Sentencia Civil Nº 427/20...re de 2003

Última revisión
04/09/2003

Sentencia Civil Nº 427/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 414/2003 de 04 de Septiembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 427/2003

Núm. Cendoj: 03065370072003100131

Resumen:
03065370072003100131 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 427/2003 Fecha de Resolución: 04/09/2003 Nº de Recurso: 414/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 427 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Díez

Magistrada: D. Gracia Serrano Ruíz de Alarcón

Magistrado: Dª José Teófilo Jimenez Morago

En la ciudad de Elche, a 4 de septiembre de 2003.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 4 / 02 sobre resolución de contrato de arrendamiento por expiración del plazo pactado, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, INVERSIONES GAMA 2000, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr./a. Martínez Hurtado. y dirigida por el Letrado Sr./a. Vives Cano, y como apelada LAHOZ HERMANOSCONSTRUCTORES, S.A., representada por el Procurador Sr./a. Quirante Antón con la dirección del Letrado Sr./a. Rojo Piqueras.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número seis de Torrevieja en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 24-1-03 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO como ESTIMO tan sólo en parte la demanda formulada por el procurador de los Tribunales SR. CANOVAS SEIQUER en nombre y representación procesal de la mercantil actora: LAHOZ HERMANOS COSNTRUCTORES, S.A. contra la mercantil demandada: INVERSIONES GAMA 2000, S.L.; y al propio tiempo DESESTIMANDO como DESESTIMO íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales SR. VERA SAURA en nombre y representación de INVERSIONES GAMA 2000, S.L. contra LAHOZ HERMANOS CONSTRUCTORES, S.A., debo:

a).-Condenar y condeno a la mercantil demandada INVERSIONES GAMA 2000 S.L. a que cumpla con el contrato de fecha 29 de mayo de 2001 suscrito entre las partes , y en su consecuencia otorgue la correspondiente Escritura Pública de Compraventa de la Finca Registral Nº NUM000 del Registro de la Propiedad Nº NUM001 de Torrevieja, a favor de la mercantil actora LAHOZ HERMANOS CONSTRUCTORES, S.A. y en los términos contenidos en dicho contrato privado.

b).-Condenar y condeno a la mercantil demandada INVERSIONES GAMA 2000 S.L. a que haga pago a la actora en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, de los intereses legales del dinero devengados por la suma de 400.000.000 de pesetas (2.404.048?42 euros), desde la fecha de 27 de diciembre de 2001, hasta la fecha de la presente resolución, con más los intereses por mora procesal del artículo 576 de la L.E.C. .

c).-Absolver y Absuelvo a la demandada INVERSIONES GAMA 2000, S.L. de todos los demás pedimentos de la actora; y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas , pagar las costas que la demanda inicial les haya causado a su instancia, y las costas comunes por mitad; y ,

d).-Absolver y absuelvo a la mercantil actora reconvenida LAHOZ HERMANOS CONSTRUCTORES, S.A. de todos los pedimentos formulados en la demanda reconvencional interpuesta en estas actuaciones por la mercantil demandada reconveniente INVERSIONES GAMA 2000, S.L., condenando a la demandada reconveniente INVERSIONES GAMA 2000, S.L. a que haga pago a la actora LAHOZ HERMANOS CONSTRUCTORES, S.A. de todas las costas procesales que la demanda reconvencional le haya causado".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 414 / 03 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día siete de julio de dos mil tres.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.- En orden a la Resolución de la presente controversia, hemos de partir de los antecedentes fácticos y correlativa prueba tenida en cuenta por la resolución apelada a los que nos remitimos. No obstante, para la mejor revisión del conflicto en esta alzada, reproduciremos aquellos de mayor relevancia, a saber:

1.-El día 29 mayo de 2001 LAHOZ HERMANOS CONSTRUCCIONES SA e INVERSIONES GAMA 2000, S. L., suscribieron un contrato de opción de compra por el que se concedía a la primera la facultad de adquirir, ejercitando la referida opción de compra , la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número NUM001 de los de Torrevieja por un precio de 11.118.723,93 ?.

2.-En la cláusula primera párrafo segundo de la citada convención se dispuso que "En el caso de que la entidad "LAHOZ HERMANOS CONSTRUCTORES, SA." ejercitase el Derecho de opción, la mercantil "INVERSIONES GAMA 2000, S. L." se obliga a cancelar la hipoteca referida en el Exponen I de este contrato con anterioridad a la firma de la escritura de compraventa, salvo que "LAHOZ HERMANOS CONSTRUCTORES, SA." optase por subrogarse.".

