Última revisión
29/06/2004
Sentencia Civil Nº 427/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 200/2004 de 29 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 427/2004
Núm. Cendoj: 46250370092004100359
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 200/04
SENTENCIA NÚM.: 427/04
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a 29/6/04.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA , el presente rollo de apelación número 200/04, dimanante de los autos de Juicio DESAHUCIO , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de SUECA 2, bajo el nº 40/03 entre partes, de una, como demandante apelante a Jorge, y de otra, como demandada apelada a Jesus Miguel, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jorge.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de SUECA 2, en fecha 13/10/03, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. Jesus Miguel contra D. Jorge debo: Declarar y declaro haber lugar al desahucio solicitado, por precario, y en consecuencia condeno al demandado D. Jorge, a que en el término legal deje, libre, vacuo y expedito el apartamento sito en Cullera, EDIFICIO000, CALLE000NUM000-NUM001, apartamento NUM002NUM003, con apercibimiento de que si no lo hiciere en el referido término será lanzado del mismo. Todo ello con expresa imposición de costas al demandado. ".
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jorge, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia 2 de Sueca dictó sentencia, con fecha 13 de Octubre de 2.003 en que estimaba la demanda de desahucio por precario formulada por D. Jesus Miguel contra D. Jorge, declarando haber lugar al desahucio solicitado, por precario, y condenando al demandado a que en término legal deje libre, vacuo y expedito el apartamento sito en Cullera, EDIFICIO000, CALLE000NUM000-NUM001, apartamento NUM002NUM003, con apercibimiento de que si no lo hiciere en el término expresado será lanzado del mismo, con expresa imposición de costas al demandado, considerando que no concurría la excepción de inadecuación del procedimiento, opuesta por el demandado, por ser este poseedor a título de dueño, ya que en la actualidad ha de entenderse que el juicio verbal de precario ha perdido su carácter sumario, formulándose la pretensión contemplada en el artículo 250-2 LEC, las pruebas pueden ser plenas y la sentencia dictada tiene eficacia de cosa Juzgada, no siendo la alegada posesión a título de dueño una cuestión ajena a la materia del precario, sino que se refiere propiamente a lo que es objeto de decisión, concurriendo los requisitos de aquel, al acreditar el actor la identidad del bien y la titularidad dominical y sin que el demandado acredite el titúlo o siendo insuficiente el alegado, del que derive el uso y disfrute, no habiendo satisfecho precio por la compra, que se dice se adoptó por acuerdo verbal, y sin que sea óbice el pago de gastos o la realización de obras, en cosa que se disfruta en precario, no existiendo prueba de abono de renta o contraprestación; y frente a dicha resolución recurrió el demandado en apelación, reproduciendo la excepción de inadecuación del procedimiento, e insistiendo, para el supuesto de que fuera rechazada, que la parte demandada recurrente ha acreditado la existencia de título -contrato verbal- que legitima su tenencia del apartamento, no siendo creíble que un coche de altas prestaciones se haya recibido en concepto de regalo sino como parte del precio, ni que el actor adopte una actitud pasiva frente a las trabas legales y los procedimientos judiciales que afectan al apartamento, y acreditándose el pago de gastos de mantenimiento y mejora que, de otro modo, no habría realizado, y solicitando, en definitiva, la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda, oponiéndose la parte contraria y quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO.- La Sala acepta íntegramente la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en la que se incidirá, seguidamente, en cuanto constituyen motivos del recurso planteado.
Reitera la parte demandada y hoy recurrente, en esta alzada, la alegación de que el procedimiento es inadecuado, afirmando que el cauce previsto en el artículo 250-2 LEC para su tramitación como juicio verbal, ha de quedar reducido al estricto sentido del precario, es decir, la posesión del uso de una cosa en forma graciosa por su titular y mientras este lo permita, pero han de quedar al margen de examen por esta vía cuestiones distintas en el sentido de las cuestiones complejas antes excluidas de análisis de conformidad con la regulación anterior.
