo lo contrario, le trasladó que lo estaba a través de la sociedad de clasificación Germanischer Lloyd, entregándole la copia de una póliza suscrita con la aseguradora Murimar, vigente en ese momento, en la que constaba la descripción del Buque, motivo por el cual esta información fue la que AON hizo llegar a Mapfre; 2) Las cláusulas Institute Fishing Vessel Clauses no eran novedosas para Cafame, las conocía perfectamente así como la vinculación de las mismas a la clasificación del buque, pues en una póliza anterior con la entidad Murimar, Mutua de Seguros a Prima Fija, no intermediada por su representada, constaban esas mismas cláusulas y que la sociedad de clasificación era Germanischer Lloyd; 3) Cafame, conocedora de este tipo de pólizas y de la importancia de las sociedades de clasificación, firmó la póliza y sus condiciones particulares, pudiendo haber revisado (y, de hecho debió revisar) los elementos esenciales del contrato de seguro que pretendía contratar, a pesar de conocer que el buque Rio Bouzo Uno nunca había estado clasificado por Germanischer Lloyd, ni por ninguna otra sociedad, al menos desde 2002.

La sentencia de instancia, tras hacer un exhaustivo análisis de la prueba documental y testifical, resuelve desestimando la demanda, y lo hace en base a considerar que no se acreditó el incumplimiento imputado, al contrario, la parte actora conocía perfectamente el sentido y contenido de las clausulas Institute Fishing Vessels Clauses, también era conocedora de que el buque en el momento de la contratación no estaba clasificado, hasta el punto que fue la empresa demandante la que suministró a la demandada una información no veraz, como se constató con la información testifical, por el hecho de haber entregado la póliza de Murimar a la demandada y por el contenido de las resoluciones recaídas en el previo procedimiento seguido por la propia Cafame frente a la aseguradora Mapfre.

Frente al pronunciamiento desestimatorio anterior, la representación de la demandante articula su recurso en base al error en la apreciación de la prueba, a lo que se opone la representación de la apelada.

SEGUNDO: En síntesis,son hechos que por resultar objetivamente acreditados no se pueden obviar a la hora de resolver el presente recurso los siguientes:

1. El 1 de septiembre de 2008 se produjo el siniestro, hundimiento del buque' Río Bouzos Uno', propiedad de la demandante y explotado por Balmar -financiaba las capturas del buque-, que a la sazón se encontraba asegurado en la Compañía de Seguros Mapfre en virtud de póliza suscrita el 4 de marzo 2007, con vigencia desde el 31 de marzo 2007 al 30 de marzo 2008 y que fue renovada al año siguiente.

2. Entre las condiciones particulares de dicha póliza de cascos emitida con el núm. 0610773611943, en concreto dentro de las características del buque asegurado, constaba que la entidad clasificadora del buque era Germanischer Lloyd y que entre los riesgos cubiertos se respondía de las cláusulas inglesas 'Institute Fishing Vessels Clauses'. Dicha póliza, cuyo clausulado aparece debidamente firmado por la tomadora, había sido enviada a Cafame el 20 de marzo de 2007, al igual que se hizo con el certificado de seguro de la renovada el 13 de marzo 2008 en el que también figuraban los datos referidos a las mencionadas cláusulas inglesas.

3. En relación a tales cláusulas Institute Fishing Vessels Clauses, cuyo contenido aparece incorporado al clausulado particular debidamente traducido al castellano y firmado por la tomadora consta que 'este seguro terminará automáticamente en el momento en que ocurra cambio de la sociedad clasificadora del buque, o cambio, suspensión, cancelación, retirada o expiración de su clase de clasificación'

4. Tras diversas comunicaciones e intentos de que se liquidara el siniestro, el mismo fue rechazado definitivamente por Mapfre el 22 de mayo 2009 en los términos siguientes: '[...] finalmente se ha confirmado que el buque no se encontraba clasificado, ni por Germanischer Lloyd ni por ninguna otra sociedad de clasificación, en el momento del siniestro, aspecto también reconocido por Ustedes. Luego sin perjuicio de otras infracciones, el incumplimiento del asegurado al no estar el buque clasificado impide dar cobertura al siniestro reclamado. El rechazo de la cobertura afecta a las dos pólizas contratadas'

5. Dicho rechazo dio lugar a que la entidad tomadora interpusiera demanda frente a la compañía aseguradora anterior, la cual se tramito a medio del procedimiento Ordinario núm. 142/2020 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, que desestimó la demanda, resolución que fue confirmada en grado de apelación y casación. Entre otras consideraciones, en dichas resoluciones se recogen en sus fundamentos como base de la decisión desestimatoria que 'sobre la importancia de la intervención de las sociedades de clasificación en el ámbito del tráfico marítimo y la diferencia del certificado de clase con respecto a los de bandera [...] poco puede añadirse a lo manifestado por las partes, pudiéndose considerar como hecho notorio, de conocimiento general en el sector', que 'Cafame trató de pasar la clasificación a la sociedad de clasificación Germanischer Lloyd, pero según parece no se llegó a un acuerdo económico con dicha entidad' y, en relación al oficio cumplimentado por la sociedad de clasificación Germanischer Lloyd en dicho procedimiento Ordinario 147/20, la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª AP en fecha 30 de junio 2011, establece que 'el oficio cumplimentado por dicha entidad (se refiere a Germanischer Lloyd) permite conocer no solo que en el momento de la firma del contrato el buque no estaba clasificado con dicha entidad, sino que nunca lo estuvo con anterioridad, una vez que cesó la clasificación con FIDENAVIS',