3.-En la cláusula segunda se dice textualmente "El plazo de duración de la opción es de cinco meses, contados a partir de la fecha de este documento; esto es, durará hasta el día 29 de octubre de 2001. Transcurrido dicho plazo , sin que la mercantil "LAHOZ HERMANOS CONSTRUCTORES, SA", haya hecho uso de su facultad de comprar, quedará caducado y extinguido este Derecho y la entidad "INVERSIONES GAMA 2000, S. L." recuperará sus plenas facultades dispositivas. Para el ejercicio del Derecho de opción de compra la entidad "LAHOZ HERMANOS CONSTRUCTORES, SA" deberá ingresar en la cuenta corriente Num. 0128 0633 96 0103430736 abierta en Bankinter a nombre de la entidad "INVERSIONES GAMA 2000, S. L." la suma de TERSCIENTOS MILLONES DE PESETAS (300.000.000.- PTAS) y señalar fecha (dentro del plazo de cinco meses fijados en el párrafo anterior) para otorgar la escritura de compraventa en la Notaría de Torrevieja de don Luis Martínez Pertusa.".

4.-También se estableció un precio para la concesión de este Derecho que ascendió a la cantidad de 100 millones de Ptas, que fue entregado en el acto de la firma y que constituía parte del precio de ejercitase en plazo y forma el Derecho de opción. Para el caso de que es ejercitase este Derecho en tiempo forma se establecía a continuación la forma de pago del precio de la compraventa que sería: 700 millones Ptas el día de la firma de la escritura de compraventa y el resto 1.150.000.000 Ptas mediante ocho letras de cambio avaladas bancariamente con vencimiento todas ellas el día uno de junio de 2003.

5.-La mercantil LAHOZ HERMANOS CONSTRUCTORES, SA. ejercitó con fecha 25 de octubre de 2001 , dentro de los cinco meses de plazo que tenía para ello, la opción de compra, ingresando en la citada cuenta corriente bancaria la suma de 300 millones Ptas. La mercantil optante no interesó la subrogación en la hipoteca existente. Igualmente mediante burofax de 11 y 26 de octubre de 2001 requirió a la demandada para que compareciese el día 29 de octubre de 2001 a las 10 horas en la notaría designada para la firma de la escritura pública de compraventa.

6.-Llegado el día 29 de octubre de 2001, no consta probado QUE INVERSIONES GAMA 2000, S. L., hubiese acreditado a la mercantil optante , con carácter previo a la firma de la escritura de compraventa, que hubiese cancelado la hipoteca. Concretamente la escritura de cancelación hipotecaria es de ese mismo día y hasta el día siguiente 30 de octubre de 2001 no le fue entregada la primera copia de dicha escritura, siendo presentada en el registro de la Propiedad el 27 de noviembre de 2001, inscribiéndose la cancelación el 2 de enero de 2002. Dicha escritura de cancelación hipotecaria se otorgó en Notaría de otra localidad.

7.-Ante tal situación, ambas sociedades pactaron el siguiente acuerdo: "el plazo para el ejercicio de la opción de compra que vencía el día de hoy queda prorrogado hasta el 27.12.01. Torrevieja a 29.10.01". Llegado ese día , y sin que tampoco coste demostrado que la mercantil demandada hubiese acreditado ante la demandante la cancelación de la hipoteca, inversiones gama 2000 S. L., no compareció en la Notaría para otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa. En ese Estado de cosas , con fecha 18 abril de 2002 se presentó demanda origen de las presentes actuaciones interesando la condena de la citada mercantil al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de opción.