Sin embargo, en resoluciones de esta misma Audiencia Provincial Sección Tercera, de 4-7- 2002, y 12-12-02 se afirma literalmente que "siendo el precario una institución jurídica que engloba todas aquellas situaciones en las que se posee una cosa sin derecho a ello, considerándose precarista a todo el que tiene la posesión de un inmueble sin pagar renta o merced y sin título para ello" en "la nueva L. E. C, actualmente en vigor, y en la que ya no existe el juicio sumario por precario como procedimiento especial en el que no se pueden ventilar cuestiones complejas y cuya sentencia no produce cosa jugada, sino que, con la nueva Ley, se trata de un juicio verbal sin limitación de conocimiento ni de actividad probatoria y plenos efectos de cosa juzgada", lo que comporta, indudablemente un cambio sustancial, puesto que, efectivamente, planteándose por el actor, como titular dominical la recuperación de la posesión, el cauce procedimental es el adecuado, recayendo en el demandado, que alega que su posesión es a título de propietario, por el acuerdo verbal que afirmó existía, la carga probatoria de tal extremo, como impone el artículo 217 LEC, lo que ha de llevar, en definitiva, a rechazar el primero de los argumentos expuestos por el recurrente, dados los términos en que el debate se planteó, la inexistencia de cuestión alguna que no pueda ventilarse, con íntegro conocimiento, en el presente procedimiento y la ausencia de limitación de medios probatorios que podría justificar, de existir, la inidoneidad del cauce procesal utilizado. Debe, por tanto, rechazarse este primer motivo de recurso, aceptando, en tal aspecto, íntegramente la argumentación ofrecida en la sentencia de primera instancia, que no se reitera en evitación de inútiles repeticiones.
TERCERO.- Alega la parte recurrente, en segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, la existencia de plena acreditación de título, por acuerdo verbal, que legitima su tenencia del apartamento, que tampoco concreta el recurrente, refiriéndose a la entrega de un automóvil BMW y a la asunción de cargas, gastos y mejoras en aquel. Ahora bien, el título se dice verbal, de compraventa, y, se afirma, fue pagado, en parte, con la entrega del vehículo (hecho que sí admite el actor), si bien en otro concepto y por relaciones precedentes de amistad y profesionales, por lo que la carga de prueba de su carácter oneroso y vinculado a este negocio jurídico, que afirma el apelante y niega el apelado, compete al demandado que así lo afirma, y, en ausencia de otros medios probatorios, ha de rechazarse. Resulta además acreditado, por propia admisión del recurrente, que no ha abonado las cantidades derivadas del préstamo hipotecario, que dice asumió, que no se han levantado las cargas existentes sobre el bien, que igualmente era cuestión que a él competía, al admitirlo así por su proximidad física con el Registro correspondiente y como indica aceptó efectuar, y que tampoco ha abonado otras cantidades sino los gastos de comunidad, en su caso, pero no se ha probado, tampoco, que hiciera frente o asumiera los débitos relevantes que dice existían, pese a que la prueba de tal extremo resulta ciertamente sencilla y directa. Por tanto, partiendo de que, a los efectos aquí examinados, como recuerda la sentencia arriba citada en primer lugar, "para poder hablar de precario, es necesario que no haya pago de merced, teniendo en cuenta que el abono de los gastos que comporta el uso de la cosa Agua, gas, electricidad, gastos de comunidad, etc, no excluye el precario, (S.TS, 22-10-87)" - forzoso será concluir la improcedencia del recurso planteado, que, por ello, aceptando íntegramente, también en tal aspecto, los acertados razonamientos del Juzgador "a quo", debe rechazarse, confirmando íntegramente la resolución recurrida en todas sus partes.
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398,1 LEC.
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Jorge contra la sentencia dictada el 13 de Octubre de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Sueca, en autos de juicio de desahucio por precario seguidos con el número 40/03 de dicho Juzgado, que SE CONFIRMA íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