6. No obstante lo anterior, es decir que el buque Rio Bouzo Uno nunca había estado clasificado por Germanischer Lloyds, ni por ninguna otra sociedad, en una póliza suscrita anteriormente con la aseguradora Murimar, con efectos del 1 de enero 2006 a 1 de enero 2007, en poder y aportada por la demandada, también se recogía como entidad clasificadora a Germanischer Lloyds GL y en cuanto a los riesgos cubiertos indicaba Casco/Maquinas y que se responderá de los riesgos enumerados en las siguientes cláusulas inglesas que se adjuntan: Institute Vessel Clauses Edition 20/07/87 CL 346.

7. La entidad demandada, no solo medió en la póliza de cascos suscrita con Mapfre, sino también en la póliza de pesca que Cafame suscribió también con Mapfre y cuyo asegurado y beneficiario era la entidad Balmar, que, como ya se apuntó, era quien explotaba el buque financiando las capturas, de ahí que apareciera como asegurada y beneficiaria de la póliza de pesca, póliza que también fue renovada.

Pues bien, a propósito del error en la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, lo primero que se ha de apuntar es que el órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por la juzgadora de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, y ello con el objeto de comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso; no obstante, solamente cabrá dicha revisión de la valoración probatoria si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, de manera que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

De lo expuesto, puede anticiparse ya la desestimación del recurso. A lo largo de su primer alegato, la apelante, partiendo de que las condiciones particulares del seguro de cascos fueron redactadas por AON, aduce que no existe ninguna comunicación remitida por Cafame certificando los datos técnicos relativos al buque, incluido el dato de que estuviera clasificado con Germanischer Lloyd, para a continuación aducir, entre otras consideraciones, que a su representada se la mantuvo al margen de las negociaciones con la aseguradora y que nunca se le preguntó ni se le solicitó información sobre si mantenía vigente la supuesta clasificación, hasta el punto de que para AON su cliente en el seguro de cascos era Balmar y que no es cierto que para navegar u operar en aguas internacionales se exija que el buque esté clasificado.

Es incuestionable, pues así resulta de la documental obrante en la causa, que el buque de que aquí se trata perdió la clasificación con Fidenavis en el año 2001 y que, a pesar de haber sido peticionada por Cafame, el buque nunca obtuvo la clasificación por parte de Germanischer Lloyd, pese a lo cual, a través de la mediación de Carmen Cancela, S.L. Cafame suscribió una póliza con Murimar sometida a las Institute Fishing Vessel Clauses haciendo constar que el buque estaba clasificado por Germanischer Lloyd y lo mismo se volvió a repetir en los años 2007 y 2008 cuando se suscribió el seguro y su renovación con Mapfre con la intermediación de la demandada. Pues bien, estos datos, de entrada, ya son evidenciadores, de que la demandante, conociendo las cláusulas Institute Fishing Vessel Clauses y sus consecuencias por su experiencia en el sector, así como que el buque no estaba clasificado, de hecho, intentó su clasificación y no lo consiguió, transmitió inverazmente el dato contrario a la demandada, al igual que había hecho con la aseguradora anterior.

Pero hay más, en cuanto a la valoración probatoria de los Sres. Carlos y Cesareo, después del visionado del acto de juicio, sólo puede compartirse la acertada valoración que sobre los mismos realiza la sentencia de Instancia, la cual no es efectuada desde el subjetivismo judicial, sino que aparece apreciada ponderando datos y factores objetivos obrantes en la causa. En efecto, partiendo de que ambas partes reconocen la existencia de una reunión con el armador en sus oficinas de Cangas, auspiciada por Balmar, lo cual en nada cambia el sentido de la resolución apelada, necesariamente hay que estimar acreditado que fue el armador, es decir la actora, la que aportó la documentación/información que la demandada trasladaría a Mapfre para evaluar el riesgo y con esa información le trasladó que el buque estaba clasificado con Germanischer Lloyd, extremo que avaló el armador con la entrega de la póliza de Murimar, que en ese momento era la vigente. ¿Como si no iba a tener en su poder la demandada la póliza de Murimar?, no se explica, si no es porque le fue entregada por Cafame, y le fue entregada, como apoyo documental para suministrarle a la demandada las características del buque asegurado (tipo, material, año de construcción, bandera, T.R.B., Entidad Clasificadora, y dimensiones de eslora, manga y puntal); además, ¿qué sentido tendría la reunión de las personas que actuaron en nombre de la mediadora con el armador si no es para recabar información y estudiar el riesgo? Pues bien, la declaración de los testigos ya mencionados, corroborada por la documental y las afirmaciones fácticas que se contienen en el procedimiento Ordinario 142/20 permite deducir fundadamente que Cafame informó inverazmente a AON de que la embarcación estaba clasificada, sin que frente a esta constatación resulten atendibles las alegaciones de la apelante que, por lo demás, están basadas en la declaración de un testigo, Don Desiderio, que ni siquiera estuvo presente en la reunión.