SEGUNDO.- Antes de entrar resolver la concreta controversia que nos ocupa, es conveniente recordar la doctrina legal sobre el particular de la naturaleza y efectos del contrato de opción discutido. La opción de compra es una figura "sui generis" con sustantividad doctrinal propia (sentencia del Tribunal Supremo de 22 diciembre 1992 ), su concepto, de construcción jurisprudencial, está perfectamente delimitado, ya que consiste en conceder al optante la facultad exclusiva de prestar su consentimiento en el plazo contractualmente señalado a la oferta de venta. La opción de compra obliga al concedente a realizar la venta en favor del optante si éste usa dentro del plazo pactado, su Derecho de opción (Sentencias 21 octubre 1974 y 4 julio 1980 ). Siendo efecto primordial de la opción el ser vinculante para el promitente , quien no puede retirarla durante el plazo aludido, y una vez ejercitada la opción oportunamente, se extingue y queda consumado y se perfecciona automáticamente el contrato de compraventa , ya que basta para la perfección de la compraventa con el optante, que se le haya comunicado la voluntad de ejercitar su derecho de opción (Sentencias, entre otras , de 13 noviembre, 22 diciembre 1992 y 4 febrero 1994 y 14 de febrero 1995 ). Por tanto, basta la expresión de voluntad del optante para que dicha compraventa quede perfeccionada y en estado de ejecución, sin precisar de nuevos convenios posteriores y de tal manera que las discrepancias o incidencias que puedan surgir después entre los contratantes hay que residenciarlas como dice la Sentencia de 22 noviembre 1993 en el ámbito del cumplimiento del contrato de compraventa perfeccionado y único ya realizado y vinculante para las partes, pues existe concurrencia de consentimientos del vendedor y comprador, objeto y precio (SSTS de 23 diciembre 1991 , 22 diciembre 1992, 29 marzo y 17 mayo 1993 y 4 febrero 1994 y 4 febrero 1995 .".

En igual sentido se pronuncia la más reciente STS de 6 de julio de 2001 al afirmar que "Muchas son las Sentencias de esta Sala que han ido perfilando los caracteres y requisitos de la opción de compra. Como ejemplo puede tomarse, por los precedentes que a su vez cita, la de 14 de febrero de 1997 (recurso núm. 577/93) a cuyo tenor "la opción de compra, muy frecuentemente tratada por la jurisprudencia de esta Sala, en doctrina uniforme, consiste en conceder al optante, aquí al recurrido, mediante cláusula inserta en el contrato de arrendamiento urbano , la facultad exclusiva de prestar su consentimiento en el plazo contractualmente señalado a la oferta de venta, que por el primordial efecto de la opción es vinculante para el promitente, quien no puede retirarla durante el plazo aludido, y una vez ejercitada la opción oportunamente se extingue y queda consumada y se perfecciona automáticamente el contrato de compraventa , sin que el optatario o concedente pueda hacer nada, en casos como el debatido, para frustrar su efectividad, pues basta para la perfección de la compraventa con el optante, como en el caso discutido se ha probado, que le haya comunicado la voluntad de ejercitar su Derecho de opción (SS , entre otras, de 13 noviembre y 22 diciembre 1992 ). Dentro de los efectos de la opción, que se perfecciona una vez debidamente ejercitada el contrato de compraventa, éste queda sometido a su propia regulación (arts. 1.445 y ss. del CC ), en la que figura el 1.450, que mantiene desde luego la perfección del contrato, aunque ni la cosa ni el precio se hayan entregado, como así lo corrobora en caso de opción la doctrina de esta Sala (SS , entre otras, de 3 febrero 1992 ), al poner de relieve que si bien el contrato de opción puede funcionar como preliminar de la compraventa, una vez consumado por su ejercicio en tiempo y forma (y no otra es la hipótesis ahora contemplada), la enajenación ha de cumplirse en la forma pactada. Y esta misma Sentencia al examinar en concreto el requisito del pago o consignación del precio, se remite a la de 2 de febrero de 1992 para declarar que se trata de una condición no exigida "salvo que esa sea la intención contractual de las partes, manifestada en una cláusula clara y terminante" , doctrina que igualmente se expresó en las Sentencias de 17 de mayo y 24 de junio de 1993 .".

TERCERO.- Del relato fáctico antes expuesto se desprende de modo palmario el ejercicio por parte de la mercantil optante, en tiempo y forma, de la opción de compra que tenía concedida. Si examinamos la diáfana cláusula segunda del contrato de 29 de mayo de 2001, podemos comprobar, sin necesidad de ningún esfuerzo interpretativo, que el ejercicio válido y eficaz de la opción de compra venía exclusivamente determinado por el incumplimiento de dos condiciones: ingresar en la cuenta corriente Num. 0128 0633 96 0103430736 Bankinter a nombre de la entidad "INVERSIONES GAMA 2000, S. L." la suma de TERSCIENTOS MILLONES DE PESETAS (300.000.000.- PTAS) y señalar fecha dentro del plazo de cinco meses fijado para otorgar la escritura de compraventa en la Notaría de Torrevieja de don Luis Martínez Pertusa. Ambos requisitos fueron escrupulosamente cumplidos por la optante, como así lo demuestra la documental obrante autos, y , desde ese momento, la compraventa quedó perfeccionada y en Estado de ejecución. Siendo cuestión distinta los avatares relativos a la consumación de la venta que se produjeron con posterioridad, los que, a tenor de la doctrina precedentemente expuesta, deben enmarcarse en el ámbito del cumplimiento del contrato de compraventa perfeccionado y único ya realizado y vinculante para las partes.

A esta conclusión no se opone la interesada interpretación que la parte recurrente nos pretende dar de la cláusula pactada el día 29 de octubre de 2001, a cuyo tenor "el plazo para el ejercicio de la opción de compra que vencía el día de hoy queda prorrogado hasta el 27.12.01". Esta cláusula debe interpretarse correctamente en el marco de las específicas circunstancias que rodearon la convención discutida. En este sentido nos conviene recordar lo que en orden a las reglas de la interpretación contractual nos dice el ATS de 20 de febrero de 2001 resumiendo precedente doctrina: "las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del CC . constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes , no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (S.S.T.S. 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84 , 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90 7-7-95, 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas), y que el art. 1.282 del CC tiene carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que se hubiera de interpretar ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas (STS 2-12-94 , que cita las de 22-3-50 y 28-6-82 .". En igual sentido se pronuncia la STS de 13 de diciembre de 2001, cuando nos aclara que "las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil son un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes , no cabe la posibilidad de que entren en juego las reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal (aparte de otras, SSTS de 20 de mayo de 1991 y 1 de junio de 1997 ).". La de 22 de mayo de 2001 al indicar que "La literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas (Sentencias de 23-3 y 6-9-1993, 9-7-1994 , 29-1 y 19-2-1996", y la STS de 19 marzo de 1999 al afirmar que "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del C.c ., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal , y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SS. 2-11-83, 3-5 y 22-6-84, 10-1 , 5-2 , 2-7 y 18-9-85, 4-3, 9-6 15-7-86 , 1-4 y 16-12-87, 20-12-88 y 19-1-90 ".

Como dice la S.T.S. de 2 de septiembre de 1996 "las normas o reglas de interpretación, contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal.". Criterio en el que más recientemente insiste la S.TS de 18 de marzo de 2002 al señalar que "resultan por consiguientes inaplicables los artículos 1283, 1286 y 1288 del Código civil de acuerdo con el criterio del llamado "canon de la totalidad" , establecido por la jurisprudencia respecto a la hermenéutica que ha de mantenerse en la interpretación de las cláusulas contractuales, como se sostiene en las Sentencias, entre otras en la de 2 de marzo de 1998, cuando dice que "para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estricta mente literal de las cláusulas del contrato , reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al reconocido en el art. 1281 del Código civil, lo cual está en línea con la consolidada doctrina jurisprudencial respecto a que las normas de interpretación consignadas en dicho texto tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sean claras, no son de aplicar otros diferentes a las correspondientes al sentido gramatical" , en igual sentido otras anteriores, y las Sentencias posteriores a la transcrita, de 10 de junio de 1998 y 5 de abril de 1999 y el auto de 20 de febrero de 2000, que señala que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. de 1281 a 1989 del código civil, constituye un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de los cuales tien en rango prioritario y preferencial, la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes".

Pero también afirma el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 19 septiembre de 2000 "la regla general del art. 1281 ,1 es que si los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes , habrá de estarse al sentido literal de sus términos. Tan sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, consigna el art. 1281 ,2, añadiendo el siguiente precepto, art. 1282, que resulta complementario del art. 1281 ,2 como ha recogido la Sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1983, que para juzgar la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores. Pero tal investigación de la voluntad, de la intención de las partes, tan sólo cabe, de conformidad al art. 1281,2, si parecieren contrarias a tal intención las palabras expresadas, como señalan al respecto , entre otras muchas, las Sentencias de 30 de marzo, 17 de julio y 28 de diciembre de 1982"; de 8 de marzo de 2000 que "desde el ordenamiento de Alcalá prevalece la intención sobre la palabra, la voluntad sobre la mera documentación y más en un caso en que ésta aparece confeccionada por una parte. No puede detenerse para la interpretación del texto en cuestión en el sentido gramatical y riguroso de las palabras y debe indagarse fundamentalmente el espíritu y la finalidad, deduciéndola de las circunstancias concurrentes y de la conducta de los interesados, como prescribe el art. 1282, el cual no excluye los actos anteriores -Sentencias de 8 de abril de 1931, 11 de octubre de 1984 y 21 de abril de 1993." de 4 de junio de 2001 que "la regla primera del art. 1.281, otorga primacía a la interpretación literal , solo rechazable cuando hubiera contradicción entre las palabras y la "intención evidente de los contratantes",y de 8 de julio de 1996 que "En el alegato del motivo sexto aduce el recurrente, con base en la jurisprudencia que cita de esta Sala, que el artículo 1282 del Código Civil tiene un carácter subsidiario, al que sólo se debe acudir si el contrato que ha de ser interpretado ofreciera alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas....La respuesta casacional que ha de corresponder a los dos expresados motivos es la que fluye de las consideraciones que a continuación se exponen. Es doctrina de esta Sala (Sentencias de 11 de Octubre de 1989, 16 de Julio de 1992, entre otras muchas) la de que cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos puedan parecer , sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, conforme establece el artículo 1282 del Código Civil, que es lo que aquí ha hecho, correctamente , la Sentencia recurrida, como antes lo hizo la de primera instancia.".