Por tanto, no solo ha resultado plenamente acreditado que Cafame informó inverazmente a AON de que el buque estaba clasificado, sino que en base a la declaración de los dos testigos referidos, se ha podido corroborar lo que ya era deducible de la copiosa documentación obrante en la causa, es decir, del hecho de que las cláusulas Institute Fishing Vdessel Clauses son de uso ordinario en el sector profesional marítimo de la actora, que ya constaban en pólizas anteriores y que el propio armador ya había solicitado la admisión a clase del buque, por todo lo cual ninguna duda existe de que la actora siempre tuvo y tenía en el momento de la contratación de la póliza de autos pleno conocimiento de la transcendencia y alcance de las cláusulas tantas veces nombradas y, especialmente, de sus consecuencias.

Al hilo de lo anterior, es cierto que las condiciones particulares del seguro de casco fueron redactadas por AON, de hecho esta parte no lo niega, pero lo relevante, como bien apunta la apelada, no es quien redactó las condiciones particulares, sino quien facilitó la información, que como hemos dicho fue Cafame, información que lógicamente fue la utilizada para preparar el borrador de condiciones particulares que aceptó Mapfre y, sin lugar a dudas, Cafame, al aceptar y admitir con su firma las condiciones particulares de la póliza en la que expresamente se recogía que 'se responde de los riesgos comprendidos en las cláusulas inglesas Institute Fishing Vessel Clauses', con la advertencia de que concurriese el requisito de que el buque esté clasificado ya que el seguro termina automáticamente si el buque pierde la clasificación, por lo que, a la vista de estas advertencias, no es aceptable que Cafame alegue desconocimiento, y que manifieste que se limitó a firmar sin leer la póliza, pues únicamente prestó atención a las condiciones económicas, y no es aceptable porque se trataba de unas cláusulas que tenia por finalidad especifica definir el riesgo objeto de cobertura y su alcance, se había utilizado en la contratación de seguros anteriores y la iniciativa de su operatividad, tener efectivamente clasificado el buque, dependía del armador, quien conocía y no podía ignorar la absoluta vinculación de la clasificación a la efectividad de las tantas veces nombradas cláusulas inglesas.

Llegados a este punto, aunque no ofrece duda de que el corredor de seguros, como cualquier otro profesional, ha de responder de los daños y perjuicios que cause en el ejercicio de su actividad de mediador de seguros. En este sentido, el art. 26.2 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, hoy derogada, pero vigente a la fecha en que se desarrollaron los presentes hechos e invocado por el apelante, establece que 'Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir y ofrecer la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél; asimismo velaran por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza de seguro para su eficacia y plenitud de efectos', pero en el caso no es tanto un problema de información del corredor al tomador, la cuestión, como ya se ha explicitado, está en la inveracidad de los datos que sobre la clasificación del buque la tomadora trasladó conscientemente al corredor y que estos no pueden verificar por cuanto no tienen acceso a los registros de las entidades de clase, por cuanto no son públicos, por lo que en esta tesitura es manifiesto que no se dan los requisitos del art. 1101 CC para exigir responsabilidad contractual a la entidad demandada al no apreciarse ningún tipo de negligencia en el actuar profesional de la misma y quedar acreditado que fue el armador - tomador del seguro- el que le manifestó datos falsos en orden a la clasificación respecto al buque.

Por último, significar la absoluta intrascendencia de que en algunos correos y/o documentos aparezca la entidad Balmar, pues el buque se explotaba por cuenta de esta entidad, ello con independencia de que el cliente, en tanto propietario armador del buque y tomador de ambas pólizas (Cascos y Pesca) era Cafame que, como hemos argumentando, fue la que facilitó la información y en base a ella suscribió las pólizas. Del mismo modo resulta intrascendente al caso el alegato de que para navegar u operar se exija o no que el buque esté clasificado, pues la demandada nunca ha mantenido que la clasificación sea imprescindible, lo que ha mantenido es que en este caso, dados los términos del aseguramiento y que la aseguradora respondía de los riesgos comprendidos en las cláusulas inglesas Institute Fishing Vessels Clauses, la realidad y mantenimiento de la clasificación era imprescindible, dado que el seguro terminaba automáticamente en caso de cambio de la sociedad clasificadora del buque o cambio, suspensión, cancelación, retirada o expiración de su clase en la misma, de ahí que la apelada ni siquiera ponga en duda que el buque podría haber obtenido aseguramiento pese a no estar clasificado, pero de ser así lo sería en condiciones muy diferentes.

TERCERO:La desestimación del recurso conlleva que las costas procesales de esta instancia se impongan a la parte apelante ( art. 348 LEC).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Antonio Daniel Rivas Gandasegui, en nombre y representación de CAFAME, S.L., frente a la sentencia dictada en fecha 23 de julio 2021 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo en procedimiento Ordinario núm. 428/2020, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales de esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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