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, la Sala, entiende que no puede detenerse en la simple literalidad de la cláusula discutida, ya que del conjunto de las circunstancias concurrentes se desprende que no fue la verdadera intención de los contratantes pactar la prórroga de la opción de compra y esto por las siguientes razones: 1.- La optante había cumplido escrupulosamente con los dos únicos requisitos exigidos en el contrato de opción para el ejercicio en tiempo y forma de la misma; 2.-Tal ejercicio temporáneo y formal de la opción discutida la consumó quedando extinguida y entrando en la fase de perfección y ejecución del contrato de compraventa , por lo que carecía de sentido considerar tal pacto como una novación de un contrato de opción ya consumado, recordemos que como dice la ST.S. de 14 de diciembre 2000 "la novación necesariamente opera sobre una obligación preexistente, con subsistencia acreditada (SS. de 10-7-1986 , 23-1-92 y 10-2-1995 ).";3.-La razón fundamental que motivó el discutido pacto es evidente que residía en la imposibilidad por parte de la optataria de probar la cancelación de la hipoteca antes del otorgamiento de la escritura de compraventa, condición específicamente pactada cuyo cumplimiento era necesariamente previo a dicha firma, luego faltaba el cumplimiento de una condición que ya se enmarcaba en la fase de cumplimiento adecuado de la compraventa previamente perfeccionada mediante el ejercicio de la opción, y 4.-Es evidente que la cita fijada para el día 29 octubre de 2001, lo fue para otorgar la escritura de compraventa, dado que la opción ya se había ejercitado previamente, pues de otro modo tal reunión carecería de sentido , consecuentemente la única prórroga a la que podía referirse la discutida cláusula era, precisamente, la del otorgamiento de la escritura pública de compraventa que por causa únicamente imputable a la demandada no pudo llegar a buen fin ese día. Concluyendo , la opción de compra fue ejercitada en tiempo y forma y los motivos del recurso dirigidos a impugnar tal conclusión aceptada en la Sentencia de instancia y ahora por esta Sala, deben perecer.

CUARTO.- Examinaremos a continuación el motivo que denuncia la "incongruencia de la Sentencia, al acordar el cumplimiento del contrato a instancias de la actora , cuando ésta no cumplió previamente con su obligación principal, esto es el pago del precio.". Efectivamente, nos dice la recurrente que la actora no puede exigir el cumplimiento del contrato ya que no había cumplido su obligación principal, esto es, el pago del precio fijado en el contrato. Pues bien, en ninguna incongruencia incide la Sentencia de instancia desde el momento en que lo que acuerda es el cumplimiento del contrato de fecha 29 mayo de 2001 en los propios términos contenidos en el mismo , a cuyo tenor resulta evidente que no se le puede exigir a la mercantil demandante el pago del precio de la compraventa hasta el momento del otorgamiento de la escritura pública, tal como expresamente aparece pactado en la cláusula cuarta del contrato, pues como dice la STS de 11 de octubre de 2002 es la regla general, salvo pacto en contrario claro y terminante, el que no es exigible la entrega de la cosa ni el pago del precio para que el ejercicio de la opción dé lugar a la perfección del contrato de compraventa (S. de 6 julio 2001 ". Por todo ello, no existió vulneración del artº 1124 del CC, sino la correcta aplicación en sus consecuencias para la parte incumplidora por la Resolución apelada. Se desestima este motivo de recurso y con ello la apelación en su integridad.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C., desestimado su recurso se imponen las costas de esta alzada a la mercantil recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey , y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Inversiones Gama 2000, S. L., contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número seis de Torrevieja de fecha 24 enero 2003, que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso a la apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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